Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
DSP 311/2020
SENTENCIA: 00288/2021
En Badajoz,a catorce de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Benedicto que comparece asistido del Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO frente a ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL, EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL y AGROALIMENTARIA VIRGEN LAS MARAVILLAS SCA quien comparece asistido del Letrado D. JOSE MANUEL MONTAÑO BELLIDO se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Benedicto se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Benedicto comenzó a prestar servicios para la demandada ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL en fecha 3 de diciembre de 2010 como molinero, jornada a tiempo completo y retribuciones de 1.560,55 euros mediante contrato por obra y servicio (ramo de prueba de la actora).
SEGUNDO.-En fecha 10 de enero de 2019 suscribió contrato indefinido con EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL.
TERCERO.-En fecha 1 de octubre de 2019 suscribió contrato indefinido esta vez con ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL y por ultimo, nuevo contrato también indefinido de fecha 26 de octubre de 2019 con EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL.
CUARTO.-Por ultimo comenzó nueva relación laboral con ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL a partir del 15 de enero de 2020 hasta el 31 de enero de 2020 (ramo de prueba de la actora, contratos y vida laboral).
QUINTO.- La demandada dio por finalizada la relación laboral con fecha de efectos 30 de enero de 2020 en instrumento al que hemos de remitirnos (acontecimiento número 3 del expediente judicial electrónico).
SEXTO.-Las razones esgrimidas para poner fin a la relación laboral eran de orden económico, organizativo y productivo (acontecimiento número 3 del expediente judicial electrónico).
La actividad de ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL, EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL y AGROALIMENTARIA VIRGEN LAS MARAVILLAS SCA se desempeñaba
SEPTIMO.-Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia.
OCTAVO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Improcedencia del despido.
En la demanda rectora de este procedimiento, la parte actora pretende la declaración de improcedencia del despido articulado por el procedimiento.
En el escrito rector de este procedimiento se afirma por la parte actora que en la carta de despido se realizan ' manifestaciones genéricas, sin ofrecer datos ni concretar a que ejercicios económicos se refiere'
La parte demandada se opone a lo anterior.
Acerca de la necesidad de suficiencia de la carta de despido, se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo siendo ejemplo de ello la Sentencia de 2 de julio de 2020 en la cual se manifiesta que ' la descripción en la carta de despido de los hechos lo motivan no puede ser genérica ni indeterminada, pero asimismo hemos dicho que tampoco hace falta que se traslade al trabajador una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se le reprochan. Lo importante es que el trabajador pueda identificar lo que se le imputa de forma clara y precisa, a fin de que pueda desarrollar su defensa frente a los hechos que se le atribuyen.
Como expone, con cita de anteriores sentencias, la STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012 ), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ...'.
Por su parte, la ya mencionada STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011 ) señala que:
'La suficiencia de la carta de despido tiene la finalidad de garantizar las posibilidades de defensa del trabajador y, por tanto, dependerá de una gran variedad de circunstancias concretas (como el tipo de imputación que se hace al trabajador despedido) la posición de este en la organización del trabajo y la posibilidad de poderle reprochar determinados aspectos de su conducta, así como el grado de conocimiento que el actor pueda alcanzar acerca de la conducta que se le reprocha, con independencia de una mayor o menor concreción de la carta de despido -lo que, normalmente, nos remitirá a problemas procesales de proposición y práctica de pruebas- etc.). Todo ello determina que la doctrina de esta Sala sea muy mayoritaria en el sentido de inclinarse por el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.
Reiteramos que nos inclinamos por 'el criterio de la suficiencia informativa referida al caso concreto, y no por el criterio de la exhaustividad informativa'.
2. En el presente supuesto, apreciamos que, con la carta de despido que le fue comunicada, la trabajadora tuvo 'un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan'.
En la carta de despido se le atribuía la apropiación indebida de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas, se le decía que la empresa tenía conocimiento de lo anterior y había observado que, en los últimos 60 días, se había apropiado de dinero al menos en 26 ocasiones y se le especificaban uno o uno los días en los que habían ocurrido esas 26 apropiaciones monetarias.
Siendo el recién recordado el contenido de la carta de despido, no se puede compartir la conclusión de la sentencia recurrida de que la carta de despido tenía 'ambigüedad y falta de concreción' y que no permitía 'hacer ver a la trabajadora de manera clara y razonable los concretos hechos que se le imputan y por los que viene a ser sancionada con su despido'. Por el contrario, la carta de despido permitió a la trabajadora saber, sin ambigüedad ni falta de concreción algunas, qué se le reprochaba (la apropiación de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas) y el número de ocasiones (26) y los días concretos en los que la empresa afirmaba que se habían producido las apropiaciones. La propia sentencia recurrida reconoce en otro pasaje que la carta de despido 'es clara acerca de las motivaciones que amparan el despido de la actora, así la supuesta sustracción cometida por la misma de dinero de la caja registradora y del bote de las propinas en concretos días'.
