Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1651/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2882/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102786
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4062
Núm. Roj: STSJ GAL 4062/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0003917
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001651 /2019 -IG
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000786 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Felisa
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN CALVO MOYA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LHYP ASLYM LIMPIEZA E HIGIENE PROFESIONAL
ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001651/2019, formalizado por la Letrada Dª María del Carmen
Calvo Moya, en nombre y representación de Felisa , contra la sentencia número 25/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES
LABORALES 0000786/2018, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a LHYP ASLYM LIMPIEZA E HIGIENE
PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Felisa presentó demanda contra LHYP ASLYM LIMPIEZA E HIGIENE PROFESIONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 25/2019, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, doña Felisa , con DNI NUM000 , con antigüedad reconocida por la empresa de 1 de agosto de 2003 ha venido prestando labores comerciales y de supervisora en la sección de limpieza de la empresa Lhyp Aslym Limpiezas e Higiene Profesional, S.L.
SEGUNDO.- La jornada que formalmente tenía asignada la actora desde el 1 de mayo de 2015 alcanzaba las 25 horas semanales, según comunicación de ampliación de jornada en la que no se especificaba su distribución horaria, que normalmente discurría entre las 08:30 y las 13:30 horas de la mañana.
TERCERO.- En el último contrato suscrito por la actora de 1 de agosto de 2003 se indicaba que la actora iba a prestar funciones como comercial encuadrada en la categoría o nivel de auxiliar, pese a que según nota informativa de 30 de septiembre de 2003 había sido nombrada directora comercial y supervisora de todos los centros de trabajo, eminentemente comunidades de vecinos, ejerciendo su cargo desde las oficinas de la empresa y visitando los centros de trabajo, organizando los partes de trabajo de las limpiadoras, revisando las deficiencias o mejoras o resolviendo incidencias acaecidas en el servicio, para lo cual disponía de un teléfono de empresa todas las tardes que se llevaba a su domicilio. En su faceta comercial se ocupaba de confeccionar presupuestos y negociar contratos con los clientes.
CUARTO.- Previamente a agosto de 2003, la actora había estado ligada a la demandada, primero como limpiadora y, más tarde, por acuerdo de 12 de junio de 2002, como comercial.
QUINTO.- La actora permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común entre 2 de febrero de 2017 y el 17 de julio de 2008. Antes de coger la baja estuvo trabajando unos meses desde su domicilio al aquejar problemas de deambulación.
SEXTO.- El 18 de julio de 2018 la actora se reincorporó a trabajar, siendo reubicada en una planta superior a la que ocupaba anteriormente en la sede de la empresa, en la división de asistencia a seguros. SÉPTIMO.- El 24 de julio de 2018 la empresa le hizo entrega de un escrito concretándole que pasaría a reportar un horario de 09:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, que las nuevas responsabilidades que habría de asumir comprendían las funciones de efectuar llamadas de teléfono a clientes para concertar citas para las reparaciones, de asignar las citas en el calendario junto con otras tareas administrativas. OCTAVO.- La demandante dedujo papeleta de conciliación previa el día 6 de agosto de 2018, que tuvo lugar el día 27 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin efecto, pese a constar citada la empresa. La demanda ha sido interpuesta el día 6 de septiembre de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar por caducidad la demanda sobre modificación sustancial y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por DOÑA Felisa contra la mercantil LHYP ASLYM LIMPIEZAS E HIGIENE PROFESIONAL, S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/04/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/06/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando por caducidad la demanda sobre modificación sustancial y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la actora contra la mercantil demandada a la que absolvió de los pedimientos formulados en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada.
SEGUNDO.- La empresa demandada en su escrito de impugnación plantea la inadmisión del recurso por cuestión de la materia y por tanto al Sala debe contemplar en primer lugar si cabe recurso de Suplicación.
