Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2884/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2884/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012102482
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 2884/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2282/12, interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 7/9/12 en Autos núm. 455/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ignacio en reclamación sobre DESPIDO contra PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD S.A., EULEN SEGURIDAD S.A. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/9/12 , por la que estimaba la demanda interpuesta por Don Jose Ignacio contra la empresa Eulen Seguridad, en reclamación por despido, reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a que se le abone una indemnización de 32.916,24 euros.
En el caso de que opte por la readmisión deberán asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 47,68 euros diarios desde la fecha del despido, 16.05.12, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución de Prosegur Cía de Seguridad, S.A.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Don Jose Ignacio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa Prosegur Cía de Seguridad, S.A., dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con una antigüedad de 18.12.1996, percibiendo un salario de 1.430,63 €/mes, esto es, 47,68 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias, tras subrogarse el 1.08.2008 en la relación laboral que el actor mantenía con Víper Seguridad, S.L.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, BOE de 16.02.2011.
SEGUNDO.-El día 16.05.2012 Prosegur entrega comunicación escrita al actor, aportada con la demanda la cual se da por íntegramente reproducida, con el siguiente contenido '(...) a partir del día 16/05/2012, el servicio de vigilancia de Ferias Jaén sito en Carretera de Granada, s/n de Jaén, donde Ud. presta sus servicios, ha sido adjudicado a la empresa: EULEN SEGURIDAD (...).Por tanto y según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo, el día 16/05 / 2012 Convenio Colectivo , el día 16/05/2012 pasará Ud. a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria. (...)'.
Prosegur remitió a Eulen Seguridad, a efectos de subrogación, la documentación relativa a dos trabajadores, el actor y don Armando .
El día 19.05.2012 Eulen remite comunicación escrita al actor con el siguiente tenor: '(...) habiendo resultado adjudicatarios esta empresa con fecha 11 de Mayo de 2012 del Servicio de Vigilancia y Seguridad del Recinto Provincial de Ferias y Congresos de Jaén, le comunicamos que una vez revisada la documentación aportada por Prosegur, le comunicamos que no procederemos a su subrogación en la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. al no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 14 del actual Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada .'.
El actor ha sido dado de baja en Seguridad Social por la empresa Prosegur el día 16.05.2012.
TERCERO.-Prosegur Cía de Seguridad ha prestado servicios de vigilancia en las instalaciones de Ferias Jaén, S.A., sitas en la prolongación de la Carretera de Granada, s/n, de Jaén, realizando los vigilantes de seguridad de Prosegur las funciones de vigilancia y seguridad del Recinto Provincial de Ferias y Congresos de Jaén.
El contrato de explotación del servicio de vigilancia y seguridad del recinto provincial de Ferias y Congresos de Jaén, incluía servicios de vigilancia nocturna y vigilancia de ferias y eventos según demanda de Ferias Jaén.
CUARTO.- A partir de 11 de mayo de 2.012 la empresa Eulen Seguridad presta para Ferias Jaén el servicio de vigilantes de seguridad no armados presenciales para las distintas ferias, congresos, certámenes y eventos organizados directamente por ella misma o por terceras entidades en los días y horas requeridos por Ferias Jaén.
El servicio de vigilancia no incluye vigilancia nocturna, pues Ferias Jaén ha instalado alarma y Eulen presta 'Servicio de Acuda 24 horas', servicio de acuda y respuesta de alarmas que se produzcan en las instalaciones de seguridad conectadas a Central Receptora de Alarmas. El servicio de vigilancia de ferias y eventos es según demanda de Ferias Jaén.
QUINTO.- El actor ha venido prestado servicios como vigilante en las instalaciones de Ferias Jaén, desde su relación laboral con la empresa Víper Seguridad, sin realizar horario nocturno.
En los sietes meses anteriores a mayo de 2.012, en que se produce el cambio de empresa concesionaria del servicio de vigilancia de Ferias Jaén, el actor prestaba sus servicios como vigilante, Jefe de Equipo, en las instalaciones de Ferias Jaén.
En el mes de octubre de 2011 prestó 15,5 horas en 'Ruta transporte' y las restantes 158 horas en Ferias Jaén.
En el mes de enero de 2012 prestó 17 horas en 'Ruta transporte' y las restantes 148 horas en Ferias Jaén.
En el mes de marzo de 2012 prestó 5 horas en 'Ruta transporte' y las restantes 201 horas en Ferias Jaén.
SEXTO.- La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 24.05.12, celebrándose el día 7.06.12, sin avenencia.
SÉPTIMO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 14.06.12.
DECIMO.-La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN SEGURIDAD S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén en fecha 7 de septiembre del año 2012 , sobre despido del trabajador Armando que había venido prestando sus servicios para la empresa Prosegur Cia de Seguridad SA dedicada al actividad vigilancia y seguridad con la categoría profesional de vigilante desde 1/07/2003
En 16 mayo de 2012 la empresa Prosegur entregó una comunicación escrita al actor, en el que se decía que desde ese mismo día el servicio de vigilancia de Ferias de Jaén sito en la carretera de Granada donde usted presta sus servicios ha sido adjudicado a la empresa Eulen Seguridad, por tanto según lo estipulado en el art. 14 del Convenio Colectivo pasará usted a la plantilla de la nueva empresa adjudicataria.
