Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2883/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2016 de 09 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2883/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102758
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4047
Núm. Roj: STSJ CAT 4047/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2014 - 8016235
EL
Recurso de Suplicación: 1492/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2883/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 30 de noviembre de 2015 , dictada en el
procedimiento Demandas nº 300/2014 y siendo recurrido/a TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008, AJUNTAMENT DE LLEIDA y Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Valentín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y AJUNTAMENT DE LLEIDA sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o subsidiariamente PARCIAL, declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Sargento de la Policía Local derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la indemnización de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 3.425,7 euros al actor, absolviendo a ACTIVA MUTUA 2008 2008 y AJUNTAMENT DE LLEIDA de las pretensiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. - La parte demandante Don. Valentín , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1960, afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM002 , al Régimen General de la Seguridad Social.
Presta servicios por cuenta del Ajuntament de Lleida desde 1.09.1984 con la profesión habitual de Sargento de la Guardia Urbana.
Presta servicios como Cap de l'Oficina Administrativa de la Guardia Urbana de Lleida.
SEGUNDO .- En fecha 19.03.12 sobre las 8'00 horas del 19.03.12 el actor estaba prestando servicios en su puesto de trabajo, cuando se encontró mal, malestar y dolor en brazo derecho y pecho. Fue al CAP, médico de cabecera, y fue remitido al Hospital Arnau de Vilanova, dónde esperando ser atendido sufrió una parada cardio-respiratoria.
El actor sufrió Infarto agudo de Miocardio anterolateral complicado con parada cardiorespiratoria.
(Informe de ITSS, folios 310-312)
TERCERO.- En fecha 19.03.12 realizaba una jornada semanal de 40 horas, distribuida de lunes a viernes, de 6'30 a 14'30 h.
(Del informe del Intendente de la Guardia Urbana, folio 487)
CUARTO.- El Ajuntament emitió parte de accidente de trabajo el 23.03.12 y el actor causó situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 19.03.12 hasta el 5.03.13. Fecha en que fue expedida el alta por la ACTIVA MUTUA 2008 por curación. Instada por el actor la revisión del alta médica, por resolución del INSS de 21.03.12 fue confirmada el alta emitida por la Mutua, y conforme no procedía incapacidad temporal por contingencias comunes.
(Copia de la comunicación de accidente de trabajo, 76-79)
QUINTO.- Con anterioridad al infarto prestaba servicios en la oficina administrativa, y podía participar en los dispositivos de seguridad ciudadana y de tráfico propias de Sargento de la Guardia Urbana (carreras, procesiones, verbenas, fiesta mayor, Aplec del Cargo, etc).
En la Guardia Urbana hay dos oficinas administrativas, una se encarga de los asuntos administrativos internos, y otra de los externos, que es de la que estaba al frente el actor suprevisando y controlando el correcto funcionamiento de la misma, dedicada a la gestión de entrada y salida de documentación relacionada con la Guardia Urbana y terceros, gestión de objetos perdidos y estadística.
(Del informe del ITSS, folio 310-312)
SEXTO. - A su reincorporación a su puesto de trabajo y a efectos de valorar las aptitudes psicofísicas laborales fue revisado por SP ACTIVA, a petición del Servei de Prevenció de Riscos Laborals del Ajuntament de Lleida, el día 10.04.13 con resultado de Apto con restricciones laborales adaptativas del aparato cardiovascular. Restricción para la realización de trabajos que supongan esfuerzos moderados o severos, tanto para tareas con manipulación de cargas, como para esfuerzos dinámicos (trabajos en la calle con tareas propias de patrullaje).
Efectuada dicha valoración fue recomendada la adecuación del puesto de trabajo, recomendando el trabajo en oficinas. Fueron evaluadas las condiciones psicológicas para el uso de armas de fuego, y el 27.09.13 fue declarado no apto.
Desde su reincorporación presta servicios únicamente en la Oficina de Suport.