Como cuestión previa, la empresa impugnante del recurso alega la irrecurribilidad de la sentencia. Y estima que procede la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado frente a una resolución judicial recaída en un proceso sobre la supuesta modificación sustancial de las condiciones laborales de la actora y ello aun cuando la parte actora haya anudado a la acción ejercitada de modificación sustancial de condiciones de trabajo, la de tutela de derechos fundamentales; Pues bien la cuestión relativa a la recurribilidad o no de la sentencia en estos supuestos, ya ha sido resuelta por el TS en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, al resolver recurso de suplicación número 2753/2014 si bien referido a una demanda de vacaciones en la que se alegaba también vulneración de derechos fundamentales, y cuyos razonamientos serian plenamente aplicables al supuesto de autos, y en la citada sentencia se señala que: '...Los preceptos aplicables a la cuestión debatida son los siguientes: Artículo 191 LRJS : '2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...
b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones...
3. Procederá en todo caso la suplicación:..
f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'.
Artículo 178 LRJS : '2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal'.
Artículo 184 LRJS : 'No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica...se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.' 3. - El examen de los preceptos citados conduce a la Sala a concluir que, en este caso, es recurrible la sentencia de instancia en la que se resolvió la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen.
Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: 'Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas'. La expresión 'en todo caso' únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que 'Procede recurso de suplicación contra...' En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión 'En todo caso', lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.
Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.
Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.
Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.
Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.
Así la sentencia de 10 de diciembre de 1999, recurso 517/1999 contiene el siguiente razonamiento: 'El recurso ha de prosperar necesariamente, si se tiene en cuenta que la sentencia a la que se negó la posibilidad de ser recurrida en suplicación se dictó en un proceso de tutela de un derecho fundamental cual es el de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución . A partir de tal consideración el art. 189 no admite otra interpretación que la que literalmente se desprende de sus previsiones en las que, al lado de supuestos en los que prevé que no quepa el recurso de suplicación, y otros en los que cabrá o no según la cuantía, dispone expresamente en su apartado 1.f) que 'procederá en todo caso la suplicación: f) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas'.
La pretensión de la demandante se articuló precisamente sobre un supuesto de discriminación por razón de sexo con fundamento jurídico en el art. 14 de la Constitución , y se articuló sobre el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, regulado en el Capítulo XI del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, y, en congruencia con ello contenía la petición fundamental de que se declarara discriminatoria de la empresa y se le condenara al pago de las diferencias salariales que no le había abonado por dicha razón. En tal circunstancia, el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 300.000 ptas. deviene intrascendente y accesorio, puesto que lo que constituía el objeto fundamental del proceso y su razón de ser no era otra cosa que la determinación de si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental que invocaba, habiendo dicho ya esta Sala en sentencias anteriores de 14-VII-1993 y 3-II-1998 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales consecuencia de la violación del derecho fundamental es la traducción de lo que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral considera inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional'.
No empecé tal conclusión lo establecido en las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2013, recurso 957/2012 y 16 de septiembre de 2013, recurso 2326/2012, en las que se resolvió acerca de la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en la que se siguió la modalidad procesal del artículo 138 bis LPL .
En la primera de las sentencias dictadas se razona lo siguiente: 'Deben realizarse algunas precisiones adicionales. En primer lugar, el que la sentencia de instancia y la recurrida entiendan que cabía el recurso de suplicación, partiendo posiblemente de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET , en nada altera la conclusión que hemos expuesto porque las pretensiones fundadas en tal precepto son también pretensiones de conciliación que se encauzaban -insistimos- por la vía del art. 138.bis de la LPL en los términos ya señalados. Y tampoco altera nuestra conclusión la posible incidencia de la pretensión ejercitada en hipotéticos derechos fundamentales del demandante porque, además de no invocarse directamente en la propia demanda cualquiera de tales derechos, lo cierto es que el propio actor no optó por el proceso de tutela sino por la referida modalidad procesal cuando articula la demanda para la 'concreción horaria por cuidado de hijo menor'.
