Sentencia SOCIAL Nº 2881/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2881/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3295/2016 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2881/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7044

Núm. Roj: STSJ CV 7044/2017


Encabezamiento


Recurso de Suplicacion 3295/2016
Recursos de Suplicación - 003295/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria del Carmen Lopez Carbonell
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2881/2017
En el Recurso de Suplicación - 003295/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 09-05-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000750/2014, seguidos sobre
minusvalia, a instancia de Dª. Marí Jose , representada por la Procurador Dª Alicia Ramirez Gomez y
defendida por el Letrado D. Jose Emilio Ferrer Gil contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA
G.V., y en los que es recurrente Dª. Marí Jose , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
Mercedes Boronat Tormo .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Marí Jose frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA sobre GRADO DE DISCAPACIDAD, y ABSUELVO al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Marí Jose , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 .59, tiene reconocido por resolución de fecha 31.1.14, con efectos del 15.11.13, un grado de discapacidad de 19% en base a padecer: - limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada; - discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología no filiada; - trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena; - enfermedad del aparato genito-urinario por enfermedad de aparato genitourinario de etiología no filiadada; - síndrome álgico de etiología idopática.

SEGUNDO.- DOÑA Marí Jose formuló la oportuna reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución expresa de fecha 29.7.14

TERCERO.- DOÑA Marí Jose presenta las siguientes dolencias residuales: - limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada; - discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología no filiada; - trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena (10%); - enfermedad del aparato genito-urinario por enfermedad de aparato genitourinario de etiología no filiadada; - síndrome álgico de etiología idopática (10%).

CUARTO.- Los factores sociales complementarios se valoraron en 7'5 puntos.

QUINTO.- Mediante resolución de 1.7.15 y efectos del 26.2.15 se reconoció a DOÑA Marí Jose un grado de discapacidad del 48% (42% de limiraciones en la actividad y 6 puntos de factores sociales complementarios) en base a padecer: - trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena (10%); - limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología no filiada (10%); - discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis localizada de etiología no filiada; - discapacidad del sistema neuromuscular por síndrome álgico de etiología idopática (5%); - pérdida de agudeza visual binocular leve por catarata de etiología degenerativa (1%); - hipoacusia leve por pérdida neurosensorial de oído de etiología no filiada (13%); - enfermedad del aparato genito-urinario por enfermedad de aparato genitourinario de etiología no filiadada (10%);

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Marí Jose . No se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia que se limita a recoger las dolencias que constaban referenciadas en el expediente administrativo previo, que culminó con la Resolución de fecha 31 de enero del 2014, en la que se reconoce a la actora un grado de minusvalía del 19%, desestima la demanda de la actora, que pretendía que fueran objeto de conocimiento en este procedimiento otra Resolución posterior de fecha 1 de Julio del 2015, que le reconoció un 48%, asi como dolencias posteriores, procedentes de una accidente de tráfico sufrido en fecha 30 de agosto del 2015. Contra el pronunciamiento denegatoria se recurre en suplicación al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En el primero, se solicita la reposición de actuaciones al estado en que se encontraban, por entender que la sentencia le produce indefensión al haber desestimado la ampliación de la demanda, resolviendo en el juicio el recurso de reposición planteado, al no haber valorado la acumulación de la demanda planteada por la actora en escrito de fecha 14 de abril del 2016 contra la desestimación, por silencio administrativo negativo, de la reclamación previa planteada el 6 de agosto de 2015, en la que se le reconocía a la misma actora una minusvalía del 42% , mas 6 puntos de factores sociales, petición ampliatoria que fue objeto de adhesión por la propia Conselleria, con el fin de que se analizara en la misma sentencia las dos Resoluciones sucesivas que afectaban a la actora. Considera la recurrente que esta decisión judicial es incongruente y puede dar lugar a decisiones judiciales contradictorias. Además entiende que en la instancia ha dejado de analizarse el contenido del Informe del medico Forense emitido en fecha 13 de abril del 2016 que valora las dolencias a esa fecha, en las que se incluyen las producidas a consecuencia del accidente de tráfico de 30 de agosto del 2015.



