Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2885/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3294/2016 de 11 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2885/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102761
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8990
Núm. Roj: STSJ AND 8990/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 3294/2016-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 11 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2885/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre
y representación de OKCLINIC, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo
Social número 1 de los de Sevilla en sus autos nº 905/2015, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, Doña Leticia presentó demanda por despido y reclamación de cantidad contra OKCLINIC, S.L., se celebró el juicio y el 25 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Dña Leticia ha venido prestando servicios para Okclinic SL con antigüedad de 1/3/02, categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario a efectos de despido de 1123,83 €/mes, 37,46 €/ día. La prestación de servicios se inició para D. Lázaro , subrogándose en fecha 1/6/15 la demandada en la relación laboral de la actora. Se dan por reproducidas nóminas, vida laboral de la trabajadora y comunicación de subrogación.
SEGUNDO.- El 21/8/15, con efectos desde ese mismo día, la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario. Se da por reproducida carta de despido.
TERCERO.- La relación laboral de la actora se regía por el Convenio Colectivo para el sector de Empresas de Hospitalización, Internamiento, Consultas, Asistencia y Laboratorios de Análisis Clínicos para Sevilla y provincia.
CUARTO.- A la finalización de la relación laboral, la empresa liquidó y abonó a la trabajadora las cantidades pendientes de pago. En dicha liquidación incluyó pp vacaciones. Se dan por reproducidos nómina del mes de agosto de 2015 y cheque.
QUINTO.- En el Juzgado de Instrucción nº 10 de esta ciudad se siguen Diligencias Previas contra la actora por un supuesto delito de hurto o robo. Se da por reproducido testimonio remitido por el referido Juzgado.
SEXTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.»
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido por incumplimiento del requisito formal de concreción de la causa, y desestimó la reclamación acumulada de cantidad. Frente a dicho pronunciamiento se alza ahora en suplicación la demandada OKCLINIC, S.L., con su representación letrada, articulando un primer motivo de nulidad de la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 y 92 de la LRJS , por cuanto en el acto del juicio le fue denegada la prueba testifical propuesta de compañeras de la actora, de pacientes de la empresa cuyos pagos dinerarios dice resultaban apropiados por la actora, y de tres personas que dice presenciaron la entrega de la carta de despido, lo que le habría causado indefensión, habiendo formulado oportuna protesta, al haberle impedido acreditar los graves hechos de hurto, entre otros, objeto de la carta de despido. Por lo que solicita principalmente se estime este motivo, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio desde su inicio o, al menos, desde el momento de producirse la grave infracción judicial.
En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 Constitución Española ) la doctrina del Tribunal Constitucional se resume en los siguientes términos en su sentencia nº 86/2008, de 21 de julio , en la que se declara que: «a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 133/2003, de 30 de junio , F. 3 a)].
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 1/1996, de 15 de enero, F. 2 , y 70/2002, de 3 de abril , F. 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 217/1998, de 16 de noviembre, F. 2 ; 219/1998, de 27 de enero , F. 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 133/2003, 30 de junio, F. 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre, F. 2 ; 77/2007, de 16 de abril , F. 3).» En el caso presente ni se ha infringido norma esencial de procedimiento alguna, ni se aprecia indefensión a la parte demandada. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que nos encontramos ante un pleito por despido, cuyo objeto viene delimitado en primer lugar por los términos de la carta de despido y en segundo lugar por los términos de la demanda, no admitiéndose a la parte trabajadora modificación sustancial de ésta en el juicio ( artículo 85.1.III LRJS ), ni al empleador o empresario otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de despido ( artículo 105.2 LRJS ), invirtiéndose el orden del contradictorio tal y como prescribe el artículo 105.1 de la misma ley procesal, lo que asemeja el proceso especial de despido a un acusatorio en el que la iniciativa corresponde al empresario, que debe fijar en la comunicación escrita los hechos en los que justifica su decisión extintiva, sin posibilidad de modificarlos en el plenario y menos aún de introducirlos novedosamente por primera vez en el juicio. Por ello, las limitaciones argumentales de la parte empleadora legalmente establecidas para el acto del juicio tienen su correspondencia en la lógica limitación en cuanto a los medios de prueba de que dispone para acreditar las imputaciones de la carta de despido; medios probatorios que, debiendo ser siempre necesarios y pertinentes, pueden ser válidamente limitados por el juzgador de instancia que preside el juicio en la medida en que se aparten del objeto del pleito delimitado en la carta de despido, sin que ello implique indefensión en términos constitucionales. Como quiera además que la carta de despido, por mandato del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe ser lo suficientemente clara, precisa y concreta como para permitir al trabajador articular adecuada defensa en juicio, solo son admisibles los medios probatorios dirigidos a acreditar tales concretos hechos; de donde, en sentido contrario, resultan inadmisibles los medios probatorios tendentes a introducir por vez primera en el juicio los hechos que debieron ser imputados en la comunicación extintiva escrita, pues ello altera el objeto del pleito (contraviniendo el tenor del artículo 105.2 de la ley procesal) y causa indefensión a la parte trabajadora al impedirle conocer con antelación al juicio, en el mismo momento del despido según prescribe la ley sustantiva, cuáles son los concretos hechos que se le imputan como justificativos del mismo.