El día 18 de mayo de 2012, Eulen remitió comunicación escrita al actor, en la que le dice que no procedería su subrogación en la empresa Eulen al no cumplir con los requisitos establecidos en el art.14 del actual Convenio Colectivo . En base a que no existe identidad en el objeto de los servicios prestados por ambas contratas, ya que la nueva empresa Eulen no presta vigilancia en instalaciones de ferias de Jaén, no presta servicio de vigilancia nocturna y presta un servicio de acuda e instalación de alarma así como servicio de vigilancia de ferias y eventos a demanda.
La sentencia estima la demanda, reconociendo la improcedencia del despido del actor y condenando la demandada a que a su elección readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o que se abone una indemnización fijada en 32.916,24 €.
SEGUNDO.-La demandada con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LJRS interesa la modificación del hecho probado quinto en el sentido de añadir las siguientes frases:.
(trnscrbir acotado Nº 1 Escrito suplicacion )
Es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana critica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal.
Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia ya que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el arto 191 de la Ley Rituaria Laboral. Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.
Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que ' el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( S. de 26.9.95 ).
En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia el motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, sentencia del T.S. de 3-5-2001 .
Tiene reiterada la jurisprudencia igualmente que es al Juez 'a quo' a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba, art. 97.2 de la L.P.L ., quien puede elegir, entre las efectuadas, las que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico y tal operación ha de ser inamovible en este momento, salvo error evidenciado mediante pruebas de la naturaleza antes dicha, documentos o pericias, y ello no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del T.C. n° 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional ( S. de la Sala de 12.12.98 ) teniendo en cuenta, además, que esta Sala ha declarado reiteradamente que 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones conjeturas o interpretaciones valorativas'.
En el caso la mayor parte de los cambios y adiciones propuestas deriva del interés de la parte recurrente acerca de que se considere que la relación del actor con la antigua empresa contratante, que ha sido subrogada, era de distinta naturaleza a la que ahora habría de realizar con la empresa Eulen.
Con tal doctrina a la vista no puede tener favorable acogida las modificaciones que se proponen de los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que el Magistrado con apoyo en determinados documentos, que como se ha expuesto no son revisables, afirma, por un lado, que no ha existido una manifiesta alteración del servicio para entender que se trata toda una nueva actividad, máxime cuando en los razonamientos jurídicos con carácter de hecho probado se expresan los datos que se pretenden incorporar a los hechos probados como son: que el actor prestó servicios en ' eventos' durante los días que se consignan en el motivo de suplicación, y que de su incorporación no derivaría una alteración sustancial de los hechos, que pudiera modificar en su caso el fallo, es por lo que debe declinar el motivo del recurso y no accederse al mismo.
TERCERO.-Con base en el reproche jurídico de la sentencia se invoca el apartado c) del art. 193. de la R .J.L.S., la censura jurídica por entender infringida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2010 y de febrero de 2012 en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada .
Más expresiva en orden a la interpretación del art. 14 del Convenio de Seguridad Privada resulta la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Cuarta de 26 de septiembre de 2012-Recurso 3764/2011 , fundamento de derecho Tercero: 'La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 14 del Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, relativo a la 'Subrogación de servicios '.
Este precepto, en los extremos que más directamente nos afectan, dispone que ' Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa: ... ', estando incluido el supuesto de hecho ahora enjuiciado en la letra A que establece ' A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo: Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado .- Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses .- Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio '. Igualmente se pactó colectivamente que la ' Empresa cesante en el servicio ... Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación'.
Del citado precepto cabe deducir:
a) La finalidad favorable a la existencia de subrogación de los trabajadores entre la nueva y la antigua adjudicataria, ambas empresas de seguridad, a pesar de la importante movilidad en la asignación de los diversos puestos de trabajo existente en dicho sector de actividad y con el esencial objeto de favorecer la estabilidad en el empleo y no tanto la permanencia del trabajador en un concreto puesto de trabajo (' garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo '); además la subrogación deberá producirse cualquiera que sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio (' Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa ... ') o la modalidad contractual de los trabajadores que lo prestan (' cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral '); siendo obligatoria la subrogación para la empresa entrante en el servicio pero no para la cesante y sin que la norma convencional exija el consentimiento del trabajador afectado.
