Sentencia SOCIAL Nº 2881/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2881/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2021 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2881/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022102800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11549

Núm. Roj: STSJ AND 11549:2022


Encabezamiento

RECURSO Nº 195-21- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA DÑA CARMEN LUCENDO GONZALEZ.

ILMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO.

En Sevilla, a 26 de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2881/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en autos número 7/18, se presentó demanda por Zaira sobre despido contra el Ayuntamiento de Sevilla. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO:En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

PRIMERO. - Dª Zaira, mayor de edad y DNI NUM000, trabajadora autónoma y educadora social de profesión participó y resultó adjudicataria en los siguientes expedientes administrativos de contratación del Ayuntamiento de Sevilla:

- NUM001: objeto: prestación de servicios para la ejecución de actividades del Plan de Acción con personas adultas y mayores de la ciudad de Sevilla,fundamentalmente en zonas con necesidades de transformación social, con un importe de licitación de 6.000€ más el 18% de IVA, y con una duración de 550 horas ejecutables desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación hasta el cumplimiento total de las horas, en todo caso, antes del 30/11/12.(folios 53 y ss, que se dan por reproducidos).

- NUM002: objeto: prestación de servicios para la ejecución de actividades del Plan de Acción con personas adultas y mayores de la ciudad de Sevilla,fundamentalmente en zonas con necesidades de transformación social, con un importe de licitación de 6.000€ más el 21% de IVA, y con una duración de 550 horas ejecutables desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación hasta el cumplimiento total de las horas, en todo caso, antes del 30/11/13.(folios 169 y ss, que se dan por reproducidos).

- NUM003: objeto: prestación de servicios para la ejecución de actividades del Plan de Acción con personas adultas y mayores de la ciudad de Sevilla, fundamentalmente en zonas con necesidades de transformación social, con un importe de licitación de 6.000€ más el 21% de IVA, y con una duración de

550 horas ejecutables desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación hasta elcumplimiento total de las horas, en todo caso, antes del 30/11/14.(folios 430 y ss, que se dan por reproducidos).

- NUM004: objeto: prestación de servicios para la ejecución de actividades del Plan de Acción con personas adultas y mayores de la ciudad de Sevilla(con excepción de los talleres de alimentación)fundamentalmente en zonas con necesidades de transformación social, con un importe de licitación de 7.636,36€ más el 21% de IVA, y con una duración de 700 horas ejecutables desde el día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución de Adjudicación hasta el cumplimiento total de las horas, en todo caso, antes del 30/11/15.(folios 542 y ss, que se dan por reproducidos).

- NUM005: objeto: prestación de servicios para la ejecución de actividades del Plan de Acción con personas jóvenes, adultas y mayores de la ciudad de Sevilla(con excepción de los talleres de alimentación)fundamentalmente en zonas con necesidades de transformación social, con un importe de licitación de 8.966,94€ más el 21% de IVA, y con una duración de 775 horas ejecutables

desde el 1/1/17 hasta el cumplimiento total de las horas, en todo caso, antes del 5/12/17.(folios 647 y ss, que se dan por reproducidos).

SEGUNDO. - Dª Zaira desarrolló su trabajo con flexibilidad de horario, y en distintos centros de trabajo en UPS del Ayuntamiento de Sevilla, así como la impartición de talleres en institutos, colegios, asociaciones de vecinos, etc.

TERCERO.- Dª Zaira hacía uso de algunos de los medios materiales de las UPS donde desarrolaba su trabajo, como ordenador, mesa, teléfono o fotocopias.

No se ha acreditado que Dª Zaira dispusiese de correo corporativo del Ayuntamiento 'Sevilla.org' o teléfono corporativo corto.

El Jefe de Negociado de Redes y Comunicaciones del Ayuntamiento de Sevilla en fecha 8/11/20, informa de que 'una vez revisado el Directorio Activo del Ayuntamiento de Sevilla, repositorio de las cuentas de usuario de los empleados municipales para el uso de credenciales de acceso a los servicios y recursos informáticos del Ayuntamiento de Sevilla, no se encuentra referencia alguna a los datos indicados en búsqueda por nombre, apellidos o DNI(de la actora)(folio 1814).

