Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2882/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2444/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 2882/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102048
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.444/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002444/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.882 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002444/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000558/2013, seguidos sobre despido - vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Cornelio asistido por el Letrado D. Javier Coto Hevia, contra SECCION SINDICAL DE CCOO en FGV (ALICANTE) y SECCION SINDICAL DE CCOO en FGV (VALENCIA) representadas por la Letrada Dª Ainhoa Rubio Villarroya; FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV) representada por el Letrado D. Noe Gutiérrez González; SECCION SINDICAL DE UGT en FGV (VALENCIA); SECCION SINDICAL DE UGT en FGV (ALICANTE); SECCION SINDICAL del SCF en FGV (VALENCIA), y SECCION SINDICAL DE SEMAF en FGV (ALICANTE), habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal, y en los que es recurrente Cornelio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, aclarada por Auto de 27 de marzo de 2014, dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la alegada falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro procedente el despido de D. Cornelio adoptado el 20-3-2013, que consolida la indemnización que le fue abonada con ocasión del despido, absolviendo a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA y las entidades sindicales codemandadas, la sección sindical de CCOO en FGV (Valencia), la sección sindical de CCOO en FGV (Alicante), la sección sindical de UGT en FGV (Valencia), la sección sindical de UGT en FGV (Alicante), la sección sindical del SCF en FGV (Valencia) y la sección sindical del SEMAF en FGV (Alicante), de las pretensiones contenidas en la demanda'. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Cornelio , nacido el NUM000 -1949, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada al transporte ferroviario, en su centro de trabajo en Valencia, con la categoría profesional de técnico ferroviario superior de grado 9º (director económico-financiero, Nivel salarial 18), con antigüedad del 8-6-1987 y salario diario de 222,92 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- Mediante carta de 5-3-2013, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la empresa notificó al actor, en esa misma fecha, la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 20-3-2013, en cumplimiento de los Acuerdos adoptados en el procedimiento de Despido Colectivo entre la representación sindical de los trabajadores y de la empresa, y en virtud del punto 2º de los mismos, por tener una edad superior a 61 años, siéndole abonada la indemnización de 80.174,90 euros mediante transferencia bancaria efectuada el 5-3-2013. TERCERO.- El 28-11-2012 la empresa demandada notificó a la representación de los trabajadores en la empresa y a la autoridad laboral competente la apertura de periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas, técnicas y organizativas, con extinción de 450 contratos de trabajo, acompañando a dicha notificación la memoria explicativa de las causas que lo motivan y demás documentación contable y técnica preceptiva. CUARTO.- El 28-12-2012 las partes negociadoras alcanzaron un Pre-Acuerdo para ser sometido a referéndum de los trabajadores de la empresa, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, en el que se contempla la extinción de 310 contratos de trabajo, y se establecen los criterios de selección de los trabajadores afectados. Dicho Pre-Acuerdo fue ratificado en referéndum celebrado entre los trabajadores de la empresa el 3-1-2013 y, posteriormente, el 15-2-2013, obtuvo la preceptiva autorización administrativa para atender al compromiso de gasto que su aplicación implica, suscribiéndose el 20-2-2013 la 'Formalización del Acuerdo alcanzado dentro del periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo promovido por la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana', cuyo contenido aquí se tiene por reproducido. QUINTO.- En el Acuerdo de 28-12-2012 se establece que las 310 extinciones de contratos de trabajo llevarán a efecto en las modalidades que en el mismo se determinan, en cuyos puntos 1º y 2º se establece que quedan afectados por el despido colectivo los trabajadores que a 31-12-2012 tengan una edad igual o superior a 56 años y que los trabajadores con 61 años o más percibirán la indemnización de veinte días de salario por año trabajado con el límite de una anualidad de salario. En el punto 4º de dicho Acuerdo se establece a su vez que, por razones organizativas, del colectivo de mayores de 56 años se han excluido a cuatro trabajadores. SEXTO.- En el Acuerdo de 28-12-2012 se establece que 'los criterios de afectación son los que figuran en la Memoria Explicativa y documentación acompañada', en la que se dispone que por razones económicas podrán ser afectados todos los trabajadores de la empresa, por razones técnicas quedan afectados los trabajadores integrados en el área de atención al cliente, personal de circulación y mantenimiento, y por razones organizativas quedan afectados los trabajadores adscritos a direcciones, áreas, departamentos o unidades en función a la nueva estructura organizativa y centralización del área de gestión de Alicante en Valencia, en la que se contempla la permanencia de la unidad de 'Seguridad Ciudadana' adscrita a la Dirección de Operaciones dependiente de la Dirección de Explotación, y ésta de la Dirección Gerencia (folio 57 vto del Tomo IV de los autos). A su vez se dispone que el criterio principal para la afectación de trabajadores es el siguiente:Menor capacidad técnica y/o experiencia Menor polivalencia funcional Menor antigüedad Mayor edad. En este sentido, con el objetivo de ocasionar el menor perjuicio para los trabajadores, la empresa aplicará el criterio de edad y antigüedad en la afectación de los trabajadores que se encuentren próximos a un reconocimiento de prestación pública de jubilación, anticipada o reglamentaria. Personal con mayores índices de absentismo y sanciones disciplinarias. Personal con menores cargas familiares. Personal adscrito a residencia laboral en función de su reorganización y afectación. SÉPTIMO.- En los años que se indican, la entidad demandada ha obtenido los siguientes resultados económicos:
