Última revisión
22/04/2010
Sentencia Social Nº 2885/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8815/2008 de 22 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2885/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102500
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4105
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004504
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 22 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2885/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Taller Caniego, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL y Cesar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por TALLER CANIEGO, S.L frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y MUTUA INTERCOMARCAL, y contra D. Cesar , sobre Recargo de Prestaciones, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- El día 20 de Mayo de 2005, el empleado de la empresa TALLER CANIEGO, S.L, D. Cesar se encontraba prestando sus servicios como Mecánico Operario grupo 6, levantando planchas metálicas con un puente grúa existente en el centro de trabajo (C/ Taga 13 de Les Masies de Voltregà), junto con su compañero D. Franco . (hecho no controvertido).
2.- El trabajador que manipulaba la grúa en el momento del accidente era D. Franco , mientras que el Sr. Cesar ayudaba en la operación al referido. Algún problema hubo con las planchas metálicas, que o se desequilibraron o iban a colisionar contra algún objeto, cuando el Sr. Cesar le dio a su compañero del puente grúa el aviso de parada, sin que este atendiera tal aviso lo que hizo que las planchas ya cargadas se desequilibraran golpeando a Cesar y ocasionándole un corte en el brazo. (se colige del acta de la Inspección donde obran las declaraciones de los trabajadores implicados en el accidente).
3.- No se pudieron constatar por la Inspección ni las concretas características de la carga, salvo que se trataba de planchas metálicas, ni si los trabajadores estaban cargando o descargando el camión.
4.- Como consecuencia del accidente el trabajador resultó herido con herida abierta en antebrazo y afectación de tendón. Permaneció en situación de incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 17/08/2005. (folios nº130-ss)
5.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 en fecha 4/04/2007, tras la visita girada por la Inspectora de Trabajo a la empresa para averiguar las circunstancias en las que se produjo el accidente el 28/08/2006, con propuesta de sanción para la demandante, y de recargo de prestaciones con ocasión del accidente de trabajo. (folios nº25-ss y 32-ss, 108-ss).
6.- La Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 21 de Agosto de 2007, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en el que resultó lesionado D. Cesar , sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa demandante, a la que condena al considerarla responsable del accidente. (folios nº 91 y concordantes).
7.- Por la empresa actora se interpuso reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/12/2007. (folios nº12-13, 92-96)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de recargo de prestaciones, interpone la empresa demandante, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.
Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 123 del TRLGSS ya que, vista la redacción de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no habría quedado probada la existencia de infracción alguna de normas de seguridad por parte de al empresa, que tuvieran relación causa-efecto directa con el accidente sufrido por el trabajador. De modo que, al no poder saberse como ocurrió realmente el accidente sufrido por el trabajador, no es dable imputar a la empresa el recargo de prestaciones impuesto por el INSS, pues resulta imposible determinar los elementos de seguridad que fallaron o no se adecuaron a los riesgos en que pudiera verse inmerso el trabajador accidentado. En consecuencia, no es aceptable que, sólo porque se haya producido un resultado lesivo para el trabajador, o porque se constate que otro trabajador no atendiera a la orden de parada, pueda concluirse que ha existido incumplimiento empresarial de la normativa preventiva.
El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
Para que proceda dicho recargo, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso, de la prueba practicada se concluye que la empresa recurrente no adoptó las medidas de seguridad precisas, ni se adoptaron las medidas individuales o colectivas. Así, permitió que el método de trabajo que se adoptó fuera incorrecto, o que el mismo no se realizara con suficientes garantías, ya que se constata que el accidente tuvo lugar porque el operador del puente grúa no atendió la orden de parada dada por el trabajador accidentado, quien dirigía la maniobra, ya fuera porque el sistema de advertencia de peligro era insuficiente, o porque existió falta de coordinación entre los operarios, lo que revela que el método de trabajo en la utilización del puente grúa no era el adecuado, ni reunía las condiciones suficientes de control y visibilidad para el trabajador que manejaba el equipo, lo que pudo venir agravado por la falta de formación adecuada del trabajador.
Tampoco puede defenderse que no haya quedado acreditada la causa del accidente, tal y como constan los términos del accidente en el acta de la Inspección de Trabajo. Es cierto que no se pudo constatar por la Inspección ni las concretas características de la carga (salvo que se trataba de planchas metálicas), ni si los trabajadores estaban cargando o descargando el camión, pero lo que es cierto, y así lo constata la Inspectora de Trabajo actuante, es que el accidente se produce porque el operador del puente grúa no atendió a la orden de parada dada por el trabajador accidentado, quien dirigía la maniobra, lo que motivó que la carga acabara golpeando al trabajador.
Tales hechos tienen encaje en el artículo 3 del RD 1215/1997 de 18 de julio, y en los apartados 1.10 y 3.2.c) de su Anexo II; en el artículo 4.1.d) y apartados 2.2 del Anexo VI del RD 485/1997 de 14 de abril ; y en los artículos 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en conexión con los artículos 4.2 y 19 del ET . A ello cabe añadir la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de la Inspección de Trabajo, que no ha sido desvirtuada, debiendo señalarse que tampoco ha quedado probada la actuación imprudente del trabajador lesionado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Taller Caniego S.L., contra la sentencia de 13 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 85/2008 seguidos a instancia de la empresa actora ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Intercomarcal y D. Cesar , confirmando íntegramente la misma. Dese a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