CUARTO.-El personal del Ayuntamiento que trabajaba en las UPS tenía un horario de 8 a 15h. No ha resultado acreditado que Dª Zaira cumpliera dicho horario.

QUINTO.- El personal del Ayuntamiento que trabajaba en las UPS gestionaba sus vacaciones, licencia, permisos, etc. a través del Jefe de Unidad.

No ha resultado acreditado el modo en que Dª Zaira gestionaba sus vacaciones, licencias,

permisos, etc.

SEXTO.- Dª Zaira no ostentó en el momento

de su pretendido despido ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El 22/12/17 se presentó la demanda origen de los presentes autos(folio 3).

TERCERO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la actora, que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO:La actora formalizó, como trabajadora autónoma, con el Ayuntamiento de Sevilla demandado, sucesivos contratos administrativos menores, de los que resultó adjudicataria entre el 1 de septiembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2017. Interpuso demanda de despido en la que alegaba la existencia de relación laboral, acumulando petición de cantidad correspondiente a la diferencia entre lo percibido y lo devengado conforme al convenio colectivo de aplicación. La sentencia dictada en la instancia ha desestimado dicha demanda al considerar que no concurren en el caso las notas características de una relación laboral, por cuanto no entendió acreditado que la actora estuviese integrada en la organización y bajo la dependencia jerárquica del demandado. Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO: I.-Solicita la adición de un hecho probado primero bis que exprese que la actora, como educadora social, ha prestado servicios entre el 1 de septiembre de 2012 y el 20 de diciembre de 2017, fecha en la que llevó a cabo el último taller educativo.

Lo ampara en los documentos de los folios 1823 y 2120, conforme a los cuales consta que la actora prestó sus servicios en una Unidad de Promoción de Salud (UPS) el 20 de diciembre de 2017, en un taller de educación afectivo-sexual para alumnos de 4º de ESO del Instituto de Enseñanza Secundaria Isbilya, de Sevilla, lo que es certificado por éste, perteneciente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

De dichos documentos no se extrae por tanto la prestación de servicios ininterrumpida durante el periodo que se pretende para el demandado Ayuntamiento de Sevilla, ni aun que la prestación de servicios que realiza la actora el 20 de diciembre de 2017 pudiese enmarcarse en el último de los contratos suscritos con el demandado, conforme a las características del mismo que se expresan en el último párrafo del hecho probado primero, no coincidiendo con su fecha de terminación ni con su objeto, fundamentalmente dirigido a la atención en zonas con necesidades de transformación social, característica que no consta que concurra respecto al expresado Instituto de Enseñanza Secundaria Isbilya.

Y ello porque al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 señala que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998).

Y consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

II.-Interesa la modificación del hecho probado segundo para que se añada al mismo el objeto de los trabajos desarrollados por la actora, para acreditar que desarrollaba las funciones de educador social, lo que resulta innecesario pues ya se expresa así en el hecho probado primero.

Solicita también que se añada que desempeñaba las mismas tareas que otros funcionarios de la UPS del Ayuntamiento adscritos al Área de Bienestar Social y Empleo, Servicio de Salud, siendo informada por la Jefatura del Negociado de la UPS acerca de los planes y actividades desarrolladas en los mismos, encargándose bajo la supervisión de dicha Jefatura, de la ejecución de dichas actividades e informando a la misma de su desarrollo, asistiendo asimismo a las actividades formativas del Servicio de Salud. Todas estas funciones las realizaba en régimen de subordinación y dependencia de la persona titular del Jefe de la Unidad de Promoción de la Salud, quien remitía a la actora correos electrónicos dando instrucciones para el desarrollo de las tareas y participando la actora en reuniones internas del personal de la UPS para la organización del trabajo, siendo su actividad controlada por la Jefa de servicio por correo electrónico, al igual que al resto de integrantes de la UPS. Finalmente añade que participó en determinados proyectos que cita.

