Sentencia Social Nº 2888/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2888/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2888/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102762

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:4051

Núm. Roj: STSJ CAT 4051/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8024143
EL
Recurso de Suplicación: 2048/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 9 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2888/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlota frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 21 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta Dª Carlota contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta entidad de la pretensión formulada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La actora, Dª Carlota , nacida el NUM000 -1.954, con DNI nº NUM001 , se halla afiliada a la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen general, con pluriempleo.

2.- Las profesiones habituales de la actora son la de Comercial de Publicidad y Auxiliar Administrativa.

3.- La actora inició situación de incapacidad temporal el 23-7-2.012, agotando el subsidio el 18-1-2.014.

4.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma dictó resolución en fecha 21-1-2.014 en la que acordaba declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión habitual de Comercial publicidad, con efectos de 5-12-2.013 y base reguladora de 1.012 euros mensuales.

5.- Formulada reclamación previa por la actora al entender que está afecta de una situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total también para la profesión habitual de Auxiliar Administrativa, la misma fue desestimada por resolución de 9-4-2.014.

6.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.

7.- La base reguladora de la prestación es de 1.012 euros mensuales y la fecha de efectos de 14-1-2.014 para la incapacidad permanente absoluta.

8.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 5-12-2.014.

9.- La actora presenta las siguientes lesiones: -Antecedentes de lesión de crecimiento de la cadera derecha, intervenida quirúrgicamente a los 38 años, mediante colocación de prótesis reintervenida por moverse. Lesión de nervio ciático derecho en reinervación, portadora de prótesis de férula anti-equino, precisa apoyo de muleta.

-Gonartrosis y meniscopatía, con clínica de gonalgia, con movilidad bilateral conservada.

-Trastorno por Déficit de Atención con hiperactividad (TDAH); trastorno depresivo mayor.

10.- Por resolución de 30-3-2.015 del Institut Català d'Assisténcia i Serveis Socials le ha sido reconocido a la actora un grado de minusvalía del 66% (59% de discapacidad y 8 puntos de factores sociales), superación del baremo que determina dificultades de movilidad, con efectos de 6-10.2.014.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación, solicitando en primer término, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión del hecho probado séptimo.

La petición de la parte recurrente se concreta en que, en relación con la base reguladora de la prestación, se haga constar que la misma se ha calculado teniendo en cuenta las bases de cotización en uno de los empleos, como Comercial de Publicidad, a las que deberían adicionarse las bases de cotización del empleo como Auxiliar Administrativa para la declaración de incapacidad permanente absoluta. Aunque la parte recurrente no cita ningún documento en el que basar dicha petición, incumpliéndose con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS , se trata de un extremo no discutido, en la medida en que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de Comercial de Publicidad se ha calculado en función de las bases de cotización de dicho empleo, sin haberse computado las bases de cotización del empleo de Auxiliar Administrativa, profesión que viene desempeñando en otra empresa.



SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece la recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, sino que la limitación funcional lo es para el desempeño de actividades que requieran de bipedestación o deambulación prolongadas, al no constar la intensidad del trastorno por déficit de atención ni la del trastorno depresivo mayor; por ello, teniendo en cuenta la descripción de las dolencias que padece puede constatarse la existencia de una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, como se razona en la resolución recurrida. En tal supuesto no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, sin que tampoco exista limitación para el desempeño de la profesión de Auxiliar Administrativa, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carlota contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 21 de enero de 2.016 , dictada en los autos nº 507/2014, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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