Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 288/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 288/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100284
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2911
Núm. Roj: STSJ CL 2911:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00288/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:275/2020
PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 288/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Septiembre de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 275/2020interpuesto por DON Artemio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Burgos en autos número 390/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra SPORT MOVIL JULIAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2020 cuya parte dispositiva dice: ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por DON Artemio frente a la empresa SPORT MOVIL JULIAN S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOoperado en fecha 6-5-2019, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (6- 5-2019)hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 128,08 euros diarios, o el abono de una indemnización en cuantía de 22.189,82 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, DON Artemio, ha venido prestando servicios para la empresa AUTO FORMULA S.L. desde el 8-1-1996, ostentando la categoría profesional de Jefe de ventas, percibiendo un salario bruto anual de 46.749,12 euros, incluida la prorrata de pagas extras. El trabajador estaba dado de alta en esta entidad en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien en fecha 1-1-1998 se dio de alta en el RETA hasta el 31-1-2014, siendo dado de alta nuevamente en el Régimen General de la Seguridad Social, por cuenta de SPORT MOVIL JULIAN S.L. en fecha 25-2-2014. (documento 2 del ramo de prueba del actor) El actor convivía hasta el año 2001 con sus padres, que tenían más del 50% del capital social de AUTO FORMULA S.L.SEGUNDO.- La entidad AUTO FORMULA S.L se constituyó en fecha 4-11-1987, siendo su administrador único Don Candido, quien en fecha 2-12-1997 otorgó plenos poderes a favor de Don Claudio, quien actuaba como representante legal de la empresa, conforme resulta del documento 13 y 14 del ramo de prueba del actor (acontecimientos 153 y 154 del expediente). Durante este periodo, todas las decisiones de la empresa las adoptaba Don Candido, encargándose el actor de la sección de ventas, con un 16,44% del capital social. TERCERO.- En fecha 11-1-2012, Don Candido cesó en el cargo de administrador único, siendo nombrado como tal, Don Artemio, con un 26% de la participación social, adoptando desde ese momento las decisiones de la empresa junto a Don Claudio. CUARTO.- Por Auto de fecha 9-5-2013 del Juzgado de lo Mercantil de Burgos, la entidad AUTO FORMULA S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores, siendo Don Claudio quien se encargó de toda la gestión administrativa, financiera y laboral de AUTO FORMULA durante la tramitación del concurso, (documento 15 y 16 acontecimientos 155 y 156 del expediente), mientras que Don Artemio se encargaba del área comercial.(documento 15 obrante en el acontecimiento 155 del expediente). El actor, como administrador único, otorgó poderes a una Abogado y Procurador para que presentaran la solicitud de concurso y se encargaran de la aportación de la documentación correspondiente. QUINTO.-Conforme resulta de la vida laboral aportada como documento 17 del ramo de prueba del actor (acontecimiento 157 del expediente), en fecha 10-2-2014 AUTO FORMULA S.L. dio de baja a sus trece trabajadores, (incluido el actor), de los que ocho pasaron a prestar servicios para SPORT MOVIL JULIAN S.L., entre ellos, el Jefe de ventas, (actor), un comercial, encargado de administración de ventas, encargado de chapa y pintura, técnico especialista en la concesión, pintor, jefe de recambios y ayudante del jefe de recambios y recepción.SEXTO.- Con fecha 6-5-2019 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 2 del expediente se da por reproducido, reconociendo en el acto de la vista la improcedencia del despido. SEPTIMO.