Lo ampara en los folios 1536 y 1537, que expresan la organización y funciones de los puestos de la Unidad de Promoción de Salud San Pablo-Santa Justa, del Ayuntamiento de Sevilla, documentos que no acreditan la particular participación de la actora en las tareas y organización que describe. Asimismo lo ampara en 48 correos electrónicos, en los documentos obrantes en los folios 1947 a 2009 que contienen los cuadernos de trabajo y en los documentos de los folios 1510 a 1531 donde constan las fichas de registro de actividades.

Pero respecto a este amplio conjunto de documentos invocados, no los individualiza adecuadamente la recurrente, no fundamentando la pretensión de revisión, al no hacer referencia a las expresiones que pretende introducir como contenidas en determinados documentos, ni explica ni argumenta suficientemente cómo de los mismos se extrae la conclusión que pretende, en muchos casos de carácter valorativo y no fáctico, lo que no puede tener acceso a los hechos probados e impide a esta Sala tomar el debido conocimiento para decidir sobre la procedencia de la revisión solicitada y aboca al fracaso del motivo de recurso, pues en otro caso la Sala se vería obligada a examinar la totalidad de los documentos aportados a los autos, de modo global, excediendo así de sus competencias, que no son las de valorar nuevamente la prueba aportada, lo que corresponde exclusivamente a la juzgadora de instancia, conforme antes se ha expresado, debiendo limitarse al examen de los concretos documentos que, debidamente identificados, señale el recurrente. No cabe desde luego, como ocurre en este caso, una remisión a un conjunto de documentos, esperando que sea esta Sala y no el recurrente quien tenga en cuenta los particulares de los mismos de los que resulte la revisión fáctica pretendida. En definitiva no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, sin precisar de una nueva valoración de la prueba, que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.

En cuanto a los referidos correos electrónicos, la mayoría de ellos no están dirigidos a la actora y los que sí lo están, dan cuenta de comunicaciones irrelevantes para acreditar que el demandado dirigirse y organizase el trabajo de la actora, más allá de indicaciones referentes a la coordinación de las actividades con el personal de los distritos y los talleres en los que la actora desempeñó su trabajo y de los que no se deduce directamente lo que se pretende incluir en la relación fáctica, dadas las exigencias antes comentadas respecto a la revisión de hechos probados basada en documentos obrantes en autos.

No se acepta por todo ello la revisión pretendida.

III.-Solicita que se añada al hecho probado tercero que la actora participó en los cursos formativos organizados para sus empleados por el demandado y que también la actora impartió cursos para el Ayuntamiento en el programa de educación para la salud para personas adultas y mayores entre enero de 2012 y julio de 2014.

Siendo irrelevante la impartición de cursos por la actora, al no poderse considerar ello ajeno al objeto propio de los contratos administrativos concertados entre las partes, en cuanto a los cursos de formación recibidos consta en los folios 1905 a 1909 la impartición a la actora de cursos sobre sexualidad y afectividad de 23 horas lectivas en octubre de 2012, de prevención de VIH de 7 horas lectivas en septiembre de 2012 y tres cursos de educación emocional de 18, 18 y 21 horas lectivas en diciembre de 2012, octubre de 2013 y marzo de 2014, respectivamente.

Se acepta por tanto la revisión propuesta en cuanto a la impartición de cursos a la actora por parte del demandado, con el específico contenido antes expresado y sin perjuicio de la valoración jurídica que ello merezca.

IV.-a) Interesa la adición de un nuevo hecho probado tercero bis en el que vuelve a pretender que se exprese que los últimos talleres realizados fueron el 20 de diciembre de 2017, en base a los mismos documentos referidos en el primer apartado de este fundamento jurídico y que por tanto se rechaza por las razones ya expresadas.

b) Añade que los contratos administrativos suscritos no se corresponden con la realidad de los servicios prestados, habiéndose realizado en fraude de ley, realizando las mismas funciones que los demás integrantes de UPS, teniendo el carácter de trabajador por cuenta ajena del demandado, con contrato indefinido.

Pero lo expresado no es un hecho sino una valoración jurídica, además predeterminante del fallo. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 'los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

c) Finalmente pretende que se añada que la oferta de contratación para 2018 se requería que la llevase a cabo persona que ostentase la licenciatura o grado de psicología, de la que la actora carece, por lo que no pudo concurrir a dicha oferta, concluyendo que ello supone un despido.