b) La flexibilidad en las reglas de determinación de los trabajadores objeto de subrogación para que pueda ser la misma efectiva. Como se refleja también especialmente en el propio art. 14 al regular otros servicios, como ' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución) ', acudiendo a criterios de voluntariedad, de sorteo o de volumen de la población, para determinar en grupo de trabajadores que necesariamente han de ser subrogados por la nueva empresa; así se dispone en diversas reglas para estos concretos Servicios, en unas u otras circunstancias, que ' A partir del 2011, para la determinación de los trabajadores a subrogar se considerará en primer lugar a los que se presenten voluntarios. De no existir voluntarios en número suficiente, se procederá a sortear por categorías y turnos de trabajo, en presencia de la representación legal de los trabajadores y de los trabajadores ' o que ' A partir del año 2011, los trabajadores objeto de la subrogación deberán estar adscritos al turno en el que se prestan los servicios que motiva la subrogación, salvo que se trate de trabajadores sin turno fijo o que se hayan presentado voluntarios para la subrogación. Cuando la subrogación esté basada en la acumulación de varios servicios, el turno a tener en cuenta será el del servicio con mayor número de paradas '; en estos últimos singulares supuestos, como se deduce de la norma transcrita, el criterio de adscripción al servicio que motiva la subrogación se puede complementar con otros criterios cuantitativos.
c) La distinción de servicios objeto de subrogación, entre los incluidos en la letra A (' Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo ') y la letra B (' Servicios de Transporte de Fondos (Manipulado de efectivo, cajeros automáticos, transporte y distribución ', con la distinción en este último apartado de la ' Subrogación de Transporte y distribución del efectivo ' y la ' Subrogación de los trabajadores de Manipulado ').
d) La exigencia normativa, para tener derecho a la subrogación, consistente en la necesidad de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de subrogación (' una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca '), con especificación de periodos temporales de inclusión (' ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa ') o de exclusión (' excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado '). En otros servicios, como los de ' Transporte y distribución del efectivo ' también se exige determinar ' los servicios prestados, o «paradas», que se hubiesen realizado, en las Entidades objeto de la Subrogación, durante los siete meses inmediatamente anteriores a la fecha de la subrogación '.
e) La distinción, a efectos de la procedencia de la subrogación, entre la antigüedad en la empresa y la antigüedad en el concreto servicio, flexibilizando con tal distinción, cuando coincidan ambas antigüedades, la exigencia del tiempo mínimo previo en la prestación del servicio para tener acceso a la subrogación (' Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses ').
Vinculando el requisito de adscripción al ' servicio objeto de subrogación ', en la forma expuesta, con el presupuesto de ' antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación ', exigido como regla, resulta también jurídicamente correcta la conclusión propugnada en la sentencia recurrida consistente en que la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en que éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a la adjudicataria del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace.
Por tanto, esta Sala - al igual que ha resuelto entre otras, en la STS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) y 26 de junio de 2012 (rcud. 2962/2011 ) en supuesto sustancialmente idéntico-, no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. En efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a 'los trabajadores adscritos a dicho contrato' , luego al 'lugar de trabajo' , y al 'servicio objeto de subrogación' . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos).
Por tanto, esta Sala no puede compartir la interpretación que hace la recurrente. en efecto, el precepto convencional que es objeto de referencia vincula, en sus diversos supuestos, la subrogación de los contratos, en primer lugar a 'los trabajadores adscritos a dicho contrato' , luego al 'lugar de trabajo' , y al 'servicio objeto de subrogación' . Parece claro que el lugar de trabajo tiene operatividad en determinadas modalidades de prestación del servicio de seguridad (como por ejemplo servicios de vigilancia y establecimientos), pero no en los casos de servicio de acuda e instalación de alarma, caracterizada por la movilidad propia de esta clase de actividad. Queda pues como referencia principal la transmisión del 'servicio objeto de subrogación', que es lo que concreta las subrogaciones que deben producirse en relación con los trabajadores adscritos al contrato que media entre la contratista y su principal. Y en este punto, como dice la sentencia recurrida, parece no existir 'más criterio racional que el de atribuirlo a la adjudicataria de la vigilancia de las instalaciones aunque fuese a distancia y no de presencia, en definitiva hay una alteración de la prestación del servicio de seguridad y distinta modalidad de la prestación de dicho servicio de vigilancia, que en lugar de ser de presencia en las instalaciones del recinto provincial de ferias y congresos, en servicio de vigilancia nocturna (que ha quedado acreditado que el actor lo prestaba), se prestará el servicio de acuda e instalación de alarma, permaneciendo el servicio de vigilancia de ferias y eventos a demanda.
De la comparación de ambos objetos contractuales y con arreglo a la interpretación que efectúa el Alto Tribunal hay que concluir que no existe identidad en el objeto de los servicios prestados por ambas contratas, ya que cambia sustanialmente la modalidad en la forma de prestarlo y por ello cabe concluir que la empresa recurrente tiene el deber de indemnizar por despido improcedente a los trabajadores innecesarios para atender la vigilancia nocturna que desaparece en la nueva contrata
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación, y la confirmación íntegra sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR CIA.DE SEGURIDAD S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN en fecha 7/9/12 , en Autos seguidos a instancia de Armando en reclamación sobre DESPIDO contra PROSEGUIR CIA. SEGURIDAD S.A., EULEN SEGURIDAD S.A. Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones en su caso, efectuado por la parte recurrente para interponer el presente recurso de Suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.802282/12 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo copia del modelo 696 justificante de la Tasa de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12 y Orden HAP/2662/12.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