- AUTO FORMULA era el concesionario oficial de los vehículos marca Fiat y Alfa Romeo y en fecha 1-2-2014 se suscribieron entre Fiat Group Automobiles Spain S.A. y SPORT MOVIL JULIAN S.L. los siguientes contratos: contrato de concesión de venta de vehículos Fiat, contrato de concesión de asistencia y recambio FIAT, contrato de concesión de venta de vehículos Alfa Romeo, contrato de concesión de asistencia y recambio Alfa Romeo, contrato de concesión de venta de vehículos Fiat Profesional, contrato de concesión de asistencia y recambio FIAT Profesional, contrato Autoexpert relativo a vehículos usados, conforme resulta de los acontecimientos 127, 128, 129, 130, 134, 135 y 138 del expediente, cuyo contenido se da por reproducido, concesiones que con anterioridad las llevaba AUTO FORMULA S.L. OCTAVO.- Con anterioridad, en fecha 23-6-2013, SPORT MOVIL JULIAN tenía concertado un contrato de concesión de venta de vehículos Jeep y contrato de concesión de asistencia y recambios Jeep, contrato de concesión de venta de vehículos Lancia, contrato de concesión de asistencia y recambio Lancia,contrato de concesión de asistencia y recambio Chrisler Dodge, (acontecimientos 131, 132, 134, 135, 136 y 137 del expediente). NOVENO.- En el proceso concursal de AUTO FORMULA Fiat Group Automobiles Spain S.A. recompró los recambios, utillaje, equipo de diagnosis, maquinaria, números de teléfono y bases de datos, siendo negociado con el administrador concursal, para posteriormente vendérselo a SPORT MOVIL JULIAN S.L., con excepción de la base de datos.DECIMO.- En el año 2014, cuando SPORT MOVIL JULIAN comenzó a gestionar las marcas Fiat y Alfa Romeo, el volumen de ventas ascendió de manera evidente. UNDECIMO.- Tras el cierre de AUTO FORMULA se colocó un cartel indicando que a partir de ahora les seguirían atendiendo en SPORT MOVIL JULIAN S.L. DUODECIMO.- Al actor no se le reconoció el derecho a percibir del FOGASA la indemnización correspondiente cuando se extinguió su contrato con AUTO FORMULA S.L., por resolución de 7-7-2014, no recurrida por el demandante, al no ostentar la condición de trabajador por cuenta ajena. El actor no es en la actualidad representante de los trabajadores. DÉCIMO TERCERO.-En fecha 27-5-2019 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto en fecha 12-6-2019, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Artemio, habiendo sido impugnado por SPORT MOVIL JULIÁN S.L. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado con una antigüedad del trabajador de 25-2-2014, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando en el primero de ellos infracción del Art. 1.1 y Art 8.1 ET, en relación con la doctrina que cita, entendiendo ha existido durante todo el tiempo de su contratación relación laboral común entre las partes, por lo que debería incluirse todo dicho período a los efectos de la antigüedad procedente.
En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor inicia su relación laboral en fecha 8-1-1996 para la empresa AUTO FÓRMULA S.L., si bien en fecha 1-1-1998 se dio de alta en el RETA hasta el 31-1-2014, siendo dado de alta nuevamente en el RGSS por cuenta de SPOR MÓVIL JULIÁN S.L. en fecha 25-2-2014. El actor convivía hasta el año 2001 con sus padres que tenían más del 50% del capital de AUTO FÓRMULA S.L.(del ordinal primero).- En fecha 11-1-2012 D. Candido, padre del actor, cesa en el cargo de Administrador Único, siendo nombrado como tal el propio actor, con un 26% de la participación social, adoptando desde ese momento las decisiones de la empresa junto a D. Claudio, que tenía plenos poderes de la empresa otorgados por el padre del actor el 2-12-1997 (de los ordinales segundo y tercero).- El actor, como Administrador Único, otorgó plenos poderes a una abogado y un procurador para que presentarán solicitud de concurso de la empresa con la documentación correspondiente (del ordinal cuarto).-
Coligiendo todo lo anterior, debemos destacar: el actor inicia una relación laboral común el 8-1-1996, dándose posteriormente de alta en el RETA desde el 1-1-1998 hasta el 31-1-2014. Más tarde, es dado de alta en el RGSS con fecha 25-2-2014. En fecha 11-1-2012 el padre del actor, con el que había convivido junto con su madre hasta el año 2001, teniendo, además, ambos progenitores más del 50% del capital social de la primera empleadora, cesa en su cargo de Administrador Único nombrando para el mismo al actor, con un 26% de participación social, el cual, desde ese momento, pasa a adoptar todas las decisiones de la empresa junto con D. Claudio, el cual ya tenía plenos poderes sobre la misma desde 1997.
