Sentencia Social Nº 2887/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2887/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4266/2013 de 22 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2887/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102702

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4183

Núm. Roj: STSJ GAL 4183/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0001131
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004266 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001131 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005
de A CORUÑA
Recurrente/s: Tatiana
Abogado/a: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004266/2013, formalizado por el letrado don Enrique Paulino Cornide
Rodríguez, en nombre y representación de Dª Tatiana , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001131/2012, seguidos a instancia de Dª
Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Tatiana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Tatiana , nacida el NUM000 de 1.954, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'empleada hogar'. La base reguladora mensual asciende a 382,33 #.- Segundo.- Por Dª. Tatiana , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico, de fecha 12 de julio de 2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 16 de julio de 2012, dictándose por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 19 de julio de 2.012, en la que se le reconoce una prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado total derivada de enfermedad común, con previsión de revisión por agravación o mejoría a partir del 16-07-2013.- Tercero.- Por Dª. Tatiana , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de septiembre de 2.012, en el sentido de desestimar la reclamación.- Cuarto.- La actora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'espondiloartrosis cérvico-lumbar, coxoartrosis y gonoartrosis bilateral; fibromialgia y miopía magna', que le ocasionan 'dolor axial y artromialgias sin datos actuales de repercusión funcional ni radicular significativos', y como limitaciones funcionales y orgánicas 'para tareas de mediana exigencia visual y trabajos en altura', con 'Agudeza Visual con corrección de 0,4 Ojo Derecho y 0,2 Ojo Izquierdo'.- Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Tatiana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tatiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de noviembre de 2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- A la parte demandante le ha sido reconocida en vía previa una invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, y disconforme con el grado de invalidez reconocido solicita la Invalidez permanente absoluta, que la sentencia de instancia desestima. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte demandante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la modificación del ordinal cuarto para que quede redactado del siguiente tenor literal: '4º.- La actora ha sido diagnosticada como cuadro clínico residual de 'espondiloartrosis cérvico lumbar, coxartrosis, y gonoartrosis bilateral; fibromialgia y miopía magna, además padece OSTEOPOROSIS PÉRDIDA DE ALTURA Y CAMBIOS DEGENERATIVOS L1L2, ECTASIA DUCTUAL MAMARIA, ESTENOSIS DE CANAL RAQUÍDEO L4L5 POR HIPERTROFIDA LIGAMENTOS AMARILLOS Y ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS, Y LA PROTRUSIÓN GLOBAL DEL DISCO; ACUÑAMIENTO ANTERIOR DE L1 PROBABLEMENTE TRAUMÁTICO; SÍNDROME ARTOMIALGICO; ESCOLIOSIS; ESTRECHAMIENTO L4L5; INTERVENCIÓN DE HEMORROIDES Y FISURA ANAL (2004/2006); CONTRACTURA CERVICAL LIMITACIÓN CUELLO; RIGIDEZ DORSO LUMBAR; DOLOR Y LIMITACIÓN DE CADRAS; DORSALGIA CRÓNICA; LUMBALGIA CRÓNICA MECÁNICA; COXALGIA BILATERAL; ESTESOPATIA DE INSERCIÓN DEL CUÁDRICEPS D, LUMBOCITALGIA BILATERAL DE REPETICIÓN; Y RADICULOPATIA MOTORA, ENTRE OTROS. Que le ocasionan dolor axial y artromialgias, y como limitaciones funcionales y orgánicas para tareas 'BAJA VISIÓN Y MUESTRA DIFICULTADES IMPORTANTE PARA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA TANTO EN LO REFERENTE A LA ORIENTACIÓN Y MOVILIDAD COMO EN LA LECTURA Y OTRAS ACTIVIDADES DE CERCA', con agudeza visual con corrección 0.4OD, y 0.2 OI.' Dicha revisión ha de venir rechazada al ser doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia, haciendo uso de la facultad de libre valoración de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., opta por consignar las dolencias que aparecen recogidas en el dictamen oficial del EVI, en lugar de la documental aportada a instancias de la parte demandante, en la que ésta se basa para pedir la revisión, no resultando admisible sustituir aquel objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión del recurrente.



SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, con apoyo en el párrafo c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137.5 de la L.G.S.S ., alegando, en esencia, que las dolencias que aquejan a la parte accionante le inhabilitan de forma permanente para toda clase de actividad laboral. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime la demanda rectora y condena a la parte demandada con los demás pronunciamientos procedentes.

Según el inalterado ordinal cuarto de la resolución recurrida, la demandante padece las siguientes dolencias: 'Espondiloartrosis cérvico-lumbar, coxoartrosis y gonoartrosis bilateral; fibromialgia y miopía magna', que le ocasionan 'dolor axial y artromialgias sin datos actuales de repercusión funcional ni radicular significativos', y como limitaciones funcionales y orgánicas 'para tareas de mediana exigencia visual y trabajos en altura', con 'Agudeza Visual con corrección de 0,4 Ojo Derecho y 0,2 Ojo Izquierdo'.

La patología descrita no anula por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la invalidez permanente absoluta, pues según doctrina jurisprudencial reiterada ( T.S. sentencias de 16 de octubre de 1989 y de 20 y 24 de abril de 1990 , entre otras muchas) solo ha de reconocerse la incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas que conforman cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral; lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, a tenor del cuadro clínico descrito que, si bien le impide el normal desempeño de las actividades propias de su profesión habitual, de ahí que ya tenga reconocida una invalidez permanente total, no le privan por completo de aptitud para toda clase de trabajos, pues en el amplio campo de la vida laboral hay actividades profesionales livianas o cuasisedentarias que no requieren deambulación o bipedestación prolongada y este tipo de trabajos son compatibles, a todas luces, con la patología que la actora presenta.

Todo lo cual conlleva a la desestimación del recurso de suplicación formulado y a la confirmación de la resolución recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Enrique Paulino Cornide Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Tatiana , contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña , en el procedimiento número 1131/2012 sobre invalidez, seguido contra el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.