Sentencia Social Nº 2880/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2880/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2692/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2880/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102497

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8597


Encabezamiento

ROLLO Nº 2692/15 - JM SENTENCIA Nº 2880/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2692/2015 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Begoña García Álvarez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2880/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Camino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 1125/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camino , D. Salvador y D. Vidal contra la Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/1/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1.- Al menos desde el año 2006, los servicios de mantenimiento en la Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo se prestaban por la empresa Multintegral de Servicios S.L.

En fecha 15 de enero de 2008 esta empresa remite comunicación a Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo en la que se indica que tras la nueva ley del autónomo y las ventajas que la misma conlleva se de de baja a la empresa en el contrato, presentándose en breve el nuevo contrato. Finalmente, D. Pedro Miguel , suscribe el nuevo contrato de prestación de servicios de mantenimiento con fecha 1 de febrero de 2008 y posteriormente el de fecha 1 de febrero de 2010.

En fecha 1 de abril de 2010, se inicia expediente administrativo para adjudicación del servicio de mantenimiento al que concurre, también, la empresa Eulen. Finalmente se dicta resolución en fecha 29 de abril de 2010 por el que se adjudica el contrato de mantenimiento a la empresa Antonio García López. En fecha 30 de abril de 2010 se firma el contrato de prestación de servicios y en fecha 18 de abril de 2011, se vuelve a firmar nuevo contrato.

Los contratos obran a los folios 127 a 150 que se dan por reproducidos.

2.- D. Pedro Miguel estaba dado de alta en RETA desde el día 1 de abril de 1998 a 30 de noviembre de 2004, del 1 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 y desde 1 de julio de 2008, estando dado de alta en el RETA IT contingencias comunes con Fremap.

Además Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo tenía cubierta la contingencia de accidente de trabajo con Fremap.

3.- El Sr. Salvador emitía facturas mensuales. Además si se realizaban trabajos de mantenimiento en jornada de tarde se facturaban a parte. Las facturas emitidas obran a los folios 151 a 249 de las actuaciones y 388 a 397 de las actuaciones y se dan por reproducidas.

4.- Los ingresos de explotación en la declaración de IRPF, ascienden en el año 2008 a 35.047 euros. En el año 2009 a 75.005,19 euros. En el año 2010 a 75.292,57 euros.

5.- El día 9 de abril de 2012, D. Salvador acudió al pabellón Hassan II, C/ Charles Darwing s/n, en Isla de la Cartuja, sede de la Fundación y sobre las 7:42 horas tras manifestar que se encontraba mal, salió a la calle y en la puerta cayó al suelo, sufriendo parada cardiorrespiratoria, falleciendo finalmente.

6.- Solicitada prestación de supervivencia en fecha 25 de abril de 2012 y tras los trámites oportunos se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de 26 de abril de 2012, con fecha de efectos de 1 de mayo de 2012que aprueba la prestación con base reguladora la suma de 725,74 euros. Las bases de cotización de marzo a diciembre de 2010 ascienden a la suma de 841,8 euros. Las de enero de 2011 a febrero de 2012 a 850,2 euros mensuales.

7.- Contra dicha Resolución formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 15 de junio de 2012 desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 28 de junio de 2012.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Interponen demanda la esposa e hijos del trabajador fallecido solicitando que las prestaciones de supervivencia que les han sido reconocidas como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre respectivamente, se declaren derivada de accidente de trabajo, y así mismo que la pensión se calcule conforme a las bases de cotización por las que debió haber cotizado la empresa por tratarse aquél de un trabajador sometido a una relación laboral por cuenta ajena y no de un autónomo con el que le unía a la codemandada un contrato de arrendamiento de servicios.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alzan en Suplicación los demandantes articulando su recurso en una serie de alegaciones encadenadas de las que se puede extraer la revisión del conjunto de la prueba para llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral entre el trabajador fallecido y la 'Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo'; y por otra parte, una invocación de infracción normativa y jurisprudencial que se centra en los Arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores y en la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-2007 .

SEGUNDO: Debe recordarse con carácter previo al examen del motivo de revisión fáctica, el reiterado criterio del Tribunal Supremo según el cual, la fijación de la competencia constituye una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad plena, sin sujeción a los presupuestos y motivos concretos del recurso y sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, pudiendo en consecuencia examinar toda la prueba practicada a fin de decidir fundadamente sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes ( SSTS 18-12-1987 , 23-1-1990 , 24-1-1990 , 1-3-1990 y 10-7-1990 , entre otras).