(Evaluación médica de SP ACTIVA, folios 60-65, 70-72 y certificado del Intendente de la Guardia Urbana, folio 69) SEPTIMO .- La actora presentó el 16.12.13 solicitud de prestación de incapacidad permanente, que fue tramitada por contingencia de enfermedad común, y fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 24.01.14 en base a que las lesiones no son constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, de acuerdo al dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 22.01.2014, previo informe del Equipo de Valoración Médica de fecha 17.01.14 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes: "Cardiopatía isquémica por enfermedad de un vaso tratada con stent. Trastorno ansioso en tratamiento".
Limitaciones funcionales: No puede realizar tareas que comporten grandes esfuerzos físicos o estrés.
OCTAVO .- El actor presenta el siguiente cuadro residual: Cardiopatía isquémica por enfermedad de un vaso tratada con stent. Trastorno ansioso en tratamiento.
En el ecocardiograma realizado en diciembre de 2012 la función sistólica global era normal (FE 64%), y de la prueba de esfuerzo realizada en diciembre de 2012 realizó 11,8 minutos de esfuerzo, que corresponden a 11,1 METS (MET -equivalente metabólico-, gasto energético realizado) (Grado I: de 7 a 16 MET).
(Del informe del ICAMS, folios 133-134) NOVENO .- El actor se halla limitado funcionalmente para la realización de esfuerzos intensos, puede realizar esfuerzos de intensidad moderada, ni tareas de alta itensidad de estrés.
DECIMO .- Las funciones propias de Sargento de la Policía local son en general las descritas en los artículos 11 y 12 de la Llei de Policies Locals de Catalunya y en particular: Protegir les autoritats de la Corporació local i vigilar i custodiar els edificis, les instal.lacions i les dependències municipals; Ordenar, senyalitzar i dirigir el trànsit en el nucli urbà, d'acord amb el que estableixen les normes de circulació; Instruir atestats per accidents de circulació esdevinguts dins del nucli urbà, realitzant la comunicació pertinent; Exercir de policia administrativa ,a fi d'assegurar el compliment dels reglaments, de les ordenances, dels bans, de les resolucions i de les altres disposicions i actes municipals,d'acord amb la normativa vigent; Exercir de policia judicial, d'acord amb l'article 12 i amb la normativa vigent; Dur a terme diligències de prevenció i actuacions destinades a evitar la comissió d'actes delictuosos, en el qual cas han de comunicar les actuacions dutes a terme a les forces o cossos de seguretat competents; Cooperar en la resolució del conflictes privats, quan siguin requerits a fer-ho;Vigilar els espais públics; Prestar auxili en accidents, catàstrofes i calamitats públiques, participant , d'acord amb el que disposen les lleis, en l'execució dels plans de protecció civil; Vetllar pel compliment de la normativa vigent en matèria de medi ambient i de protecció de l'entorn; Dur a terme les actuaciones destinades a garantir la seguretat viària en el municipi i a banda d'aquestes; Coordinar i supervisar els recursos humans, econòmics i materials de que es disposa durant el serveis i les actuacions policials que els agents al seu càrrec han de portar a terme; Executar les ordres rebudes pels seus superiors i col.laborar amb els mateixos en la millora del servei; Coordinar-se amb altres cossos policials o amb tercers per tal de millorar l'efectivitat de les actuaciones dels agents al seu càrrec.
(Funciones que constan en el certificado emitido en fecha 15.03.13 por la Cap de la Secció de Planificació de Recursos Humans del Ajuntament de Lleida, en los folios 66-67) DECIMO
PRIMERO.- Desde noviembre de 2005 el actor ha sufrido varios episodios con baja laboral por Trastornos mixtos de Ansiedad y Depresión.
En fecha 27.08.14 el actor causó baja en halla en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico ' Trastornos mixtos de ansiedad y depresión'. Situación en la que permanece en la actualidad.
(Historia clínica del actor, folios 219-233, De la documental de la Mutua, folio 468)) DECIMO
SEGUNDO .- Por Decret del Alcalde de 29.05.15 fue iniciado expediente de Segunda Actividad por disminución de capacidades del actor, que se halla en trámite.
