Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 288/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2019 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 288/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100299
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:581
Núm. Roj: STSJ PV 581/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad realizada por dos trabajadores a la empresa INSER ROBOTICA SA, en concreto de las cuantías respectivas de 6086,44 â?¬ y 3480 â?¬ en concepto de dos pagas extraordinarias de 2017 (las de marzo y septiembre 2017), alegando que no se les han abonado. La demanda se dirige contra varias empresas alegando grupo.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 85/2019
NIG PV 48.04.4-18/004080
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0004080
SENTENCIA Nº: 288/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5/2/2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en Funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Luis y Marco Antonio contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de octubre de 2018 , dictada en proceso
sobre RPC, y entablado por Juan Luis y Marco Antonio frente a INSER ROBOTICA S.A., INSER HOLDING
XXI SL, SARASKETA XXI SL, ROBOCONCEPT XXI S.L., ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA S.L.
y FOGASA .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: Los demandantes han prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa INSER ROBÓTICA SA con las siguientes circunstancias profesionales: Marco Antonio antigüedad de 1 de junio de 1991, categoría profesional de Ingeniero y salario bruto mensual de 3.550,42 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Juan Luis antigüedad de 2 de mayo de 2011, categoría profesional de Técnico de servicio y salario bruto mensual de 2.380,00 euros incluida la prorrata de pagas extras.
Es de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Comercio de Metal de Vizcaya.
SEGUNDO: Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas de los trabajadores aportadas a las actuaciones. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Marco Antonio y Juan Luis frente a INSER ROBÓTICA SA, INSER HOLDING XXI SL, SARASKETA XXI SL., ROBOCONCEPT XXI SL, ESTUDIOS DE INGENIERÍA ADAPTADA SL y FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad realizada por dos trabajadores a la empresa INSER ROBOTICA SA, en concreto de las cuantías respectivas de 6086,44 € y 3480 € en concepto de dos pagas extraordinarias de 2017 (las de marzo y septiembre 2017), alegando que no se les han abonado. La demanda se dirige contra varias empresas alegando grupo.
El juzgado de lo social número dos de Bilbao desestima la demanda declarando acreditado el pago de las cuantías reclamadas. Razona que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral (el del comercio del metal de Bizkaia) obliga a la empresa a abonar cuatro pagas extraordinarias anuales (el 15 de Marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre), y acoge la versión de la empresa de que el pago se ha realizado de la siguiente forma: dos de ellas se han abonado en las fechas correspondiente (en julio y diciembre) y las otras dos se han abonado de forma prorrateada en las 14 pagas realizadas, lo que deduce del cálculo del salario de las nóminas. La sentencia no declara acreditado el grupo de empresas y absuelve a todas las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación los dos trabajadores que, bajo única representación letrada, solicitan la estimación de la demanda formulando un único motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS .
Impugna el recurso la representación de todas las empresas, que solicita la confirmación de la sentencia, y subsidiariamente alega compensación y prescripción de la acción de reclamación de la paga extra de 15 de marzo de 2017 por haberse presentado la papeleta de conciliación del 28/03/2018, cuestiones ambas que también planteó en el acto del juicio.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LRJS para denunciar la infracción por la sentencia del juzgado de lo social de lo dispuesto en el artículo 31 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 8 del Convenio colectivo del comercio del metal de Bizkaia.
Recordemos que el artículo 31 del ET regula las gratificaciones extraordinarias reconociendo el derecho del trabajador a percibir un número de dos pagas extras anuales -una con ocasión de las fiestas de Navidad y otra en el mes que se fije por convenio colectivo o acuerdo-, remitiendo también al convenio colectivo la fijación de la cuantía de tales gratificaciones, y sin perjuicio de que podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones se prorrateen en las doce mensualidades.
Por su parte, el artículo 82.3 ET regula la naturaleza obligacional de los convenios colectivos y su eficacia, siendo aplicable a la relación laboral entre las partes, en concreto, el Convenio colectivo del comercio de metal de Bizkaia (BOB 04/02/2008), que regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 8, que los recurrentes denuncian se ha infringido, el cual dispone: ' Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores cuatro gratificaciones extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas y se harán efectivas los días 15 marzo, 15 junio, 15 septiembre y 15 diciembre.
Disposiciones comunes a las gratificaciones extraordinarias.
1. Para la retribución de las pagas extraordinarias se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 sobre retribución de vacaciones.
2. Todos los trabajadores que no tuviesen un año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a percibir la parte proporcional al tiempo trabajado en el año natural. Se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores en orden a la cuantía y extensión de las gratificaciones extraordinarias'.