Tampoco se acepta esta revisión pues la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, defecto de los que adolece el motivo de recurso pues la falta de la titulación exigida para continuar prestando el servicio no es constitutiva en modo alguno de un despido sino de la ausencia en la actora en las condiciones exigidas para continuar prestando servicio, cuyas particularidades en cuanto a su concreto objeto desconocemos.

V.-Pretende la adición de un hecho probado tercero ter en el que insiste en expresar que ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante el período antes referido, lo que ya ha sido rechazado, por cuenta y bajo la dependencia del demandado, lo que es valorativo y predeterminante del fallo, como igualmente lo es el salario que le corresponda percibir como personal laboral del demandado según su convenio colectivo y la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se trata ciertamente de una valoración jurídica que no ha de figurar en los hechos probados sino, en su caso, en la fundamentación jurídica de la sentencia, una vez que se determinase en la misma la condición de personal laboral del actor.

VI.-Solicita que se añada un hecho probado sexto bis que exprese que ha percibido del demandado durante 2017 la cantidad de 8.742,77 €, por lo que se le adeudan las diferencias salariales entre la cantidad percibida y debida de percibir como personal laboral y que cifra en 4.833,31 €, con el desglose que realiza, revisión que por tanto responde a las mismas características que la anterior antes comentada y que se rechaza por las mismas razones.

Únicamente cabe aceptar el hecho de haber percibido durante 2017 la cantidad de 8.742,77 €, al ser este un verdadero hecho natural acaecido y no una valoración jurídica y, aunque la actora no expresa el documento obrante en autos que lo acredite, no hay inconveniente en aceptar que percibió tal cantidad, en cuanto resulta inferior al importe que se atribuye al contrato de 2017 en el último párrafo del hecho probado primero.

TERCERO:En el motivo dedicado a censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 antes citado, alega la actora la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en esencia, que ha prestado sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del demandado, concurriendo los requisitos de remuneración, ajenidad y dependencia que caracterizan la relación laboral, ya que estaba subordinado al jefe de la unidad de promoción de la salud, que le indicaba el contenido de sus tareas y funciones verbalmente o por correo electrónico y a quien facilitaba los diarios de trabajo, usando los medios materiales del Ayuntamiento y con el mismo horario flexible de los empleados de este en la unidad de promoción de salud. Por ello considera la existencia de relación laboral, que finalizó con despido, reclamando las diferencias salariales antes expresadas.

Tal presunción respecto a los hechos en los que se basa el motivo de recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 a través del que es articulado, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193, incurriendo el recurrente en el llamado vicio de 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión'. En efecto, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario, lo que significa que no es una segunda instancia en la que pueda volver a valorarse de modo global y genérico la prueba practicada e impide que esta Sala pueda construir de oficio dicho recurso. Por consiguiente, si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193, pidiendo su revisión en los términos establecidos en dicho apartado. La sentencia no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992). Lo que realmente viene a pretender el recurrente en este caso es, una vez más, que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba que compete efectuar a la magistrada de instancia por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario. De modo que el fracaso del motivo de revisión fáctica del recurrente aboca al del presente motivo de censura jurídica, que tiene como presupuesto el éxito de aquél pues el recurrente se limita a fundamentar su censura jurídica en hechos distintos de los que han resultado probados, mientras que no ataca la valoración jurídica realizada por la sentencia en base a los hechos que la misma da por probados.

Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, conforme a los cuales la actora desarrolló su trabajo sin sometimiento a horario, disponiendo libremente de su tiempo de trabajo al no estar sometida al régimen de vacaciones o permisos del demandado, trabajo que prestó bien en las dependencias del demandado, bien impartiendo talleres en otras instituciones, utilizando ciertos medios materiales que el demandado puso a su disposición en aquellas dependencias.

En orden a la valoración jurídica que corresponda a tales hechos, debemos tener en cuenta que, como resulta del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y mantiene constante jurisprudencia, la relación laboral se caracteriza por la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección del empleador. Esta dependencia del trabajador frente al empresario se manifiesta por la inclusión de aquél dentro del círculo organicista, rector y disciplinario de éste, de modo que quede encuadrado dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir las órdenes, mandatos y directrices que se le impongan, quedando subordinado a otra persona que tenga facultades de mando y sometido a sus normas disciplinarias. Se constituye así la dependencia en el elemento vertebral más decisivo en la relación laboral.