(De la documental de la actora, folios 401-402) DECIMO
TERCERO .- El Ajuntament de Lleida tiene concertadas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, y está al corriente en sus obligaciones de alta y cotización.
DECIMO
CUARTO .- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total en caso de estimarse la demanda derivada de accidente de trabajo sería de 3.283,86 euros mensuales, y de contingencias comunes 2.815,12 euros y fecha de efectos el 17.01.14. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo sería de 3.262,50 euros y de contingencias comunes 3.425,7 euros.
DECIMO
QUINTO .- Se formuló reclamación previa el 20.02.14 en la vía administrativa previa, dictando resolución denegatoria el INSS en fecha 26.02.14.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada ACTIVA MUTUA 2008, a las que se dió traslado impugnaron , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante la interposición del presente recurso que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la parte recurrente la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .No se formula ningún motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) de dicho precepto, dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato fáctico en el que se describen las dolencias que padece el demandante, hecho probado octavo, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución La incapacidad permanente parcial aparece definida como infringido como aquella situación en la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el caso aquí examinado, el demandante presta servicios como Sargento de la Guardia Urbana, como Jefe de la Oficina Administrativa y conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, las dolencias que padece el demandante son las que se describen en el ordinal octavo y que consisten en 'cardiopatía isquémica por enfermedad de un vaso tratada con stent y trastorno ansioso en tratamiento', constando también que la función sistólica global es normal y los resultados de la prueba de esfuerzo realizada en diciembre de 2.012. La sentencia de instancia para valorar la incidencia que dichas lesiones tienen sobre las funciones propias de la profesión habitual del demandante atiende no solo a las tareas asignadas a su puesto de trabajo, oficinas, sino a las funciones propias de la profesión habitual, criterio que ha mantenido la doctrina unificada en la que se declara que hay que tener en cuenta, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión' y que en el caso de los policías locales el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de las funciones que comprenden tareas tales como la patrulla, el mantenimiento del orden público, labores de regulación de tráfico, aparte de las tareas administrativas o de vigilancia estática, y, por ello, a la hora de determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante ha de hacerse en atención al conjunto de actividades que integran la 'profesión habitual'.
Ahora bien, la limitación funcional del demandante lo es para el desempeño de tareas de esfuerzos físicos intensos o de tareas de estrés, y aunque es cierto que puede existir un pequeño déficit o dificultad para el desempeño de algunas de las tareas de su profesión habitual, contrariamente al criterio mantenido en la instancia, no puede considerarse que dichas limitaciones impliquen una disminución en el porcentaje del 33 por 100 en el rendimiento normal de su actividad profesional. cuyas funciones no están directamente relacionadas con los dispositivos de seguridad ciudadana; en el hecho probado décimo, anteriormente transcrito, se describen las funciones que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Llei de Policies Locals de Catalunya corresponden a la categoría de Sargento de Policia Local, de las que no se constata que el núcleo esencial de las tareas correspondientes a dicha profesión sea la realización de actividades que comporten intensos esfuerzos físicos. De ello se desprende que las limitaciones funcionales descritas no son susceptibles de determinar una merma considerable en su rendimiento o una especial penosidad en el desempeño de su actividad profesional que impliquen un menoscabo superior al 33 por 100 en el desempeño de su profesión habitual.
Por ello, teniendo en cuenta que la declaración de incapacidad permanente no se realiza en relación a un concreto puesto de trabajo, sino atendiendo a las funciones que configuran una categoría profesional, no puede estimarse que, en su actual evolución, las dolencias que se declaran probadas configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual, como exige el precepto que se alega como infringido para la declaración de incapacidad permanente parcial, por lo que procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lleida de fecha 30 de noviembre de 2.015 , dictada en los autos nº 300/2014, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente y contra Tesorería General de la Seguridad Social, Activa Mutua 2008 y Ajuntament de Lleida por Don Valentín , sobre declaración de incapacidad permanente, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

