Última revisión
06/04/2009
Sentencia Social Nº 2887/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2887/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103981
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0032751
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 6 de abril de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2887/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 25 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 980/2008 y siendo recurrido/a LOOMIS SPAIN S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , contra LOOMIS SPAINS, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Jesús Ángel , inició prestación de servicios para la demandada LOOMIS SPAIN, S.A., dedicada a la actividad de Seguridad, el 1-4-1996, con la categoría profesional de Vigilante Seguridad Transporte, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.457,18 euros.
(hecho aceptado por la empresa)
SEGUNDO.- El pasado día 5-5-2008, la empresa demandada presentó al actor pliego de cargos, por una conducta consistente en haber realizado por lo menos cuatro paradas irregulares con el vehículo de transporte de fondos, poniendo en peligro y grave riesgo tanto personal como a la carga. El demandante efectuó alegaciones, poniendo de relieve, que presta su jornada en horario continuado, y que en ningún momento ha desatendido las obligaciones de su categoría y puesto de trabajo.
(docum. nº 1 del actor y docum. nº 3 de la empresa demandada).
TERCERO.- El 8-5-2008, la empresa demandada entrega carta de despido disciplinario al demandante, por haber procedido junto con sus compañeros del vehículo de transporte de fondos, al realizar el pasado día 10-4-2008, la ruta 151, acompañado por el Sr. Cipriano , como conductor y el Sr. Erasmo como escolta, cuatro paradas irregulares a las 6,50 horas, 9,34 horas, 10,09 horas y 10,50 horas, permaneciendo en alguna de ellas el vehículo sin conductor, y sin el motor en marcha, poniendo con su comportamiento a sus compañeros y a Ud. mismo en situación de gran riesgo, además de poner en peligro la carga del vehículo.
Carta de despido que fue comunicada al Comité de Empresa, y que obra en autos, teniéndose por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 2 de la actora, docum. nº 1 y 2 de la demandada)
CUARTO.- El pasado día 10-4-2008, el demandante realizó la ruta 151, para el servicios de transporte de fondos, como Jefe de Equipo, acompañado por un conductor y por un escolta.
Dicha ruta fue objeto de seguimiento por la empresa demandada a través de un investigador privado, que inició su tarea de seguimiento desde las 6,30 a las 14,30 horas. Tras la investigación se constató lo siguiente: 1.- A las 6,50 horas, nada más iniciarse la ruta se detiene el vehículo en el bar El Gordo, donde el actor y su compañero Don. Erasmo tras abandonar el vehículo entran y permanecen durante unos minutos. 2.- Tras realizar distintos servicios, a las 9,34 horas el vehículo se detiene en la pastelería sita en la Avda. dels Esports, donde demandante y su compañero Don. Erasmo entran y realizan una compra. 3.- A las 10,09 horas el vehículo se dirige al Polígono Industrial El Rajolar, y en un camino sin salida detienen el vehículo y se bajan los tres tripulantes, permaneciendo fuera del vehículo con las puertas abiertas durante casi veinte minutos. 4.- A las 10,50 horas, cuando llegan a la población de Camarles, pasan sin parar por una oficina en la que llevaban servicios, a la cual vuelven más tarde, y realizan otra parada no contemplada en la hoja de ruta en la que, nuevamente bajan los tres ocupantes del vehículo, alejándose sus compañeros durante unos minutos y permaneciendo Ud. apoyado sobre el furgón leyendo una revista sin prestar atención alguna a su entorno.
(confesión del actor, docum. nº 10 de la demandada y testifical Sr. Jesús )
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable es el Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008. (B.O.E. 10-6-2005).
SEXTO.- Los trabajadores de la empresa demandada tienen conocimiento por información de ésta, que deben informar a la base en el momento que realizan paradas no programadas por cualquier causa, indicando hora y lugar, así como de informar del instante de la reanudación del servicio, debiendo anotar en la hoja de ruta tanto los horarios como los motivos de las paradas no programadas.
(docum. nº 6 de la actora y confesión del mismo)
SÉPTIMO.- Los compañeros de trabajo del actor que realizaron en el transporte blindado la ruta 151, también fueron despedidos.
(docum. nº 7 y 8 de la demandada)
OCTAVO.- El demandante en fecha no concretada, interpuso ante este Juzgado de lo Social demanda de modificación de las condiciones de trabajo, que tuvo lugar el 23-4-2008, con conciliación judicial entre las partes.
