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Sentencia SOCIAL Nº 2882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2882/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102915
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15585
Núm. Roj: STSJ AND 15585:2019
Voces
Falta de jurisdicción
Salarios de tramitación
Pago de la indemnización
Título ejecutivo
Despacho de la ejecución
Competencia funcional
Satisfacción extraprocesal
Representación procesal
Acto de conciliación
Notificación de la sentencia
Ejecución provisional
Encabezamiento
Recurso nº 1545/18 -Negociado H Sent. Núm. 2882/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 21 de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2882 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario, contra el Auto del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva de fecha 12 de febrero de 2018, Autos nº 574/2011; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 12 de febrero de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva (Autos 574/2011) en el que se desestimaba el recurso de revisión interpuesto por el Letrado Sr. Soriano Álvarez, en representación del actor, contra el Decreto de 16 de enero de 2018, confirmando íntegramente dicha Resolución.
SEGUNDO: El citado Auto contenía los siguientes HECHOS:
'Primero.-Que, con fecha 31 de mayo de 2012 recayó Sentencia en las presentes actuaciones cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Nazario contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo declarar y declaro que la extinción contractual acordada con fecha 11 de febrero de 2012 constituye un despido improcedente, y, en consecuencia, condeno a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) a que, a su elección, readmita al trabajador en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o lo indemnice con la suma de catorce mil setenta y un euros y cincuenta céntimos (14.071,50 €); y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de sesenta y tres euros y sesenta céntimos diarios (63,60 €/día).
Se advierte a la condenada que la opción entre la readmisión o la indemnización, deberá ejercitarla dentro de los cinco días siguientes a su notificación, y que de no verificarlo en dicho plazo, se entenderá que opta por la readmisión.
Y que debo absolver y absuelvo a TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), y a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de cuantos pedimentos fueron deducidos en su contra por el hoy actor'.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012 la mercantil ' Tragsatec'formuló de manera expresa opción por la indemnización.
Segundo.-Recurrida dicha sentencia en suplicación por el trabajador demandante, y por la propia ' Tragsatec',el recurso interpuesto por el Sr. Nazario resultó estimado parcialmente en sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de fecha 27.02.14, en cuyo Fallo se establecía lo siguiente: ' Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Don Nazario, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, excepto el relativo a la absolución de la Junta de Andalucía, que queda condenada solidariamente con Tragsatec'.
Tercero.-Por el Letrado Sr. Soriano Álvarez, actuando en nombre y representación de Don Nazario, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose con fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Supremo sentencia en cuya parte dispositiva se establecía lo siguiente:
' 1º.-Desestimar el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Nazario 2º.- Acoger parcialmente el segundo y resolviendo el debate de Suplicación condenar a la JUNTA DE ANDALUCÍA [Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Huelva] a ejercer el derecho de opción entre readmitir o indemnizar.
3º.-Mantener la condena solidaria de la referida Junta y de la empresa 'TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, SA'.
4º.- Los pronunciamientos anteriores se efectúan sin imposición de costas a la recurrente en esta fase.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa'.
En el fundamento jurídico tercero, in fine, de la referida sentencia, se establecía asimismo que: ' 3.- Ahora bien, el rechazo del objetivo final del motivo no obsta para que el mismo sea acogido parcialmente, pues para la operatividad de una obligada consecuencia prevista en el art.
Cuarto.-Recibidas las actuaciones en este Juzgado, mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017, se acordó notificar la resolución dictada por el Tribunal Supremo a las partes no personadas ' Tragsa'y ' Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía', añadiéndose lo siguiente: ' desprendiéndose de la sentencia del Tribunal Supremo que el actor ha optado por su reincorporación como empleado de la Junta de Andalucía, una vez transcurra el plazo de cinco días para que esta opte entre readmisión o indemnización, se acordará sobre el destino a dar a la consignación hecha por Tragsatec para recurrir'.
La mencionada resolución fue notificada al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía el 27.09.17.
Quinto.-Mediante escrito de 3 de octubre de 2017 el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, optó por el abono de la indemnización recaída en la sentencia de 14.071,50 euros.
Sexto.-Mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017 se tuvo por ejercitada, en tiempo y forma, opción por la indemnización por parte de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.
Séptimo.-Mediante escrito de 29 de septiembre de 2017 el Letrado Sr. Soriano Álvarez, en representación del actor interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2017, del que se confirió el preceptivo traslado a la Consejería, que esta última evacuó, en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, mediante escrito de 23 de octubre de 2017.
Octavo.-Asimismo, mediante escrito de 26 de octubre de 2017 el Letrado Sr. Soriano Álvarez, en representación del actor, interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2017, del que se confirió el preceptivo traslado a la Consejería, que esta última evacuó, en el sentido de impugnar el recurso interpuesto, mediante escrito de 22 de diciembre de 2017.