El artículo 8 de la norma convencional se remite, por tanto, al artículo 7, de manera que para la retribución de las gratificaciones extraordinaria se tendrán en cuenta tres conceptos: tanto el salario de calificación, como la antigüedad como la media de las primas o pluses de los meses anteriores a su disfrute, excluyendo expresamente la media de comisiones o cualquier contraprestación en función de ventas o compras.
Se discute en primer lugar la procedencia o no de dicho pago prorrateado en tiempo distinto al marcado por el convenio colectivo, que dispone unas fechas concretas, siendo así que la resolución de instancia lo ha estimado ajustado a derecho por no estar expresamente vedado por el convenio colectivo. También se cuestiona por los recurrentes que la empresa haya abonado la totalidad de la cuantía de las dos pagas extras reclamadas de forma prorrateada.
En el primer punto, mostramos nuestra conformidad con el criterio adoptado por la resolución recurrida y en este sentido invocamos la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que interpreta el art 31 ET ( STS 03/05/1996 recurso 2889/1995 ; 14/06/2002 recurso 2249/1995 , 19/09/2005 recurso 4224/2004 ; 08/03/2006 recurso 958/2005 ; 18/05/2010 recurso 2973/2009 ) sentando tres principios: -Se parte de que la posibilidad de que las pagas extraordinarias se abonen de forma prorrateada está condicionada a que se haya previsto expresamente enconvenio colectivo, sin que esta forma de pago pueda ser decidida unilateralmente por el empresario.
-Ahora bien, si elconvenio colectivo lo prohíbe, su abono prorrateado no libera al empresario de laobligación de abonarlasen las fechas establecidas en el convenio sin que, además, quepa la compensación; es decir, que la consecuencia en tal supuesto es la de llevar aparejada la consideración de la prorrata abonada mensualmente como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo, y dicha consideración implica la obligación del empresario infractor del pago de las gratificaciones extraordinarias en la fecha de su devengo como si el trabajador nunca las hubiere percibido.
-Mientras que si el convenio colectivono lo prohíbeexpresamente y se produce el pago prorrateado mensualmente, se entiende que opera la compensación y queda extinguida la deuda, porque si las partes aceptan el pago de las gratificaciones de forma prorrateada, aunque no faculte para ello el convenio colectivo, se estima que existe pacto al respecto.
En el caso sometido a nuestra consideración destacamos que el convenio colectivo establece el deber empresarial de abonar cuatro pagas extras en determinadas fechas y no prohíbe el prorrateo de pagas extras.
Por lo tanto, la primera conclusión que alcanzamos es que el abono de las mismas de forma prorrateada extingue la deuda, de acuerdo con la anterior jurisprudencia, no siendo posible el abono duplicado del mismo concepto, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los trabajadores de interponer una demanda de reconocimiento del derecho al abono puntual en las fechas en las que marca el convenio.
En cuanto a la segunda cuestión, la sentencia del juzgado de lo social razona que en 2017 la empleadora INSER ROBÓTICA SA realizó el pago de las doce mensualidades de salario ordinario más dos pagas extras en las fechas establecidas por el convenio (las de verano y navidad) y, en cuanto a las otras dos, razona que la empresa las abonó de forma prorrateada incluyéndolas en el pago de las 14 mensualidades, y así lo expresa en el fundamento jurídico segundo en relación con el hecho probado segundo de su relato fáctico en el que da por reproducidas las nóminas.
Entendemos que aquí la magistrada a quo ha errado en la realización de los cálculos. Los artículos 7 y 8 del convenio colectivo establecen que la cuantía de las pagas extras incluye no sólo el salario de calificación que se toma en consideración por la sentencia, sino también la antigüedad y media de primas o pluses de meses anteriores. Y de las nóminas que el relato fáctico da por reproducidas se deduce el abono prorrateado del primer concepto que las nóminas denominan 'salario convenio' (tal y como razona acertadamente la sentencia), y también puede deducirse el abono prorrateado del segundo concepto de antigüedad, pero no del tercer concepto.
En cuanto a la antigüedad, en concreto, a Marco Antonio se le abonan 496,70 € mensuales (30% de 1655,66 € de sueldo convenio según nóminas) equivalentes a seis cuatrienios (5% x 6), y la cuantía de 1655,66 € es el resultado de dividir su salario anual de 23.179,27 € según convenio entre 14 mensualidades y no 16, siguiendo el mismo razonamiento de cálculo que la sentencia realiza en relación al primer concepto que debe integrar las gratificaciones extraordinarias. Respecto del otro trabajador, Juan Luis , este percibe 62,05 € mensuales en concepto de antigüedad (5% de 1241 ,09 € de sueldo convenio según nóminas), equivalentes a un cuatrienio (5%) y la cuantía de 1241 ,09 € es el resultado de dividir su salario anual de 17.375,24 € según convenio entre 14 mensualidades y no 16, con idéntico razonamiento de cálculo.
