Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2882/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4553/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 2882/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102447
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3641
Núm. Roj: STSJ GAL 3641/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002417
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004553 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000602 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña María Inés
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61 , HOSTELERIA ANSELU, S.L.
ABOGADO/A: GUILLERMO AMIGO ESTRADA, RAMIRO JOSE ANDRES GONZALEZ
PROCURADOR: , MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004553 /2015, formalizado por Dª María Inés , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000602 /2014, seguidos a instancia de María Inés frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Inés presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Junio de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Dª. María Inés , nacida el NUM000 de 1964 y con D.N.I. NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 ; la actora sufrió un accidente de trabajo el día 8 de abril de 2012 por el que fue declarada ensituaci6n de incapacidad permanente parcial para Su profesión habitual- de camarera asalariada, derivada de accidente de trabajo, mediante resolución del INSS de 13 de septiembre de 2013. En tal caso el dictamen propuesta del EVI, de fecha 4 de septiembre de 2013 apreció el siguiente cuadro residual:'herida inciso dorso mano derecha, sección completa apto extensor de 5º dedo, 08.04.12. Intervenciones quirúrgicas: 16.05.2012, 20.12.2012 (con fractura F2 de 5° dedo), 16.05.2013, 13.06.2013 (tenolisis de extensores 4º y 5º dedos mano derecha y plicatura de extensores).
Otras patologías relacionadas, 18.10.2012: Trastorno adaptativo. Agorafobia'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatrices quirúrgicas en dorso de mano, desde muñeca, y de los dedos 4º y 5°, y volar dedos. Limitada la flexión palmar de la muñeca dcha por cicatriz dorsal. Dedos 4º y 5º de mano dcha con flexión de IFPs distancia dedos-palma aprox. 2cms, con MCFs a 0º el 5º y con hiperextensón del 4º (10°).
Impotencia funcional para prensión con mano dcha, pinza conservada con dedos 2° y 3°'.
La actora inició un expediente de revisión entendiendo que el agravamiento de las dolencias que le afectan le hacen acreedora de una invalidez absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, de forma total para su trabajo habitual; Expediente administrativo de revisión de grado, en el que fue examinada por el E.V.I.
que emitió su juicio clínico laboral el 30-5-2014 estimando la improcedencia de la revisión por no agravación; el cuadro residual constatado fue -'herida incisa en dorso mano derecha, con resultado de sección del aparato extensor de 4° y 50 dedos de tórpida evolución'. Y limitaciones orgánicas y funcionales 'para tareas de destreza y fuerza moderada con miembro superior rector'. Por resolución de fecha 8 de junio de 2014 le fue denegada la petición al entenderse que no había variación en las dolencias que justificara la modificación de grado en la incapacidad permanente total reconocida. Disconforme con esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 25 de agosto de 2014, confirmando los anteriores razonamientos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por D María Inés , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, HOSTELERÍA ANSELU, S.L Y TGSS, y absuelvo a los demandados de la pretensión suscitada frente a ellos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Inés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26-10-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-05-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre revisión de invalidez derivada de accidente de trabajo y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte demandante para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción del artículo 136.1º, en relación con el apartado 4º y 5º del 137 de la L.G.S.S y de la Jurisprudencia que menciona.Alega el recurrente que se ha producido un agravamiento de las dolencias que le impide desempeñar todo trabajo o, en su caso, su trabajo habitual de camarera. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que declare a la actora en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiaria total, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
La incombatida relación histórica de la resolución recurrida declara probado que la demandante fue declara en situación de invalidez permanente parcial, por padecer las siguientes lesiones: 1º. :'herida incisa dorso mano derecha, sección completa apto extensor de 50 dedo, 08.04.12.
Intervenciones quirúrgicas: 16.05.2012, 20.12.2012 (con fractura F2 de 5° dedo), 16.05.2013, 13.06.2013 (tenolisis de extensores 40 y 50 dedos mano derecha y plicatura de extensores). Otras patologías relacionadas, 18.10.2012: Trastorno adaptativo. Agorafobia'. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatrices quirúrgicas en dorso de mano, desde muñeca, y de los dedos 4º y 5°, y volar dedos.
Limitada la flexión palmar de la muñeca dcha por cicatriz dorsal. Dedos 40 y 50 de mano dcha con flexión de IFPs distancia dedos-palma aprox. 2cms, con MCFs a 0º el 5º y con hiperextensón del 4º (10°). Impotencia funcional para prensión con mano dcha, pinza conservada con dedos 2° y 3°'.
2º. -'herida incisa en dorso mano derecha, con resultado de sección del aparato extensor de 4° y 50 dedos de tórpida evolución'. Y limitaciones orgánicas y funcionales 'para tareas de destreza y fuerza moderada con miembro superior rector' Es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere la revisión de invalidez en grado superior al que ya venía ostentando, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez. Siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación.
Comparando las dolencias que dieron lugar a la declaración de invalidez permanente parcial con las que padece en la actualidad, hemos de convenir que aun admitiendo que se hubiera producido una ligera agravación por el transcurso del tiempo, no alcanza la gravedad ni la intensidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la IPA, cuando ni siquiera presenta entidad suficiente para impedir, con carácter permanente el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de camarera; pues para que opere la revisión del grado de invalidez ya reconocido es preciso que se produzca una agravación significativa de la patología que dio lugar al grado de invalidez que ya ostenta, lo que no se ha dado en el supuesto enjuiciado.
Añadir, por lo que a la Jurisprudencia invocada respecta, que la concreta definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias, lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la individualidad de cada sujeto afectado. Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquellas o estas en los sujetos afectados ( STS de 22 de enero de 1990 ).
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la letrada Dña. María Mercedes Martin- Esperanza González, en nombre y representación de Dña. María Inés , contra la sentencia de fecha diez de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Pontevedra , en el procedimiento 602/14 sobre revisión de invalidez contra el INSS, la TGSS y la MUTUA FREMAP y la empresa HOSTELERIA ANSELU S.L., confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