En dichas sentencias se pone de relieve que en la demanda no se invocó la vulneración de un derecho fundamental, situación radicalmente distinta a la ahora examinada en la que en la propia demanda se consigna que se formula demanda en reclamación de 'fijación de fecha del disfrute del periodo de vacaciones con vulneración de derechos fundamentales', siendo el suplico del tenor literal siguiente: 'Que se condene a la demandada a reconocer el derecho de los suscritos al disfrute de las vacaciones en las fechas fijadas según se solicita en el hecho
TERCERO de esta demanda y se declare que la conducta de la empresa en el proceso de fijación de vacaciones en el seno de la misma ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores en el Art. 14 y 24 CE , y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, al cese de esa conducta y abonar a cada actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000 Euros a cada uno de ellos'.....' Criterio el contenido en la citada sentencia que es plenamente aplicable al supuesto de autos, puesto que la demandante presento demanda en la que se denunciaba la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales contra la empresa demandada, acción esta última susceptible de recurso, y en consecuencia, y por cuanto que así lo dispone la ley es susceptible de recurso de suplicación; Por consiguiente, la sala estima que la resolución de instancia es susceptible de recurso de suplicación, razón por la que procede desestimar el motivo de inadmisión alegado por la parte impugnante del recurso.
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente articula el recurso en base a dos motivos amparados, como se ha dicho en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, denuncian do en el segundo infracción de los artículos 63 , 64 , y 138 de la LRJS y 59.4 del ET y jurisprudencia en el materia, alegando en esencia que no concurre la excepción de caducidad de la acción.
Y la sala estima que ha de comenzarse por el análisis de la caducidad de la acción, y de apreciarse la misma, (como estimo la sentencia de instancia) ello haría inútil el análisis de los restantes motivos del recurso.
La sentencia de instancia estima que la acción de la actora para reclamar contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empresa se encontraba caducada, pues cuando la misma dirigió dicha acción contra la empresa ahora recurrente ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la modificación operada. Y que la presentación de la papeleta de conciliación presentada en su momento por la trabajadora, carece de efectos interruptivos de la caducidad, al no ser éste requisitos previo. Y Máxime al no haber comparecido la empresa a la celebración del acto conciliatorio.
En cualquier caso decir con la cita de la sentencia del TS, de 9-12-2013, rec. 85/2013 , que, en efecto la papeleta de conciliación presentada en su momento por la trabajadora, carece de efectos interruptivos de la caducidad, pues : 'si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Además, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia'.
Por tanto, lo acordado por el Juzgador de instancia es conforme a derecho.
El juzgador a quo funda la caducidad declarada en el transcurso del plazo de 20 días establecido por el Art. 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, proceso en el que no será requisito exigible el intento de conciliación.
El Art. 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.
Por su parte, el Art. 64.1 del mismo Texto Procesal citado, establece: 'Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género'.
Resulta por tanto que, partiendo como momento inicial del cómputo, del día siguiente a la notificación de la medida empresarial (24-07-2018), hasta la fecha de interposición de la demanda (6-09-2018) han transcurrido los indicados los veinte días para el ejercicio de la acción, sin que pueda excluirse de tal cómputo, los días dedicados a la presentación de la papeleta de conciliación y a la celebración del correspondiente acto, según establece, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 9- 12-2013, que al respecto señala: 'En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además, como se razona en la sentencia recurrida, en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE '.
Por otra parte, la nueva regulación procesal de la materia, incluye en esta modalidad procesal, tanto las medidas modificatorias en las que se han seguido por la empresa los trámites especialmente previstos en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , como aquéllas en las que se prescinde de estas reglas, tal y como dispone el Art. 134.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Es por ello que no resulta de aplicación la Jurisprudencia que cita la recurrente, basada en los términos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, y que incluía en el procedimiento ordinario y no en el especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aquellas medidas de esta naturaleza en las que no se cumplían por el empleador las exigencias formales del precepto.
Por todo lo expuesto, acreditado que la demanda se interpuso superados con creces lo veinte días exigidos por la norma, ha de confirmarse la caducidad de la acción declarada en la instancia.
En consecuencia VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Felisa contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 5 de los de Vigo en los autos nº 786/2018 seguidos a instancias dela actora frente a la empresa Jhyp Aslym Limpiezas e higiene profesional SL, sobre Modificación sustancial de condiciones de trabajo y derechos fundamentales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