Noveno.-Mediante Decreto de fecha 16 de enero de 2018 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por el Sr. Soriano Álvarez contra las diligencias de ordenación de 19de septiembre y 10 de octubre de 2017.
Décimo.-Mediante escrito de 25 de enero de 2018, por el Letrado Sr. Soriano Álvarez se interpuso recurso de revisión contra el referido Decreto, del que se confirió el preceptivo traslado a la Consejería.
Undécimo.-Han sido observadas las prescripciones legales'.
TERCERO: Contra el citado Auto se formuló por la parte actora Recurso de suplicación, que fue impugnado por la Junta de Andalucía.
Fundamentos
PRIMERO: El Auto recurrido confirmó el Decreto de 16 de enero de 2018, por el que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaban las diligencias de ordenación de 19 de septiembre y 10 de octubre de 2017, en las que respectivamente se acordaba:
- notificar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 31-05-17, a las partes no personadas (TRAGSA y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), otorgándose a la Junta, el plazo de cinco días para que optase entre la readmisión o la indemnización; y
-tener por ejercitada en tiempo y forma la opción por la indemnización por parte de la Consejería, realizada en escrito de 3-10-17.
Frente a dicho Auto se alza en suplicación el actor, articulando su recurso a través de dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del art.
En el primero de dichos motivos denuncia la indebida interpretación del art.
Y en el segundo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.
SEGUNDO.-Con carácter previo, se formula por la Junta de Andalucía, en su escrito de impugnación del recurso, un reparo de admisibilidad,sosteniendo básicamente que el Auto recurrido se limita a desestimar un recurso de revisión interpuesto frente a un Decreto que desestimó sendos recursos de reposición interpuestos contra Diligencias de Ordenación de 19 de septiembre (que notificaba a la Junta la sentencia del Tribunal Supremo de 31-05-17 y le emplazaba para ejercitar la opción prevista en el art.
Debemos por tanto pronunciarnos, con carácter previo, sobre la competencia funcional de la Sala, trayendo a colación el art.
' a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.
b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.'
A la vista del precepto, únicamente sería factible invocar el apartado 4 d), dado que el resto nada tienen que ver con el presente supuesto. Y tampoco éste sería aquí aplicable, por cuanto no estamos siquiera ante un decreto del secretario judicial (Letrado/a de la Administración de justicia) dictado en ejecución definitiva de sentencia, toda vez que el decreto impugnado, que dio lugar al Auto hoy recurrido, resolvía sobre la notificación de la sentencia a las partes no personadas, otorgando el plazo para ejercitar la opción entre readmisión e indemnización, y sobre la opción efectivamente ejercitada en tiempo y forma; con lo que ni siquiera se había iniciado la ejecución de dicha sentencia; no siendo por tanto dicho Auto susceptible de recurso de suplicación, por no estar previsto tal recurso en ninguno de los supuestos del art.
En particular, no se deniega el despacho de ejecución, ni se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, ni se pone fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
A este respecto, la STS de 5-03-08 (RJ 2008/7624) recogiendo la evolución jurisprudencial al respecto, y citando la sentencia de 24 de febrero de 1997 , precisaba, interpretando el art. 189.2 de la antigua
Y lo cierto es que en el supuesto analizado, no estamos ante un incidente en la ejecución, habida cuenta que se acordaba en la Diligencia impugnada, precisamente la notificación de la sentencia a la parte condenada, otorgándole el plazo para optar entre readmisión o indemnización, y se tenía por ejercitada dicha opción en tiempo y forma; y no resuelve el Auto recurrido, ninguna cuestión no debatida ni decidida en el título.
Dicho lo cual, ni en la más amplia de las interpretaciones posibles, podría entenderse incluida la discusión que ahora se promueve en los supuestos que permiten el acceso a la suplicación, en cuanto la consideración de si la opción ha de realizarse en el Juzgado de instancia o en la Sala IV del Tribunal Supremo, y si ha de incluir la misma, los salarios de tramitación, no incide en ningún aspecto sustancial o material del debate, y se limita en exclusiva, a comprobar los requisitos, las formalidades y el tiempo de realización de meros actos procesales, tanto de parte como del órgano judicial.
Consecuencia de lo expuesto, es que el Auto en cuestión no es susceptible de recurso de suplicación, procediendo por ello la declaración de inadmisibilidad, habida cuenta que la aplicación del artículo 191.4 d) no permitía el acceso al referido recurso, por las razones ya expresadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Nazario contra el Auto de fecha 12/02/2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo-cesión ilegal' formulada por D. Nazario contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., DELEGACION PROVINCIAL DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FOGASA , DECLARAMOS la FIRMEZA de la Resolución recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 2882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2018 de 21 de Noviembre de 2019"
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