Última revisión
07/04/2006
Sentencia Social Nº 2881/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1676/2005 de 07 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2881/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102952
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
js
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 7 de abril de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2881/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -R.E.N.F.E- Red Nacional de Ferroc. Españoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 3.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2004 y siendo recurrido/a Alonso . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.06.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Alonso contra RENFE -Renfe Nacional de Ferrocarriles Españoles, declaro el derecho del actor a que se reconozcan las diferencias por primas según los acuerdos alcanzados con la Empresa y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración así como al pago de 1.734,83 euros por diferencias de primas impagadas, más el 10% de interés por mora. Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora, Don. Alonso , con DNI NUM000 , trabajó para la empresa demandada, RENFE Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, desde el día 1.9.84, con una categoría de Ajustador Montador y percibiendo un salario de 1.934,36 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extras.
2.- El Sr. Alonso estuvo adscrito a la UN de Transporte Combinado desde el 1.3.01 a 2.04 por resultar afectado por el proceso de trasvase de personal de la UN de Mantenimiento integral de Trenes.
3.- En Acta de fecha 10.1.01 la empresa RENFE, en reunión con el Comité General de Empresa, llegó a varios compromisos, entre ellos el 5: "Al personal de asistencia técnica, procedente de MIT, una vez en aplicación la homogeneización de los sistemas de prima, se analizará si existe un perjuicio retributivo objetivo por causa del trasvase, estableciéndose en su caso un mecanismo compensador que garantice las percepciones que recibiría si no se hubiera producido el mismo, salvo que le sea de aplicación la prima de la dependencia a que va transferido y ello haya sido acordado con la Representación de los Trabajadores".
4.- Tras varias reuniones entre la Dirección de Empresa y el Comité para homogeneizar los sistemas de primas, y también en concreto para los que pasaron como el actor, de la UN de MIT A LA UN de Transporte Combinado, cuya retribución varió como consecuencia del trasvase en los conceptos de primas, y así las reuniones de 21.07.03 o de 8.01.04 que obran en autos, en la reunión del día 26.1.04 la Representación de la Dirección de Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores, tras "un intenso debate sobre la fórmula que permite desarrollar el Acuerdo de 10 de enero de 2001 para el personal de la asistencia técnica de la UN de Transporte Combinado", se constató que no se podía llegar a un acuerdo.
5.- Posteriormente en Acta de fecha 15.07.04 se acordó impulsar el desarrollo de lo establecido en Claúsula 7ª del XIV Convenio Colectivo, emplazándose a las partes para el próximo 22 de julio ", no existiendo tal reunión, y tratando la Claúsula 7ª del XIV Convenio Colectivo sobre la Revisión del Sistema de Prima y Condiciones de Trabajo del MIT, pero no sobre las diferencias que, por de UN de MIT pasó a UN de Transporte Combinado.
6.- El 24.2.04 se acordó que los agentes transferidos volvieran al MIT.
7.- Se reclama en el presente pleito las diferencias que por primas ha tenido el Sr. Pérez el tiempo en que se ha encontrado en la UN DE Transporte Combinado desde 7/01 a 2/04.
8.- Ambas partes han llegado a un Acuerdo sobre la cantidad a que, de prosperar la demanda, ascendería la diferencia entre las primas recibidas y las que percibía el actor antes del trasvase, y ascienden de 7/01 a 2/04 a 1.734,83 euros.
9.- Interpuesta Reclamación Previa ante la Dirección de Empresa de RENFE, fue desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de determinadas diferencias entre las primas recibidas y las que percibía el actor antes de ser trasvasado y que ascienden por el período 7/01 a 2/04 a 1.734,83 euros, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que no alcanza la necesaria para poder formular recurso de suplicación.
Pese a que la sentencia de instancia determina en el fundamento jurídico cuarto que en virtud de lo establecido en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación por afectar a gran número de trabajadores, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya se ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido.
La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.
Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).
Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.
Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:
a) que esta afectación general sea notoria.
b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.
c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Los sistemas a) y c) no son los que concurren en el presente caso, por lo que centrándonos en el apartado b) hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, no existió, por tanto, alegación de generalidad ni de notoriedad, no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.
Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente y no habiendo sido ni alegada ni probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, dictada el 3 de Diciembre de 2.004 en los Autos 470/04 , seguidos a instancia de D. Alonso frente a la indicada recurrente, sobre reclamación de diferencias de primas percibidas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