Así pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

La dependencia es definida por la jurisprudencia como 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario' ( SSTS 4 abril 1979 y 15 enero 1980), lo que el art. 1º.1 ET describe aludiendo a 'servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona', frente a lo cual será arrendamiento de servicios el desarrollado con autonomía organizativa y directiva; la dependencia puede entenderse que se manifiesta por indicadores de jornada, horario preestablecido, ordenación y control continuos, la programación exclusiva del trabajo por la empresa para todos o la mayoría de los períodos de servicio, la ordenación de las tareas mediante directrices detalladas y minuciosas, la existencia de mecanismos de control y supervisión de la actuación profesional y la determinación de la retribución por decisión exclusiva de la empresa. Cuando se den estas notas o indicios de dependencia, en una valoración conjunta, puede servir para apreciar la existencia de relación laboral, mientras que si faltan, puede entenderse existente un arrendamiento de servicios de carácter civil.

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales, pues deben tenerse en cuenta las características propias de la concreta profesión o ámbito productivo en el que se prestan los servicios por el trabajador.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

De lo expuesto debemos concluir que, sin perjuicio de los variados matices y precisiones que pueden concurrir en cada supuesto en atención a la índole del servicio prestado, lo esencial para calificar una prestación de servicios como laboral es que se preste con sujeción organizativa al demandado.

Pues bien, en el presente caso debemos coincidir con la sentencia recurrida que la actora contaba con autonomía organizativa para desarrollar su actividad, sin perjuicio de que obviamente tuviese que coordinarse con las programadas por el demandado, esto es con los talleres y demás actividades formativas ofrecidas por el Ayuntamiento y que la actora se encargaba de impartir, según lo pactado en los contratos administrativos suscritos. Para ello disponía de su tiempo de trabajo, sin sometimiento a directriz alguna del demandado, sin que tampoco conste que el mismo procediese a la ordenación de las tareas de la actora mediante directrices detalladas y minuciosas, más allá de la expresión del tipo de actividad y formación que al demandado interesaba ofrecer a sus usuarios y de cuya impartición se encargaba la actora, pero desarrollando este trabajo con autonomía organizativa y directiva.

Para ello no es obstáculo que la actora recibiese esporádicamente alguna formación sobre la actividad a llevar a cabo o utilizase algunos medios materiales del demandado, tales como ordenador, mesa, teléfono o fotocopias, siendo ello propio de la realización del trabajo, en parte, en las propias dependencias del demandado, lo que constituye algo residual respecto al sometimiento a las órdenes en la organización y dirección del trabajo, que es lo que esencialmente caracteriza a una relación como laboral, según antes se ha expuesto, de modo que la actora acudía a las dependencias del Ayuntamiento cuando tenía que desarrollar sus tareas en ellas pero no consta que lo hiciese sometiéndose a la organización del trabajo establecida por el Ayuntamiento en dichas dependencias. Asimismo, el supuesto de reportar las incidencias al personal de dicha corporación, aún cuando no consta acreditado, tampoco indicaría en su caso sometimiento a la organización y dirección de trabajo de la actora por parte de aquélla pues ello es consustancial a la índole del servicio que se presta, en el que es natural que se reporte el trabajo realizado para que la parte contratante del mismo pueda comprobar que se ha llevado a cabo satisfactoriamente, en los términos convenidos, para proceder a la retribución pactada en tal caso.

En definitiva, en el presente caso no constan hechos suficientemente acreditados de que la actora haya realizado su actividad en régimen de dependencia del demandado, en términos de organización y dirección del trabajo realizado, más allá del mínimo y necesario control que el demandado realizase de la actividad de la actora para coordinarse con la misma y comprobar la efectiva realización de las tareas propias de los programas diseñados por el demandado y cuya impartición fue encargada a la actora a través de contratos de índole administrativa, en los que por tanto consta que la actora intervino como trabajadora autónoma.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 7/2018 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Zaira contra el Ayuntamiento de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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