Y dado que la declaración de la naturaleza laboral o civil del contrato que unía al esposo y padre de los actores con la demandada es decisiva para la determinación de la competencia, procede efectuar el examen del motivo de naturaleza fáctica sin limitación alguna en el examen de las pruebas. A pesar de lo indicado, en el presente procedimiento se están ejercitando así mismo otras acciones, tales como la declaración de determinada contingencia para el accidente sufrido por el Sr, Pedro Miguel en el lugar de prestación del servicio, y las bases de cotización de las prestaciones por muerte y supervivencia reconocidas a sus causahabientes, respecto de las cuales la jurisdicción social es la competente. Ello no obstante, el conocimiento de estas pretensiones se encuentra íntimamente conectado con lo que sobre la naturaleza de la relación laboral del contrato del causante se determine.

Argumentan los recurrentes que la prueba documental es escrupulosa en la finalidad de dar apariencia a una relación civil de arrendamiento de servicios y no laboral que era la que realmente subyacía en la prestación de servicios del causante.

Alega que el hecho de contratar primero la empleadora con la mercantil 'Multintegral de Servicios S.L.' de la que era titular el padre y esposo del os actores, y posteriormente directamente con este mismo en iguales o similares condiciones, esto es como persona física pero bajo una cobertura de un contrato de arrendamiento de servicios, no es sino muestra de que aquél siempre actuó como trabajador de la que se hacía pasar como empresa principal. Pero tal conclusión no puede extraerse de modo claro de esa mera conjetura, sin que exista prueba en las actuaciones que permita deducirlo de forma directa atendiendo solo a esta modificación 'formal' en la persona del contratante.

Se oponen así mismo los recurrentes a la consideración por la magistrada de instancia de que el Sr. Pedro Miguel haya aportado su estructura empresarial de mantenimiento a la empresa que figura como principal. Entiende la parte actora que del documento obrante al folio 495 de los autos (estudio comparativo de las tres empresas licitadoras de la contrata de mantenimiento) se deduce que nada aportó a este respecto. Pero la interpretación que efectúa del documento no es exacta. En efecto, en dicho estudio comparativo de las licitadoras, en el apartado 'estructura de la empresa' se otorgan 4 puntos a Eulen S.A. e Hispalis Servicios Integrales S.A., y a Pedro Miguel cero. Sin embargo, dicho apartado se remite al criterio 6 del pliego de condiciones particulares para la contratación del servicio de mantenimiento, (folio 183), y referido a la infraestructura de las licitantes, establece que la puntuación dependerá de si cuentan con Delegación acreditada en la provincia donde presta el servicio, o simplemente no aporta documentación al respecto. Por tanto, no se refiere a la aportación de los elementos materiales en sí para la prestación del servicio, y así mismo no quedaría acreditado con ello que se carezca de Delegación en la provincia sino solo que no se aporta documentación al respecto.

Tampoco resulta determinante el hecho de que en determinados documentos, tales como el informe del Servicio de Prevención relativo al accidente de trabajo sufrido por el causante, se haga referencia a éste como 'trabajador', lo que no podemos sino asimilar en ese contexto a 'prestador del servicio', sin que tal denominación pueda haber sido transcrita con intención de calificación de la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes.

El examen de los contratos de prestación de servicios del Sr. Pedro Miguel (1-2-2008, folios 624 y siguientes; 1-2-2010, folios 631 y siguientes), ciertamente reflejan que lo contratado se ciñe exclusivamente a la 'mano de obra' (lo que desvirtúa la apreciación de la magistrada de instancia de que era el Sr, Pedro Miguel el que aportaba el material), suministrando la empresa cliente los materiales, herramientas y maquinarias para la prestación de los servicios (folio 625) y deja la puerta abierta a que la empresa cliente pueda solicitar a la contratista la realización de otros trabajos (bajo la asunción por ésta del presupuesto); el precio abonado es fijo mensualmente (se le aplica el IVA; folio 628); y se pacta un horario (de 8:00 a 15:00) diferente de aquél fijado para los trabajos que 'excedan de los contratados' (sic) (de 15:00 a 22:00, folio 628), estableciéndose un precio diferente para la hora prestada en sábado, domingo o festivo.

