Sentencia SOCIAL Nº 2888/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2888/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2888/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101272

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4081

Núm. Roj: STSJ CV 4081/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 207/18
Recurso de Suplicación 000207/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002888/2018
En el Recurso de Suplicación 000207/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-7-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 001068/2016, seguidos sobre RECLAMACIÓN
DE CANTIDAD, a instancia de Nicolas , asistido del Letrado D. Vicente Juan Martínez García , contra CABLE
SKI TORREVIEJA S.L. representada por el Letrado D. Enrique Pacheco Serrano y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Nicolas , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre cantidad formulada por D. Nicolas frente a CABLE SKI TORREVIEJA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador y sobre la cantidad reclamada: I.- El actor prestó servicios para CABLE SKI TORREVIEJA SL desde el 7-8-2014 al 26-11-2014, con la categoría profesional de encargado, siendo su salario de 1.302,08 € mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.-

SEGUNDO.

Formalidades del procedimiento y proceso: I.- El actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de cantidad en fecha 3-11-2016, celebrándose el acto de conciliación el 18-11-2016, interponiéndose demanda en reclamación de cantidad el 1-12-2016.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nicolas , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandados . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Elche que desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción, habiendo sido impugnado el recurso tanto por la empresa demandada como por el Fondo de Garantía Salarial.

Ambos motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tienen por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

En el primero de los motivos se imputa a la resolución de instancia la infracción del artículo 59 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1973 del Código Civil, al no haber entendido interrumpida la prescripción de la acción sobre reclamación de salarios por el reconocimiento de deuda efectuado por la empresa demandada.

En primer lugar se ha de indicar que al no haberse instado la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia la Sala está vinculada al relato narrativo de aquella en el que no aparece reflejado el reconocimiento de deuda por parte de la empresa demandada al que alude la defensa del demandante, por lo que no cabe entender interrumpida la prescripción al faltar el presupuesto necesario de dicha interrupción, lo que conduce a la desestimación del motivo. Pero incluso aun cuando se tuviera en cuenta el escrito con el que el demandante trata de justificar el reconocimiento de deuda al que se refiere el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, el mismo es valorado por el Magistrado de instancia sin que le otorgue eficacia alguna no ya porque no tiene fecha que también, sino porque no consta que el mismo fuera firmado por D. Vidal y, sobre todo, porque no se ha acreditado que dicha persona tuviera facultades para reconocer una deuda en nombre de la empresa, además de no constar que dicho escrito fuera remitido a la empresa en la fecha que consta en las fotocopias de los justificantes de correos.

En definitiva, al no apreciar la sentencia de instancia que existiera reconocimiento de deuda por parte de la empresa demandada, no habiéndose intentado siquiera introducir el mismo a través de la correspondiente revisión de los hechos declarados probados por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS y habiendo valorado el Magistrado de instancia el escrito que contenía el supuesto reconocimiento de deuda, negándole toda eficacia por las razones expuestas, no cabe apreciar las infracciones jurídicas que se denuncian por el recurrente, teniendo que añadir tan solo que según una reiterada doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En este motivo aduce de nuevo el recurrente que el reconocimiento de deuda que ha efectuado la empresa demandada interrumpe la prescripción por lo que la misma tendría que haber sido desestimada en la sentencia de instancia. Tampoco este motivo puede prosperar y no solo porque el reconocimiento de deuda al que alude la defensa del recurrente no existe al no ser tal el escrito aportado por la parte actora como documento nº 1, sino porque aun cuando se otorgara eficacia al indicado escrito y se considerase como reconocimiento de deuda por parte de la empresa demandada, el mismo no surtiría efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial.

En este sentido se ha de hacer mención a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (recu 1800/2015), según la cual: 'El párrafo segundo del art 23.5 de esta norma (se refiere a la LJS) establece que ' la estimación de la caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad. No obstante, si se apreciase interrupción de la prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al Fondo de Garantía'.

Conforme, pues, a la dicción literal del precepto, sólo en el caso de reconocimiento de deuda ante el servicio administrativo referido o en el de acta de conciliación en un proceso judicial cabe entender que es posible, por vía de excepción, la interrupción de la prescripción frente al FOGASA, de modo que queda excluido cualquier otro supuesto, que pudo igualmente preverse en la norma y no se hizo, por lo que quedan fuera no sólo los reconocimientos privados sino incluso los públicos que no tengan el carácter de alguno de los antes referenciados.

En efecto: según el artículo 3.1 del CC , las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, de manera que la literalidad del precepto es la regla número uno en su hermenéutica, que se mantiene, por lo tanto, como regla general que ha de cumplirse de este modo pues el legislador en su nueva norma y tras cuanto la doctrina y la jurisprudencia tenían declarado respecto de la anterior pudo prever como tal excepción la constancia del reconocimiento de deuda en cualquier documento público, habiéndose sin embargo constreñido a los dos citados, que tienen en común tratarse de sendos reconocimientos de deuda en el contexto y marco del proceso laboral, de manera que es precisamente ese ámbito el elegido, lo que tácitamente excluye a los documentos que carecen de tal marchamo...' La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina en cualquier caso el rechazo de la interrupción de la prescripción frente al Fondo de Garantía Salarial, pero tampoco cabe apreciar dicha interrupción frente a la empresa demandada al no haberse acreditado el reconocimiento de deuda por parte de la misma y que aduce el recurrente, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Elche de fecha 12 de julio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Cable Ski Torrevieja, S.L., habiendo intervenido el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0207 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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