Última revisión
21/10/2010
Sentencia Social Nº 2881/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2881/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101766
Encabezamiento
Recurso nº 09-3043-IN Sent. 2881/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta
ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2881/10
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Social de la Marina y Tesorería General Seguridad Social, contra Auto de 15/10/2008 , que confirma Auto de 21/05/2008, dictado por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ en su ejecutoria nº 35/08 (autos 755/2001); ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, contra DIRECCION000 C.B., Íñigo, Nazario, Severiano y Luis Francisco, Arsenio, INSTITUTO SOCIAL MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Seguridad Social, en la cual se reclamaba mayor base reguladora de la pensión que por jubilación se le había reconocido en vía administrativa, por haber incurrido la empresa en infracotizacion, dictándose Sentencia en fecha 2/9/2002 , sentencia cuyo fallo dice: "Que conociendo de la demanda formulada por D. Carlos Daniel , representado por el Graduado Social D. Mario Prado Costa contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el letrado D. José Maria Moreno Román, y estimando la pretensión actora debo revocar la Resolución impugnada en el sentido de reconocer que ha existido infracotización y falta de cotización por la empresa demandada, de cuya consecuencia habrán de resultar responsable de la diferencia en la pensión de jubilación, cuya cuantía asciende a 25,40Euros".
Dicha Sentencia se declaro firme por resolución del juzgado de echa 30/9/02 .
SEGUNDO.- Por parte de la entidad gestora se solicito ejecución de la Resolución, presentándose escrito con fecha 21/11/2008, cifrando la cuantía por la que se solicitaba fuera despachada ejecución en 6.605 ,63 euros, importe del capital coste de la parte de pensión que correspondía abonar a la empresa, mas los intereses.
El Juzgado , dicto auto por el que denegaba la ejecución por entender prescrito el derecho a solicitar ejecución por parte de la entidad gestora, siendo tal auto de fecha 21/5/2008 .
TERCERO.- Contra dicho Auto por el que se desestimaba la petición de ejecución instada por el Instituto Social de la Marina y Tesorería General Seguridad Social, se interpuso recurso de suplicación por los mencionados Organismos, que no fue sido impugnado, dictándose auto resolutorio en fecha 15/10/2008 confirmatorio del anterior.
Contra dicho auto se alza en Suplicación la entidad gestora, sin que tal recurso haya sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido en suplicación deniega despachar la ejecución de la sentencia que había condenado a la empresa a abonar parte de la pensión de jubilación del actor en la cuantía reclamada por infracotizacion, entendiendo que , por haber transcurrido mas de cinco años desde que adquirió firmeza la Sentencia hasta que se solicito la ejecución, se había producido prescripción. La entidad gestora recurrente, por tramite procedimental adecuado, alega infracción de lo dispuesto en los artículo 214.1 y 2 de Ley Procedimiento Laboral en relación con el artículo 164 de Ley General de Seguridad Social , alegándose también la infracción de la doctrina contenida en Sentencias de T.S.J. que identifica por fechas y Sentencia del TS de fecha 17/12/2002 y 14/5/2002 . La censura jurídica que efectúa la entidad gestora recurrente, ha de ser aceptada pues el TS, en Sentencia de 14/5/2002 superando doctrina anterior, ha venido a decir a efectos de la prescripción en la ejecución que "La interpretación más adecuada del artículo 241 de la Ley de Procedimiento Laboral es la que se atiene a la equiparación entre los plazos de prescripción aplicables al reconocimiento del Derecho en la fase declarativa y en la acción ejecutiva" , razonando de la siguiente manera: "La ejecución de una Sentencia que reconoce el Derecho a una pensión de Seguridad Social con los consiguientes pronunciamientos de condena no debe confundirse con la ejecución de una Sentencia que condena a entregar una suma dinero y ello tanto si la Sentencia reconoce el Derecho de forma plena, como si se trata del reconocimiento de una diferencia en el importe de la prestación reconocida, siempre que ese reconocimiento no quede cerrado y limitado en el tiempo, concretándose en cantidad determinada. En efecto, la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad , de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el período anterior a la fecha de la Sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida , en cuanto condena de futuro al abono de una determinada prestación; prestación que tampoco tiene un importe definido, porque es susceptible de revalorización, con lo que no puede hablarse de prescripción de obligaciones de entregar cantidades que ni han vencido, ni tienen importe determinado"
Por otra parte, la condena al abono del capital coste de la pensión es en estos casos un pronunciamiento instrumental, cuya proyección, más que a la fase declarativa , se refiere a la ejecución. La parte principal de la condena no tiene por objeto la constitución de capital, sino el pago de la prestación y es en una operación posterior correspondiente a la fase de ejecución - provisional o definitiva-, en la que se concreta, por razones técnicas de aseguramiento de la condena, la obligación de pagar la prestación transformándose en obligación de constituir el capital coste. Hay que tener en cuenta además que la fijación del capital coste es una operación actuarial en la que tiene que intervenir un organismo administrativo. Así el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, vinculado realmente a la ejecución provisional, prevé que «en las Sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el Derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado, en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente , el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso», y el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone también , para la ejecución definitiva, que de la Sentencia condenatoria «se remitirá por el juzgado copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente» y añade que «el indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días , comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días». Lo mismo sucede en el ámbito Administrativo. El artículo 94 de la Orden de 26 de mayo de 1999 (RCL 1999, 1496, 2551 ), por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del reglamento de Recaudación, prevé que «la resolución en que se reconozca el Derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o una empresa , además de a los demás interesados, será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida, realice las actuaciones necesarias para la determinación del capital coste de las pensiones y proceda a la recaudación del valor actual del mismo».
Esta doctrina aplicada al supuesto que nos ocupa, en el que , por disposición expresa del artículo 164 de Ley General de Seguridad Social, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, supone que ha de considerarse imprescriptible el Derecho de la gestora a solicitar ejecución por el importe de la capitalización de la pensión, de manera que ha de ser revocado el auto recurrido, por no existir obstáculo presciptivo para despachar ejecución.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL MARINA y Tesorería General Seguridad Social, contra auto de fecha 15/10/2008 , dictado por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por Carlos Daniel, contra DIRECCION000 C.B., Íñigo, Nazario, Severiano y Luis Francisco, Arsenio , debemos revocar y revocamos el auto de fecha 15/10/2008 confirmatorio del anterior 25/5/2010 , debiéndose por el juzgado, si no obstan razones de fondo, despachar la ejecución solicitada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