La carta de despido era, así, suficiente, sin que le fuera exigible el 'plus' que, como por el contrario le exigió la sentencia recurrida, de que necesariamente tenía que haber incluido la descripción del ' modus operandi imputado a la trabajadora para llevar a cabo la sustracción, la forma en que había sido empleado el mismo en cada uno de los días citados en la carta, así como las vías por las cuales había llegado a su conocimiento tales datos fácticos'. De conformidad con el artículo 55.1ET, en la carta de despido la empresa debe hacer figurar los 'hechos' que motivan el despido, sin que el precepto exija la preceptiva concurrencia de ese 'plus' adicional, con independencia de que nada impide que así se haga. Pero una cosa es que nada impida que en la carta de despido figure ese 'plus' o incluso que pueda considerarse conveniente así hacerlo en determinados supuestos, y otra que ello constituya una exigencia legal.
Cuestión distinta es que, como se sabe, corresponde legalmente al empresario probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1LRJS) y que, para justificarlo, no se le admiten a la empresa en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2LRJS). Pero lo anterior es básicamente una cuestión de prueba ( artículos 90 y siguientes LRJSy preceptos concordantes) y no de suficiencia de la carta de despido'.
Es en el acto del juicio, cuando la parte demandada intenta llenar de contenido la carta, extremo que está expresamente vedado por los artículos 53 y 54 ET y 104 y 105LRJS.
Ciertamente la carta de despido no expresa con el detalle exigible cuales son las cifras y cual es el iter que ha llevado hasta la disminución en mas de un millón y medio de euros. No se sabe si es una situación transitoria o definitiva...
Tampoco se justifica debidamente el lanzamiento no sólo en la carta de despido sino también en juicio aportando diligencia de lanzamiento desconectada y sin los datos necesarios para saber dirección concreta o empresa a la que pertenece.
Respecto de las causas organizativas o productivas igualmente la justificación brilla por su ausencia.
Mas allá de su cita en la carta de despido es tan breve su formulación que incurre en total indefensión del actor.
Por lo anterior, y ante tan graves vicios ha de estimarse la improcedencia.
CUARTO.- Grupo de empresas.
En la demanda se justifica la dirección de la misma contra tres empresas (ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL, EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL y AGROALIMENTARIA VIRGEN LAS MARAVILLAS SCA) porque todas operaban como un único ente y la interconexión era tal que no podía hablarse de empresas distintas.
Acerca de la existencia de grupo de empresas el Tribunal Supremo ha manifestado que ' La doctrina reiterada que nuestra Sala viene fijando, en relación con la configuración de grupo de empresas con efectos laborales, se centran en los elementos sobre los que se pronuncia la sentencia recurrida y los encontramos en sentencias de esta Sala, de 21 de noviembre de 2019, rec. 103/2019 , 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 , 13 de mayo de 2018, rec. 246/2018 , 31 de mayo de 2017, rec. 2501/2015 , y otras muchas anteriores, como la del Pleno, de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012 .
Con carácter general, el concepto de empresa de grupo, a efectos laborales, con el alcance que en materia de responsabilidad solidaria conlleva tal configuración, que es lo que a la parte recurrente interesa, se ha entendido existente cuando concurren elementos adicionales en los siguientes términos, que recogemos de la citada STS de 20 de junio de 2018, rec. 168/2017 :
' c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores''.
La presencia de esos elementos exige que deba estarse a las circunstancias concretas del caso, dentro de los márgenes que la propia doctrina ha marcado. Y en ese sentido, la sentencia que estamos refiriendo señala lo siguiente:
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'' (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para 'Tragsa '; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto 'Aqua Diagonal Wellness Center SL ' ; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para 'Ayuntamiento de Isla Cristina '; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto 'Cemusa ' ; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto 'Tecno Envases , SA ')'
Más específicamente, por lo que se refiere a los concretos elementos adicionales, se ha dicho lo siguiente en la sentencia que venimos reproduciendo:
'a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante' (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)' ( Sentencia de 22 de junio de 2020 ).
Como se ha recogido en los hechos probados es mas que evidente la existencia de grupo de empresas, al menos respecto de ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL, EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL.
Basta echar un vistazo al 'cruce de contrataciones' efectuado por ambas respecto del trabajador demandante lo cual tiene su reflejo en la vida laboral.
También concurren el resto de circunstancias.
La unidad de dirección y el abuso de personalidad son más que evidentes en el modo fraudulento de actuar.
También en cuanto a la confusión de materiales e instalaciones, lo cual viene refrendado por la testifical practicada, de D. Primitivo, quien llevaba aceitunas al molino sin distinguir entre quien compraba o recogía las aceitunas.
Todo lo anterior demuestra el modo de operar conjunto de las tres empresas en las mismas instalaciones así como la prestación de servicios conjunta del trabajador
QUINTO.- Indemnización.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 03/12/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/01/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de ' cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores).
Ello significa que debemos contabilizar 15 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores).
En consecuencia, debemos contabilizar 96 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año).
Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 16.430,67 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
SEXTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION de la demanda debo declarar improcedente el despido de D. Benedicto condenando a ACEITES Y OLEOS DEL SUR SL, EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA SL y AGROALIMENTARIA VIRGEN LAS MARAVILLAS SCA a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 16.430,67 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Doy fe.