Tal es lo que sucedió en el presente caso en que, dados los términos genéricos, inconcretos, de la carta de despido, la juzgadora de instancia denegó correctamente unas pruebas de interrogatorio de testigos que sólo podían tener como finalidad la de introducir novedosamente, por primera vez, en el mismo acto del juicio los concretos hechos que debió haber imputado en su comunicación escrita de despido, lo que hubiera vulnerado el tenor del artículo 105.2 LRJS y causado indefensión a la trabajadora despedida. Así se aprecia claramente respecto de las testificales propuestas de compañeras y clientes, sin que en cuanto a las de las personas que se dice presenciaron la entrega de la carta de despido se razone la pertinencia y fundamentación del motivo, al no expresarse en el mismo qué razones y respecto de que hechos debían dar testimonio en el juicio que fuera necesario y pertinente, habida cuenta que ninguna cuestión se hace en el recurso relacionada con la recepción de la comunicación de despido ni con la entrega de la liquidación. Razones por las que este primer motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se proponen dos concretas revisiones fácticas.
2.1 En primer lugar, con apoyo en testimonio de las Diligencias Previas 6152/2015-A del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla y en concreto de la denuncia de la empresa (folios 47 a 49) y del acta de declaración de la testigo Doña Adelaida . (folios 54 a 58), se interesa añadir al final del hecho probado 1º el siguiente texto: «Desde 2004 la demandante, en las funciones que desempeñaba de administrativa y recepción de pacientes de la consulta, y como persona de absoluta confianza de la empresa, venía apropiándose de efectivo de las entregas de los pacientes en pago de los servicios de la clínica, de forma que con ocultación de los hechos ante la empresa cobraba un determinado importe, mientras que manipulando las cuentas de la clínica llevadas por la actora no hacía constar ingreso alguno. » Adición que no puede prosperar, por no tener la invocada el carácter de verdadera prueba documental hábil a efectos revisorios, tratándose más bien de una mera manifestación de la propia parte recurrente (la denuncia), y de una testifical documentada (la declaración de la testigo ante la policía) elusiva de la que en forma personal debe practicarse en el juicio si resultare admisible. A mayor abundamiento, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una entera valoración de la prueba por parte de la Sala, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, casi casacional, razones por las cuales el motivo debe ser rechazado.