Respecto de la mención por la juzgadora de instancia a la aportación de materiales por el Sr. Pedro Miguel , el examen del documento (folio 397) constata que aquéllos se facturaban para la empresa cliente, por lo que deberá excluirse tal afirmación del relato fáctico y sustituirse por la indicada.

La declaración de Hechos Probados se modificará, por tanto, en los términos indicados.

TERCERO: Se invoca por los demandantes la infracción del Art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia del Tribunal Supremo de 7-11-2007 .

Debe recordarse la doctrina que el Tribunal Supremo tiene sentada al respecto dela naturaleza de los contratos, habiendo declarado en su sentencia de 20-7-10 : '1.- Como se sistematiza y proclama, entre otras, en la STS/IV 23-noviembre-2009 ( RJ 2010, 1163) (rcud 170/2009 ), las notas características de ' ajenidad ' y ' dependencia ' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET ), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, (...)

3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 ( RJ 2009, 3866) (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 ( RJ 2010, 1163) (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9- diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 ( RJ 2008, 299) (rcud 2224/2906 ), 12- febrero-2008 ( RJ 2008, 3473) (rcud 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato dearrendamiento de serviciosel esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. Elcontrato de trabajoes una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto ladependencia como la ajenidadson conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Losindicios comunes de la nota de dependenciamás habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e)Indicios comunes de la nota de ajenidadson, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En elcaso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En lasprofesiones liberales la nota de la dependenciaen el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

Trasladando la indicada doctrina al caso de autos constatamos que ciertamente existen indicios que apuntan a la consideración del trabajo del fallecido esposo y padre de los actores como laboral por cuenta ajena, tales como la existencia de un horario, el precio fijo mensual por el servicio, o la aportación de maquinaria y materiales por la 'Fundación de las Tres Culturas del Mediterráneo', además de prestarse el servicio en los locales de la demandada (pero esto no es relevante habida cuenta de que es lo lógico tratándose de un contrato de mantenimiento de las instalaciones).

Ello no obstante existen ciertos hechos que desvirtúan la anterior conclusión. En concreto nos referimos a la aportación por el fallecido de otros trabajadores y a su costa cuando el trabajo no lo realizaba él mismo o no era suficiente con su solo trabajo (extremo que también se encontraba incluido en el contrato de arrendamiento de servicios); de hecho, la prueba testifical que ha alcanzado la convicción de la juzgadora de instancia confirma que el Sr Pedro Miguel no siempre se encontraba en las instalaciones, sino que enviaba en ocasiones a otros trabajadores. Ciertamente este extremo no lo niegan los demandantes, sino que lo consideran el resultado de una imposición de la empleadora. Tal imposición es lícita si ello forma parte del contrato de arrendamiento de servicios, esto es, que el servicio se preste por la empresa (quienquiera que ésta envíe para su realización), esto es por los trabajadores de la misma.

Y tal forma de prestar el servicio, que no es necesariamente de manera personal y directa, o no siempre, se aparta del carácter personalísimo del contrato de trabajo, como así mismo lo desvirtúa el hecho de que no haya podido acreditarse que el Sr. Pedro Miguel recibiera órdenes e instrucciones de la empresa contratante, más allá de la asignación de los servicios a prestar, resultando posible por otra parte que el precio de este tipo de contratos civiles se pacte por anualidad y con distribución de cuantías mensuales fijas, y que así mismo los materiales y equipos para llevar a cabo el servicio de mantenimiento lo aporte la empresa principal (aunque ello debe reconocerse que pueda ser indiciario de la naturaleza laboral de la relación).

Desestimada la naturaleza laboral de la contratación del esposo y padre de los demandantes, por faltar elementos esenciales del contrato de trabajo, no es posible efectuar consideración alguna respecto del resto de los pedimentos, ya que los mismos se derivarían de la previa admisión de los planteamientos de los actores al respecto de este extremo.

Por todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia impugnada confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Camino , Salvador , y Vidal contra la sentencia de fecha 8-1-2015 dictada por el juzgado de lo social nº 11 de Sevilla , en autos 1125/2012 seguidos a instancia de Camino , Salvador , y Vidal contra FUNDACIÓN DE LAS TRES CULTURAS DEL MEDITERRÁNEO, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO GERNEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 27 de octubre de 2016.


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