Cifra de negocio
Gastos de personal
Resultados de explotación
Resultado del ejercicio
2012
54.149,28 €
80.958,15 €
-172.034,74 €
-196.239,04 €
2011
52.869,55 €
89.226,87 €
-180.623,35 €
-216.971,48 €
2010
53.220,09 €
91.971,15 €
-168.728,67 €
-194.967,79 €
OCTAVO.- La Generalitat Valenciana presentó en el año 2011 un déficit de financiación de -1.543.352.275,50 euros y un remanente de tesorería total de -3.255.366.665,90 euros. NOVENO.- Las aportaciones de la Generalitat Valencia al presupuesto de la demandada se redujeron en 2012 respecto de 2011 en un 11,50%, y de 2012 respecto de 2010 en un 43,85%. DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cornelio , que fue impugnado por la parte FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación letrada de la parte actora se formula recurso contra la sentencia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la decisión de la empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores. El citado escrito plantea en primer término un motivo apoyado en el artículo 193 'b' de la LRJS , a través del que solicita la modificación del noveno hecho probado, donde se reflejan diversos datos económicos referentes a las aportaciones de la GV al presupuesto de la demandada FGV, con objeto de que se amplíe dicho inciso y se consigne que, además de las anteriores aportaciones presupuestarias, la Generalitat realizó una aportación adicional a FGV por el montante de 398.770.260 euros, entidad esta última que lleva registradas pérdidas ininterrumpidamente desde el comienzo de su actividad. Pero el motivo debe decaer por la sencilla razón de que su eventual inclusión carece de relevancia para el éxito del recurso, en atención a la fundamentación jurídica de la presente resolución, como se verá acto seguido.
SEGUNDO.-Con apoyo en el artículo 193 'c' de la LRJS se formula un segundo motivo donde se censura a la sentencia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 35.3 del RD 1483 / 12, en relación con el artículo 51.1 del ET y los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la CE y el artículo 124.13 de la LRJS , argumentando que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la posibilidad de que en los despidos colectivos por causas económicas concluidos con acuerdo, los afectados de la medida pueden ejercitar la acción individual para impugnar el despido. Pero desde ahora se anticipa que la censura jurídica efectuada no puede prosperar. En primer lugar debemos recordar que nos encontramos ante un despido individual con origen en un despido colectivo negociado y finalizado con acuerdo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores. El control judicial de este tipo de despido responde a unos parámetros distintos a los que operan en el ámbito de los despidos objetivos individuales, tal y como pone de manifiesto, entre otras, la reciente sentencia del TS de 2/06/2014, recurso 2534/2013 .
En el presente caso la sentencia de instancia constata que en relación con los despidos acordados ha existido un proceso previo de negociación en el que ha existido plenitud informativa respecto de las actuales relaciones financieras, administrativas, organizativas y de dirección de la empresa, sin que por parte de los representantes de los trabajadores se hayan constatado elementos fraudulentos que afecten a la realidad de las causas económicas alegadas, ya que no podemos olvidar que en el actual sistema estatutario para la extinción colectiva de los contratos de trabajo existe una primera fase de negociación donde deben tratarse todas las cuestiones que puedan afectar a la validez o legalidad de la medida, por lo que con independencia de los hechos y argumentos que puedan integrar la acción individual no puede dejarse de lado el carácter vinculante de dicha negociación colectiva. Tal y como ha sostenido esta Sala, entre otras en la sentencia de 15/01/2014, recurso 2536/2013 , en los despidos colectivos con acuerdo la impugnación individual de las causas debe ser analizada desde una perspectiva particular que responde fundamentalmente a la interpretación del nuevo sistema de control judicial introducido tras la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de manera que a pesar de que el legislador no atribuya presunción legal de concurrencia de las causas de despido alegadas en aquellos procesos finalizados con acuerdo alcanzado en la fase de consultas, tal y como hace para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( artículo 41 ET ), es evidente que el control judicial de las mismas no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en cualquier caso dicho control no puede realizarse con sujeción a los parámetros judiciales que rigen en los supuestos de impugnación colectiva o de despido derivado de una decisión unilateral del empleador. Y ello fundamentalmente por el carácter vinculante de la negociación colectiva que se desprende no solo de lo dispuesto en los artículos 4 , 51 y 62 y siguientes del ET sino de la garantía constitucional del artículo 37 CE . Concurren además razones de seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, ya que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, corremos el riesgo no solo de desvirtuar la eficacia real de dicha negociación, sino dejar sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sostenga la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado, que no se apoya en las circunstancias particulares de cada trabajador sino en un tratamiento diferenciado de la misma situación, que en este caso perjudica de forma injustificada a quien acató el resultado de dicha negociación.
