Última revisión
27/10/2011
Sentencia Social Nº 2888/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1193/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2888/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9703
Encabezamiento
Rº. 1193/11 -AU- Sent.2888/11
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2888/2.011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Jacinta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 1127/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de febrero de 2011, por el juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Dª. Jacinta, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general , bajo el n° NUM000 , siendo su profesión habitual la de Agrícola por cuenta ajena.
SEGUNDO: En fecha 14/04/10 es reconocida por el EVI recayendo resolución del INSS de fecha 30/07/10 por la que se desestima el grado de invalidez por no alcanzar las lesiones grado suficiente para ello, reconociéndole un cuadro clínico residual de Plumboartrosis L2L3 y L3L4, fascitis eosinofilica y rizartroxis. La actora se encuentra incapacitada para la realización de tareas que requieran esfuerzos leves de manera habitual y continuada, con arrastre y sujeción de cargas, manipulación manual de objetos pesados , posición en cuclillas , flexo-extensiones habituales de espalda y diperestacion mantenida.
TERCERO: Formulada reclamación previa en fecha 08/09/10, desestimada por el INSS 14/10/10, es interpuesta demanda en fecha 20/10/10.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal Sentencia, sin que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnara el recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- La actora recurre en suplicación la Sentencia que estimó parcialmente su demanda y la declaró afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de obrera agrícola, y en su recurso formula un único motivo, que se deduce por el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la Sentencia ha infringido el art. 137 apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, manteniendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas , que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reconocido en la Sentencia se define en la forma siguiente: Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).
A la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido, resulta que la actora, que tenía como profesión habitual la de obrera agrícola, padece lumboartrosis L2L3 y L3L4, fascitis eosinofílica y rizartrosis , que le incapacitan para realizar tareas que requieran esfuerzos leves de manera habitual y continuada con arrastre y sujeción de cargas, manipulación manual de objetos pesados, posición del cuclillas, flexo-extensiones habituales y bipedestación mantenida. Con estas dolencias y limitaciones, no podemos sino compartir la solución adoptada por la Juzgadora de instancia a la cuestión que le fue sometida a debate, puesto que no es que no pueda realizar esfuerzos leves de ninguna índole, sino los que impliquen arrastre y sujeción de cargas de manera mantenida, y teniendo en cuenta las demás limitaciones , valoradas en su conjunto, no podemos afirmar, sino todo lo contrario, que ha quedado acreditado que la actora no tenga capacidad residual suficiente para realizar, de manera permanente, al margen de períodos de reagudización sintomática, con la debida profesionalidad y eficacia, tareas laborales que sean fundamentalmente sedentarias, en las que no se la someta la realización de aquellos esfuerzos. Y siendo ello así , esta Sala confirma el criterio mantenido en la Sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Jacinta contra la Sentencia dictada el 9 de febrero de 2011 por el juzgado de lo Social número Seis de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