Sin embargo, los trabajadores perciben un salario superior al de convenio colectivo, según se deduce de las nóminas que se dan por reproducidas, y se les abonan otros conceptos como pluses de dedicación, además de cantidades a cuenta de convenio, que no consta se han tenido en cuenta en el abono prorrateado de las pagas extraordinarias.
La reclamación de la demanda se cuantifica en concreto en el importe de 3043,22 € por cada una de las dos pagas extras reclamadas en el caso del trabajador Marco Antonio , y en el importe de 1740 € por cada una de las dos pagas extraordinarias reclamadas en el caso del otro trabajador Juan Luis . Estas cuantías coinciden con el importe de las pagas extras abonadas puntualmente por la empresa de acuerdo con el convenio colectivo en julio y diciembre 2017, según se deduce de las nóminas que se dan por reproducidos en el relato fáctico, no habiéndose cuestionado su importe por lo que procede estimar el motivo parcialmente por entender que la empresa sólo abonó parcialmente los conceptos reclamados, estimando también parcialmente el recurso y la demanda, en la diferencia entre las cuantías abonadas de forma prorrateada y esos importes.
En el caso del trabajador D. Marco Antonio , ha percibido en concepto de prorrateo de cada una de las dos pagas extras reclamadas la cuantía de 1614,31 € debiendo haber percibido 3043,22 euros, y en concreto ha percibido la cantidad de 1241,77 € en el primer concepto de salario convenio (que se corresponden con 206,96 € mensuales) y la cantidad de 372,54 € en concepto de antigüedad (que se corresponde con la cuantía de 62,09 € mensuales). Por lo tanto su demanda se estima en la cuantía (seuo) de 2857,82 € (1428, 91 € x 2 pagas extras reclamadas).
En el caso del trabajador D. Juan Luis , ha percibido en concepto de prorrateo de cada una de las dos pagas extras reclamadas la cuantía de 977,35 € debiendo haber percibido 1740 €, y en concreto ha percibido la cantidad de 930,84 € en el primer concepto de salario convenio (que se corresponden con 155,14 € mensuales) y la cantidad de 46, 51 € en concepto de antigüedad (que se corresponde con la cuantía de 7,75 € mensuales). Por lo tanto su demandada se estima en la cuantía (seuo) de 1525,29 € (762,64 € x 2 pagas extras reclamadas).
Es aplicable el artículo 29.3 del ET en cuanto al interés de demora.
Resta que hagamos dos consideraciones en respuesta al escrito de impugnación de las empresas demandadas: En primer lugar, desestimamos la excepción de prescripción respecto de la reclamación de la paga extra de marzo de 2017. En la sentencia no se recoge la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación previa que interrumpe el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET , y sobre esto no se pide revisión fáctica y tampoco se articula ningún otro motivo por las empresas impugnantes del recurso, siendo a la empresa a la que correspondía la carga de acreditar los hechos en que basa la prescripción.
Por otro lado, rechazamos también la posibilidad de compensación alegada por la empresa respecto de los salarios abonados por encima de convenio por no ser conceptos homogéneos respecto el de las pagas extraordinarias.
Y por último, en cuanto a la declaración de responsabilidad, se condena a la empresa empleadora INSER ROBÓTICA SA absolviendo al resto partiendo de que la sentencia razona en el fundamento jurídico tercero que no constituyen grupo empresarial que permita la extensión de responsabilidad a las mismas, y sobre este punto ningún debate se ha suscitado en el recurso.
TERCERO. - En cuanto a las costas es aplicable el artículo 235 LRJS y el criterio del vencimiento, no procediendo en este caso hacer declaración sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio y D Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao de fecha 25/10/2018 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por los demandados, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por los recurrentes frente a INSER ROBÓTICA SA, INSER HOLDING XXI S.L., SARASKETA XXI SL, ROBOCONCEPT XXI SL, ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA SL, condenando a INSER ROBÓTICA SA a abonar a D Marco Antonio la cantidad de 2857,82 € y a D Juan Luis la cantidad de 1525,29 € más el 10% anual de interés de demora salarial en ambos casos, absolviendo a dicha empresa INSER ROBÓTICA SA del resto de sus pedimentos y absolviendo de todos ellos a INSER HOLDING XXI S.L., SARASKETA XXI SL, ROBOCONCEPT XXI SL, ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA SL. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0085-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0085-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