SEGUNDO.- Para resolver sobre la pretendida nulidad conviene recordar que de acuerdo con una constante Doctrina Jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , esta Sala viene sosteniendo que dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación y los principios que configuran el proceso laboral, la declaración de nulidad de actuaciones debe abordarse con un criterio restrictivo, con el fin de evitar inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, tal y como establece la Sala IV en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; por lo tanto para que puedan apreciarse sus efectos y prosperar la reposición de autos ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas, ha de justificarse la infracción denunciada, debe tratarse además de una norma adjetiva que sea relevante, por último la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones y no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

En este supuesto se denuncia indefensión de la parte, sin alegación de precepto procesal o sustantivo alguno que pueda considerarse vulnerado, salvo la posibilidad de que puedan en el futuro dictarse sentencias contradictorias, pues efectivamente constan dos Resoluciones administrativas sucesivas, que conceden a la parte distinto grado de minusvalía del 19% en fecha 31 de enero del 2014, y del 48% en fecha 1 de Julio del 2015, que la parte pide sean resueltas en la misma sentencia, en la que, además, se valoren las dolencias resultantes de un accidente de tráfico producido en fecha posterior a la segunda Resolución, el día 30 de agosto del 2015, y que fueron tenidas en cuenta en el Informe del medico Forense emitido en fecha 13 de Abril del 2016. Sin embargo estima la sala que si la parte pretendía que se tomase como referencia previa la existencia de dos resoluciones sucesivas, la última de las cuales eleva notablemente el grado de minusvalía de la actora, debió desistir de éste procedimiento, dando lugar a que se conociera solamente sobre la Resolución de fecha 1 de Julio del 2015. Lo mismo cabe decir que las dolencias que, respecto a situaciones posteriores, emitió el medico Forense en fecha 13 de abril del 2016.

Y ello porque lo determinante es la naturaleza y alcance de las dolencias y limitaciones que el demandante tenía cuando se inició el expediente administrativo y no las que pudieran afectarle en el momento del acto de juicio, todo ello sin perjuicio de que las mismas puedan ser alegadas mediante el inicio de un nuevo procedimiento administrativo en el que se proceda a valorar la incidencia de los nuevos padecimientos que la propia parte reconoce expresamente surgieron con posterioridad.

Razones que nos conducen a la desestimación del motivo de nulidad pretendido.



TERCERO.- En los dos motivos siguientes pretende la parte examinar los hechos probados, en concreto el numerado como cuarto, para señalar, en contra de lo que afirma la sentencia que los factores sociales complementarios, de la Resolución recurrida fueron negativos; para que en los hechos tercero y quinto donde se aportan porcentajes sobre las limitaciones que padece la demandante que no son correctos, se mencionen las dolencias completas de la actora, y, por último, para que se introduzca como hecho nuevo el Informe del medico Forense, que establece un porcentaje de minusvalía del 53%.

Pero tales rectificaciones o adiciones son irrelevantes para el objeto concreto al que se debe dirigir el presente recurso, pues al margen del error perfectamente constatable, contenido en el hecho tercero, que no es relevante para el recurso, el resto de modificaciones se dirigen a ampliar el objeto del recurso de forma indebida, por lo que, dado que ya se ha razonado sobre ello, no merece sean tenidos en consideración.



CUARTO.- El último motivo, amparado en el apartado c) del art 193 LRJS alega cometida la infracción de los arts 97.2 en relación con el 93.2 de la misma norma procesal, señalando que la juzgadora de instancia ha cometido la incongruencia omisiva consistente en no reflejar el Informe del medico Forense, que aprecia dolencias posteriores a la segunda de las Resoluciones señaladas, como consecuencia de un accidente de tráfico, por lo que solicita se le reconozca un grado de minusvalía del 53%, al que habría que añadir factores sociales en número de 6 puntos. Se solicita, en definitiva, que se tengan en cuenta los diversos informes obrantes a los folios 70 a 133 que recogen dolencias no tomadas en consideración en la Resolución impugnada.

Con independencia de señalar que el apartado c) del precepto citado se dirige a la cita de las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia, y no las de carácter procesal, que tienen su lugar propio en el primero de los apartados del ya repetido precepto, y que ésta sala ya ha resuelto, el motivo debe ser rechazado.

En definitiva pretende la actora que se resuelva sobre una Resolución administrativa aún no producida, la que correspondería emitir tras el accidente de tráfico que, según señala ahora la recurrente, le ha provocado una agravamiento de sus dolencias, adelantando la resolución judicial a un momento anterior, supliendo la actividad administrativa que corresponde a la Consejeria correspondiente. No se solicita valorar dolencias no tenidas en consideración en vía administrativa, lo que sería perfectamente factible, sino hacerlo sobre posteriores a una Resolución ocupando el lugar del propio EVO. Es obvio que tal solicitud no procede y podría dar lugar a resoluciones contradictorias respecto a las que deben dictarse en los procedimientos entablados con posterioridad.

Por tanto, y en definitiva, procede dictar sentencia que, tras desestimar el recurso, confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de los de ALICANTE, de fecha 9 de mayo del 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3295 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

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