(docum. nº 7 y 8 del actor)
NOVENO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO.- El día 11-6-2008 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado sin efecto, según papeleta presentada el día 23-5-2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de su despido, interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del cuarto hecho probado en los alternativos términos que refiere respecto a "la ruta 151" por él ejecutada el 10 de abril de 2008; pretensión revisoria que no puede prosperar al sustentar su propuesta en un "informe de seguimiento" del que el Magistrado "a quo" extrae "unas imputaciones que no se corresponden con las imágenes que el mismo contiene" (ex folios 231 y 232).
Como recuerda la sentencia de la Sala de 6949.08 (reiterando lo manifestado en sus precedentes de 7 de mayo 1996, 10 de octubre 2000 y 15 de abril de 2003; con cita de las del Tribunal Supremo de 8 y 27 de octubre y 24 y 27 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1992 , entre otras muchas) los informes de detectives privados carecen de "virtualidad revisoria" (ex art. 194 LPL ), en la medida que la "información privada y confidencial" que en los mismos se contiene es una "prueba testifical impropia que...no constituye prueba documental ... al basarse los informantes para su confección ... en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos ..."; testimonio al que, expresamente, se remite el hecho objeto de censura al destacar (junto a la también irrevisable prueba de "confesión del actor") la "testifical de quien elaboró el Informe que el Juez valoró conforme a las reglas de la "sana crítica" (Fj segundo).
SEGUNDO.- Dirige la parte su motivo jurídico de censura a denunciar la "aplicación indebida del art. 54.2.d del ET y 33 del Real Decreto 2364/1994. Tras remitirse a lo dispuesto en el segundo apartado de este último precepto (conforme al cual "durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos") afirma que no se le puede "imputar la comisión de determinadas infracciones derivadas del incumplimiento de unas obligaciones que la Ley no establece" para su categoría de Vigilante de Seguridad". Motivo que no puede prosperar desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos y su subsunción en los artículos 54.2d del Estatuto y 55.12 del Convenio del Sector de empresas de Seguridad.
En el supuesto de autos (y así se declara probado) en el curso de la ruta 151 "para el servicio de transporte de fondos" que el actor (Vigilante de Seguridad de Transporte) realizó -como Jefe de Equipo, acompañado de un conductor y por un escolta- el 10 de abril de 2008 abandonó (junto a éste) en tres ocasiones el vehículo: la primera, al poco tiempo de iniciarse aquél al entrar en un bar "en el que permanecen unos minutos"; a las 9,34, al realizar una compra en una pastelería y a las 10,09 cuando los tres componentes de la dotación se bajan del vehículo en un Polígono Industrial permaneciendo fuera del mismo "con las puertas abiertas durante casi veinte minutos". Por último a las 10,50 horas pasan si parar por una Oficina sita en la población de Camarles (paraque llevaban un servicio) a la que "vuelven mas tarde y realizan otra parada no contemplada en la hoja de ruta en la que, nuevamente, bajan los tres ocupantes del vehículo, alejándose sus compañeros durante unos minutos y permaneciendo (el actor) apoyado sobre el furgón leyendo una revista sin prestar atención alguna a su entorno".
TERCERO.- Ha venido señalando nuestra jurisprudencia como la causa disciplinaria que contempla el invocado artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores comprende, dentro de la rúbrica general de trasgresión de la buena fe contractual, todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador (STS 27 octubre 1982 ), lo que abarca todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás y supone, en definitiva, obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico (STS 8 mayo 1984 ); debiendo, por ello, valorarse la infracción del deber sancionado en atención a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales (STS 20 octubre 1983 ), resultando suficiente para fundamentar su procedencia "que el operario, con intención dolosa o culpable y plena conciencia, quebrante de forma grave y relevante los deberes de fidelidad implícitos en toda prestación de servicios, que debe observar con celo y probidad para no defraudar los intereses de la empresa y la confianza en él depositada" (STS 16 mayo 1985 y de la Sala 29 de enero de 2001 ). Como se encarga de precisar el pronunciamiento del Alto Tribunal de 25 de febrero de 1984 "los deberes de fidelidad y lealtad, si deben ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza".