2.2 En segundo lugar, con alegado sustento en la prueba documental de la parte demandada en su conjunto y más concretamente en los libros de caja y fichas/historias de pacientes (folios 118 a 138), se propone añadir un nuevo hecho probado que sería el quinto bis, del siguiente tenor: «La actora, empleada de más de trece años de antigüedad en la empresa y persona de absoluta confianza para el dentista titular de la misma, se vino apropiando desde 2004 de cantidades de dinero procedentes de la entrega de pagos de los pacientes por sus tratamientos, de forma continuada, mantenida en el tiempo y ocultada a la empresa, así como afectante a un gran número de pacientes de la clínica. La demandante cobraba a los pacientes y reflejaba documentalmente los pagos, de forma manuscrita por ella misma. Por una parte en libros diarios de caja, sólo supervisados por ella, en los que en teoría se debían hacer constar los pagos de cada día. De otro lado, la demandante efectuaba la correspondiente anotación en la ficha/historia personal de cada paciente, como documento que el facultativo tenía a la vista al tiempo de recibir al paciente en la consulta, con anotaciones propias de dichos documentos sobre consultas, diagnósticos, tratamientos y demás cuestiones odontológicas, y en los que además de forma manuscrita por la actora se expresaban los pagos que cada paciente iba efectuando, de forma que el facultativo pudiera comprobar y estar al corriente de dicha circunstancia. La forma infractora de actuar de la demandante consistía en que del dinero que se apropiaba de los pagos de los pacientes, bien hacía un rayado en el lugar correspondiente al Libro de Caja, bien no hacía anotación alguna, mientras que, en evidencia de la apropiación, en la Ficha/Historia reseñaba la cantidad que el paciente verdaderamente le había entregado a la actora y de la que ésta se había apropiado, de forma que el dentista a la vista de este documento de Ficha/Historia resultase engañado en cuanto a la creencia de que el paciente al que atendía en cada consulta había pagado lo estipulado y que el dinero quedaba ingresado en la caja de la empresa.» La adición es rechazable por cuanto en primer lugar pretende introducir novedosamente los ya algo más concretos hechos en cuanto al modus operandi, aunque no lo suficiente en cuanto a los necesarios datos de identificación de fechas, clientes y cantidades, que debieron haber sido expuestos en la misma carta de despido, y que por el contrario se vienen a introducir ahora, ni siquiera en el texto propuesto, sino en el desarrollo del motivo, para explicar la pertinencia de la adición. Admitir ésta supondría hacer ilusoria la prohibición contenida en el artículo 105.2 de la ley procesal. A mayor abundamiento, de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una entera valoración de la prueba por parte de la Sala, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario, casi casacional, razones por las cuales el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se divide en dos apartados, en los que se denuncia: en primer lugar la infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tendente a sostener la regularidad y formalidad del contenido de la carta de despido; y en segundo lugar la infracción de los artículos 5.a ) y 54.2.d) del mismo Estatuto de los Trabajadores , tendente a sostener la procedencia del despido por concurrencia de justa causa para ello.
La primera de las censuras debe ser rechazada, compartiendo la Sala la apreciación de instancia sobre la informalidad esencial de la comunicación escrita de despido por contravenir el tenor y entendimiento jurisprudencial del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que determina la calificación de improcedencia del despido conforme al artículo 55.4 ET y 108.1.II LRJS, sin necesidad luego de examinar la censura sobre la concurrencia de la justa causa.
Efectivamente, conforme a la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 30.09.2010 (Rcud. 2268/2009 ) y 30.03.2010 (Rcud 1068/2009 ), «La exigencia de la expresión de la causa, requisito formal común en ambos supuestos de extinción del contrato de trabajo, ha sido valorada en el mismo sentido para los despidos disciplinarios que para el objetivo. Así la STS de 9 de diciembre de 1998 (rcud. 590/97 ) declaraba que el art. 55 ET , al establecer que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', debía ser interpretado en el sentido de que, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, 'sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 - , cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador. Esta doctrina se reitera por las SSTS/Social 22 octubre 1990 y 13 diciembre 1990 , entre otras'.
En el presente caso la carta de despido, no transcrita pero dada por reproducida en el hecho probado segundo de la recurrida, se limita a aludir como supuestas conductas sancionables, a: 'fraude, deslealtad, abuso de confianza, apropiación, hurto, robo de bienes de la empresa, violación de secretos, no utilización de elementos de protección en materia de seguridad e higiene, ofensas contra compañeras a la vista de pacientes, desobediencia a ordenes e instrucciones, recibo de cantidades de pacientes sin anotarlas en la ficha y cobro a pacientes fuera de la clínica y de su horario ...'; menciones todas que constituyen una mera enunciación genérica de supuestas conductas y faltas, sin la menor concreción o detalle en cuanto a fechas, personas implicadas, incidentes concretos y cantidades supuestamente objeto de apropiación, datos necesarios sin los que no puede articularse una oportuna defensa, lo que sin duda ocasiona indefensión a la despedida.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia no infringió sino que debidamente aplicó el precepto legal invocado, por lo que con desestimación del recurso debe ser confirmada, condenando a la recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación de la condena el destino legal.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de OKCLINIC, S.L. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla , recaída en autos sobre despido nº 905/2015 promovidos por Doña Leticia contra dicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, condenando a la recurrente al pago de las costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- - , especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.
La recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada - o aval, en su caso- su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Condenamos a la recurrente OKCLINIC, S.L. al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a 11 de octubre de 2017 -
