Última revisión
27/05/2008
Sentencia Social Nº 2883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2005 de 27 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2883/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102286
Encabezamiento
756/05
RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
MARIA ANTONIA REY EIBE
A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000756 /2005 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO, en reclamación de ACCIDENTE, siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GAMA APLICACIONES INDUSTRIALES y Íñigo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000749 /2004 sentencia con fecha diecisiete de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Íñigo, que figura afiliado en la Seguridad Social, con el número NUM000, viene trabajando para la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 39,22 euros.- Segundo. - Con fecha 06-10-03 cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, por ser la entidad con la que la empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo, el día 13-10-03, presentando limitación dolorosa a la movilidad de la articulación de hombro derecho. 'Se le realizó RMN que arroja una tendinitis ca1cificante de los músculos supra e infraespinoso en relación con artropatía por microcristales, cambios degenerativos en la zona posterior de la cavidad clenoidea, cambios degenerativos en la articulación acromio clavicular, tendinitis del subescapular y bursitis asociada.- Tercero.- El día 13-10-03 acude asimismo a su médico de cabecera, quien expide parte de baja. Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS por resolución de 01-07-04 declara el carácter profesional de la misma.- Cuarto.- No consta que el trabajador hubiese sido tratado con anterioridad por dolencia en hombro, ni causado baja por dicho motivo.- Quinto.- El trabajador venía prestando servicios con anterioridad para la empresa demandada, produciéndose con fecha de efectos 06-10-04 modificación de contrato, efectuándose la correspondiente variación de datos en la TGSS.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO contra la empresa GAMA APLICACIONES INDUSTRIALES, S.L.,Íñigo, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERGAS, absolviendo a los mismos de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando su revocación y la estimación de la misma, declarando que no cabe atribuir a la contingencia profesional de Accidente de Trabajo ni imputar a la Mutua Asepeyo la responsabilidad y cobertura del periodo de IT iniciado por el D. Íñigo el 13 de octubre de 2003, por inexistencia de relación entre los padecimientos que en su caso puedan haber motivado ese nuevo periodo de II y el accidente de trabajo en su día sufrido por el Sr. Íñigo, declarándose la contingencia común de dicho periodo de IT y condenándose a los demandados al reconocimiento de ello, con los efectos y responsabilidades en orden al pago de prestaciones que para cada uno de ellos se derive, o, en otro caso, dicte la sentencia que estime más ajustada a derecho conforme a las alegaciones formuladas en el recurso.
SEGUNDO.- Para ello, con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa que se revoque la sentencia por infracción del artículo 115.2.f), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el artículo 128 del mismo texto legal.
Pretendiendo la actora que se determine que la contingencia protegible es la de enfermedad común, la Jurisprudencia - por todas sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve - ha venido señalando que el artículo 115.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de veinte de junio , define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, habiendo extendido la Jurisprudencia dicho conceptos a toda enfermedad de súbita aparición o desenlace y, caso de producirse, entraría automáticamente en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 del texto legal antes citado, precisándose, también Jurisprudencialmente que para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete (RJ 1997, 4762) expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "En primer lugar hay que partir del presupuesto de que el concepto de "lesión" constitutiva del accidente de trabajo al que se refiere el artículo 84.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de mil novecientos setenta y cuatro - precepto reproducido en el artículo 115 del vigente Texto Refundido de mil novecientos noventa y cuatro -, comprende no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también las enfermedades en determinadas circunstancias como se infiere de lo prevenido en los apartados e), f) y g) del número 2 del citado precepto.
En segundo lugar, reiterada jurisprudencia de esta Sala dictada en unificación de doctrina (Sentencias de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos [RJ 1992, 7844], veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco [RJ 1995, 9846], quince de febrero de mil novecientos noventa y seis [RJ 1996, 1022] y veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete [RJ 1997, 1605 ], y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan ) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo en las circunstancias antes descritas; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario".
A la vista de que en el inmodificado hecho probado segundo se establece que el 6-10-2003 y cuando el beneficiario del sistema de seguridad social se encontraba en su puesto de trabajo, realizando su labores habituales, sufrió un accidente de trabajo y en el cuarto se señala que no consta que el trabajador hubiera sido tratado con anterioridad por dolencia en el hombro, ni causando baja por dicho motivo, no parece ofrecer duda de que, aún cuando las dolencias constatadas en la Resonancia Magnética Nuclear realizada puedan tener un origen o etiología común, nos encontramos en presencia de enfermedad padecida con anterioridad que se agrava como consecuencia de accidente de trabajo, o, como señala el artículo 115.2.f) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social : "las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", jugando, además, a favor de tal calificación la presunción "iuris tantum" del apartado 3 del mismo artículo.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada DÑA. CRISTINA GONZÁLEZ DE LA RASILLA, en la representación que tiene acreditada de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, D. Íñigo, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y la empresa GAMA APLICACIONES INDUSTRIALES S.L., sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Dése al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