Todo ello quiere decir, que, a partir del 11-1-2012, el actor, tras el cese como administrador único de su padre, pasa a tener y actuar con plenos poderes sobre la empresa junto con el Sr. Claudio, que ya los tenía con anterioridad. Es pues, a partir de dicha fecha, que el actor, en su nuevo cargo de Administrador Único, ejerce sus facultades sin otra dependencia con los órganos de la misma, su Consejo de Administración y demás, con plenos poderes sobre las decisiones que la afectan, en sustitución de su padre en el cargo, el cual hasta entonces era el que tomaba todas las decisiones, aun teniendo el Sr. Claudio plenos poderes desde 1997. De todo ello se deduce que, a partir de la reiterada fecha de 11-1-2012, no pueda afirmarse que la relación del actor con la empresa incluya las condiciones de dependencia y ajeneidad que requiere el Art. 1.1 ET y, por lo tanto, desde entonces no se ha acreditado exista una relación laboral común entre ambos, como así ha acogido la instancia. No pudiendo, además, obviarse la estrecha relación personal, padres e hijo, existente entre el anterior Administrador Único de la empresa y el actor, con más del 50% del capital social de los padres en su poder y con la convivencia entre ellos hasta el año 2001, a los efectos del Art. 1.3.e) ET.
Y todo ello, conforme sentada doctrina en supuestos similares, como recoge Sala Social TSJ Cataluña, S. 4-12-2017: 'Para resolver la cuestión planteada ha de afirmarse que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del Estatuto de los Trabajadores . Es necesario que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1099) ); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que, el trabajador se halle comprendido en el círculo organista rector y disciplinario del empleador de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil( SSTS 7 noviembre 1985 (RJ 1985, 5738) , 9 de febrero 1990 (RJ 1990, 886) ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1 ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 (RJ 1990, 1759) ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye.La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones. Por tanto, no cabe considerar trabajador asalariado en régimen común a quien desarrolla su labor sin las notas de ajeneidad y de inserción en el círculo rector, organicista y disciplinario de otra persona física o jurídica y tampoco cabe considerar como trabajador por cuenta ajena la relación referida a los denominados trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , que los excluye de la aplicación de la legislación laboral.
En el presente supuesto, el demandante fue designado Administrador único de algunas de las sociedades demandadas, y ha ejercido los poderes inherentes a la titularidad de las mismas, bien con dicha designación, bien mediante la atribución de amplios poderes de representación. Es cierto que no ha sido socio mayoritario de todas las sociedades demandadas, aunque de algunas sí lo ha sido, pero ha actuado con la máxima autoridad jerárquica en el funcionamiento diario de las sociedades. Y también lo es que cabe la posibilidad de compatibilizar la relación societaria con la laboral, toda vez que en principio puede admitirse la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, pero, en el presente caso, al margen de las funciones propias del cargo Administrador, o de amplia representación, no se hace referencia a que otras funciones venía desempeñando el demandante, ni qué directrices de trabajo obedecía, pues su posición orgánica de integración en las sociedades era la máxima. Baste indicar, en tal sentido, que no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente mercantil, como se argumenta en la sentencia recurrida.