En armonía con este consolidado criterio, invocan las sentencias de la Sala de 18 de mayo y 11 de diciembre de 2007 lo expresado en su anterior pronunciamiento de 12 de septiembre de 2001 al recordar que la infracción de la buena fe contractual se identifica como un "modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas, del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción...".
Se remite, por su parte, la Sentencia de la Sala de 11 de enero de 2005 a lo declarado por el STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2002 cuando (con cita de las del Tribunal Constitucional 58/85, 177/1988, 171/1989 y 210/1990 ) afirma como "la autonomía colectiva ...se encuentra sometida a la primacía de la Ley, encontrando en sus mandatos de derecho necesario límites que pueden afectar, evidentemente, al contenido normativo del fruto de la negociación".
Por lo que afecta a la cuestión de litis recuerda la que se cita de este Tribunal (en armonía con el criterio que mantienen sus anteriores pronunciamientos de 22 de febrero de 2002 y 24 de octubre de octubre de 2003) que "si bien los Convenios Colectivos actúan como normas complementarias en materia de despidos y deben tenerse en cuenta a efectos de determinación de las causas de despido, aunque ello no supone que sus disposiciones hayan de excluir la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - STS de 10 de junio de 1985, del Tribunal Central de Trabajo de 20 de junio de 1982, 1 de julio de 1982 y 3 de febrero de 1984; y de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 1995 y La Rioja de 13 de noviembre de 2001-; nada impide que el empresario autolimite sus facultades resolutorias, pues la amplitud de los términos utilizados (por dicho precepto) permite que los Convenios Colectivos vengan a precisar su alcance mediante la definición más detallada de los distintos tipos" (STSJ de Cantabria de 10 de diciembre de 2002).
Pues bien, en el presente caso, desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato judicial de los hechos (en lo que a la sancionada conducta del trabajador se refiere) y atendidas las circunstancias jurídico-fácticas aquí concurrentes, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de su comunicación disciplinaria de 8 de mayo de 2008, al resultar aquélla subsumible en el abandono, "inhibición o pasividad en la prestación de servicio" que el artículo 55.12 del Convenio tipifica como falta muy grave.
Cierto es que el su artículo 53.2 considera "leve" el abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada" y que sólo "Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la Empresa, compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, ...podrá revestir la consideración de grave o muy grave"; pero no lo es menos que este tipo disciplinario parece referirse a conductas que no comprometan -cual es el caso- la seguridad inherente al servicio de transporte.
Se alega de contrario que el recurrente no estaba obligado (como ocurre con el conductor) a permanecer en el interior del vehículo; invocando, a tal efecto, el artículo 33 del Reglamento de Seguridad Privada . Obligación que, sin embargo, no altera la que es propia de su condición de Vigilante de Seguridad.
Tras establecer que "Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección",su artículo 71 le atribuye -entre otras- las funciones la de "Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos"; debiendo evitar "la inhibición o pasividad en el servicio..." (art. 77 ). Por su parte, define el Convenio del Sector al Vigilante de Seguridad como "el Vigilante que, con las atribuciones de su cargo, desarrolla su labor en el servicio de transporte y custodia de bienes y valores...".
Los hechos relatados ponen de manifiesto una patente infracción, por parte del trabajador, de sus deberes laborales en unos términos que denotan una grave quiebra del principio de buena fe contractual (vulneración que se acentúa al bajarse del vehículo los tres componentes de la dotación dejando, en una de las dos ocasiones en que ello se produjo, abiertas sus puertas).
Como indicábamos en nuestras sentencias de 2 de mayo de 2006, 1 de marzo y 19 de julio de 2007 hechos como los descritos constituyen, con independencia de su económica repercusión, "una grave trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, que justifica el despido disciplinario con arreglo al artículo 54.2.d) del ET ", pues no sólo revelan "una falta de probidad en la ejecución de las obligaciones contractualmente asumidas, sino también una consciente falta de voluntad de correspondencia a la confianza ajena, con efectivo desconocimiento del principio de buena fe sobre el que se asienta la relación contractual, (artículo 5 .a) y 20.2 del ET ), lo cual es de suyo suficiente para fundamentar la sanción de despido por la causa prevista en el artículo 54.2.d) del ET ".
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 980/2008 , seguidos a su instancia contra la empresa LOOMIS SPAIN SA; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