TERCERO.-A continuación se censura a la sentencia la infracción de los artículos 53.1 'a' y 4 del ET , en relación con el artículo 51.4 de dicho texto legal , argumentando que la entidad demandada no expresaba en la carta de despido entregada individualmente al actor la causa o causas que motivarían su inclusión en el proceso colectivo seguido. Censura que debe ser rechazada, pues aunque de la remisión que efectúa el artículo 51.4 del ET al artículo 53.1 del mismo texto legal se desprende la obligación de notificar individualmente por escrito a todos los trabajadores afectados por el despido y que tal notificación se ha de llevar a cabo cumpliendo los requisitos establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas organizativas o de producción, la consecuencia derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 ET no puede ser la misma con independencia del requisito omitido, sino que dependerá del concreto requisito que no se haya observado, al igual que sucede con el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Ahora bien, en el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido, aunque en el caso que nos ocupa, de la lectura del inalterado hecho probado segundo de la sentencia no se deduce que se haya infringido dicha norma, al constatarse que en la carta se reflejan los motivos con la suficiente claridad.
CUARTO.-El tercer apartado del motivo destinado a la censura jurídica reprocha a la sentencia la infracción del artículo 14 de la CE y del artículo 17 del ET , en relación con los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la CE , así como del artículo 124.13 'a' de la LRJS en relación con el artículo 41 del RD 1483 / 12, normativa que se menciona en apoyo del argumento ya mantenido en la instancia de que la empresa otorgó un trato diferenciado a cuatro de sus trabajadores al consagrar su permanencia en la entidad aún cuando los mismos estuvieran sometidos al criterio de afectación por razón de edad, lo cual afectó individualmente al recurrente de manera discriminatoria.
En relación con la alegación de una supuesta discriminación en la elección del actor por razón de la edad, como ya ha señalado esta Sala en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo en las sentencias de 29-11-2001 o 14-07-2003 , ' cuando se alega la nulidad del despido con causa en su carácter discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales se produce el juego de específicas reglas relativas a la carga probatoria, en virtud de las cuales corresponde al trabajador aportar los indicios necesarios que permitan inducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado discriminatorio, mientras que recae sobre el demandado la carga de probar plenamente el carácter objetivo, razonable y proporcional de la medida adoptada. En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STC.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTC.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). Ello implica naturalmente que la relación esté perfectamente constituida y que las pretensiones de las partes se hayan expresado con toda claridad desde el inicio del proceso judicial, a fin de que puedan evitarse situaciones de indefensión en la parte empresarial que podría encontrarse con una sentencia condenatoria por despido nulo sin haber tenido la oportunidad de argumentar una oposición coherente y acreditar la inexistencia de móvil discriminatorio. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza.'
En aplicación de la concreta causa alegada, consta en la sentencia que el recurrente, en la fecha del Acuerdo de 28 de diciembre de 2012 contaba con sesenta y tres años de edad, afirmando como indicios del trato discriminatorio que alega que en dicho acuerdo la empresa se reserva, por mera cuestión organizativa, la exclusión de la afectación por el despido colectivo de cuatro trabajadores que habrían de tener más de sesenta y un años, cuya falta de identificación le causaría indefensión por no poder cuestionar su preferencia, y dicha censura debe decaer pues como ya se dijo en la instancia, criterio compartido por la Sala, esta reserva de la exclusión del despido colectivo no constituye indicio alguno de violación del derecho de igualdad de trato, antes al contrario, producto de la negociación colectiva que se concreta en el acuerdo que puso fin al período de consultas, máxime no consta que dichos cuatro trabajadores tuvieran igual o superior edad que el aquí recurrente, de ahí que deba desestimarse este motivo.
Finalmente, se censura a la sentencia la infracción del artículo 14.13 'a' 3º de la LRJS y del artículo 51.2 del ET , alegando la nulidad del despido objeto de este procedimiento en base a que en la documentación entregada a los representantes de los trabajadores no se encontraría el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido. Motivo que debe decaer, atendiendo a lo resuelto en la sentencia del TS de 27 de mayo de 2013 , citada por el propio recurrente, y a los argumentos ya recogidos en el segundo fundamento de derecho de la presente resolución, a los que nos remitimos expresamente para evitar reiteraciones.
En definitiva, y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de do Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de 24 de febrero de 2014 , y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2444 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