Por otro lado, el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) contiene una presunción iuris tantum , pues la exclusión del ámbito laboral de los trabajos familiares cede cuando el interesado acredite que los servicios fueron realizados a cambio de un salario y en régimen de dependencia (sujeción al poder de organización y dirección del receptor) y ajenidad, de modo que aparezca claro que la laboralidad que se pretende para los mismos es real y no ficticia. Con carácter general, la presunción comentada no se circunscribe a los casos en que el destinatario de los servicios es una persona física que actúa como empresario. La circunstancia de que la empresa familiar revista la forma jurídica de sociedad no desvirtúa, por sí sola, el juego de la presunción y la posible influencia del parentesco sobre la calificación de la prestación de servicios como extralaboral, toda vez que el hecho de que dichos servicios se hayan efectuado para un ente dotado de personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios, no implica que no exista una relación familiar y si, por el contrario, una relación por cuenta ajena. Por ello, no cabe considerar como trabajador por cuenta ajena sometido a dependencia a quienes prestan servicios en sociedades familiares en las que son partícipes y en las que -como es propio de las empresas de reducidas dimensiones- pueden desempeñar actividades de gestión o de ejecución, pero sin real sometimiento a órgano colegiado o Consejo de Administración; y ello es así, porque en tales situaciones se halla ausente la nota de ajeneidad y, aun con mayor motivo, la de dependencia, al estar más bien ante un trabajo por cuenta propia y en el que se goza de práctica autonomía laboral, y porque son inseparables la personalidad como trabajador y como cotitular.
El precepto señala además el círculo familiar al que afecta la regla de exclusión de la legislación laboral, referido a los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario.Como declara la STS de 20 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7721) , Recurso nº 57/1990 , 'La exclusión del trabajo familiar en el sentido del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción 'iuris tantum' a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) '.
Este precepto establece una presunción iuris tantumde no laboralidad que solo queda destruida de acreditarse la existencia de los requisitos característicos de una relación laboral. En este sentido, puede indicarse que no existen reglas generales o fijas acerca de las situaciones en que cabe apreciar dependencia y ajenidad en el trabajo de quien está vinculado por lazos de parentesco con el titular de la empresa; sólo a la vista de los hechos definitorios de cada caso es posible juzgar si los mismos son o no suficientes para destruir la presunción legal de la naturaleza extralaboral de la relación, pudiendo conducir una leve variación de ellos a que la solución final se incline en uno u otro sentido y, por consiguiente, a que se reconozca o no el derecho a la protección por desempleo de los afectados'.
Así pues, no se ha acreditado la relación laboral pretendida, a los efectos de la antigüedad oportuna, a partir del 11-1-2012, hasta el alta en el RGSS de 25-2-2014, lo que conlleva la desestimación del motivo.
SEGUNDO:En cuanto al segundo motivo subsidiario de recurso, también con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 9.2 RD 1382/1985, pretendiendo ahora una posible relación especial de alta dirección entre las partes. Dicho aspecto, no ha sido discutido en la instancia, sin que conste pronunciamiento alguno, al respecto, en la sentencia recurrida, por lo que, como tal cuestión nueva, no procede ahora su examen de forma extemporánea.
Finalmente, sobre la petición subsidiaria del Suplico del recurso, una vez desestimada en el Fundamento anterior la principal, pretendiendo dos períodos de antigüedad en la relación, a los efectos del Art. 56 ET, una de 8-1-96 a 11-1-12 y otra a partir del 25-2-14 hasta la fecha del despido, lo cierto es que, dado el gran lapsus de tiempo transcurrido desde el final de la primera relación laboral acreditada, que hemos establecido en el 11-1-12, hasta que se reanuda la misma el 25-2-14, con una separación entre ambas de más de dos años, por ello, no existe el necesario nexo de unión esencial de vínculo entre ambas contrataciones, por cierto, de distinta naturaleza- Administrador Único y Jefe de Ventas- por lo que la antigüedad a valorar para el despido que nos ocupa es la de la última contratación de 25-2-14, como así también se acoge en la instancia.
Y ello, conforme a la reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2439) , con remisión a la sentencia de 18 de febrero de 2009 (RJ 2009, 2182) (rcud. 3256/07 ), también recuerda que ha declarado que 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8684) (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995(Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (RJ 1996, 4122) (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007(Rec. 175/04 ) y de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como quela subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.
En su consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con el Art. 1.1 y 1.3.e) ET, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Artemio, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social num. 3 de Burgos de fecha 11 de Marzo de 2020, en autos número 390/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra SPORT MOVIL JULIAN S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0275.20
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
