Última revisión
04/04/2008
Sentencia Social Nº 2889/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8937/2006 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2889/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102777
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0005828
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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 4 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2889/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Inoxidables Lapuente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29.05.2006 dictada en el procedimiento nº 142/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Alfredo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.02.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda formulada por la empresa INOXIDABLES LAPUENTE S.A. (antes ALBINO IBÉRICA S.A.) contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y el trabajador D. Alfredo, declaro procedentes la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente laboral sufrido el 1-12-04 por el mencionado trabajador acordadas por el INSS en la resolución impugnada de 11-10-05, y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El trabajador D. Alfredo prestaba servicios como oficial de 2ª para la empresa INOXIDABLES LAPUENTE S.A. (antes ALBINO IBÉRICA S.A.), dedicada a la actividad del metal, cuando sufrió un accidente de trabajo el 1-12- 04 a consecuencia del cual resultó con lesiones graves. El accidente ocurrió en las circunstancias que constan en el informe de la Inspección de Trabajo de 19-7-05 y en el acta de infracción núm. 3653/05 levantada por la misma obrantes a los folios 47- 48 y 49-53, respectivamente, cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido. La causa del accidente fue la rotura de los flejes de contención de la bobina (según resulta de la valoración conjunta de las citadas actuaciones de la Inspección de Trabajo y del informe pericial técnico del Sr. Roberto expuesto en el acto del juicio).
2º) La empresa había efectuado la evaluación de riesgos laborales de su actividad industrial y el Sr. Alfredo había recibido con anterioridad al accidente formación en materia de prevención de riegos. (Resulta del citado informe de la Inspección de Trabajo y de los documentos obrantes a los folios 69-78).
3º) A consecuencia del referido accidente el Sr. Alfredo siguió un proceso de IT cuyas prestaciones fueron a cargo de la MUTUA ASEPEYO, no constando si con posterioridad se le reconoció algún grado de incapacidad permanente o alguna otra prestación.
4º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó la referida acta de infracción núm. 3653/05 al considerar que el accidente ocurrió por no haber guardado la empresa demandante las debidas medidas de seguridad, y propuso al INSS el inicio de actuaciones a fin de imponer a la misma el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (folios 135).
5º) Tramitado el preceptivo expediente administrativo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 11-10-05 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo se incrementaran en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante, con las consecuencias legales inherentes (folios 23-24).
6º) Contra dicha resolución formuló ésta reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución del INSS de 5-1- 06 (folios 29-30), quedando agotada la vía administrativa.
7º) En la fecha del accidente la empresa demandante tenía convenio de asociación con la MUTUA ASEPEYO para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo. (Folio 47-vto).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 1/12/2004 al romperse los flejes de contención de una bobina que acabada de flejar y desenrollarse violentamente ésta. A consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal, sin que conste si con posterioridad se le ha reconocido incapacidad permanente. El INSS impuso a la empresa recurrente un recargo del 30% por faltas de medidas de seguridad, que ha sido confirmado por la sentencia de instancia recurrida, en base sustancialmente a que permitió que la bobina de acero con la que trabajaba estuviera sujeta por unos flejes que no tenían la resistencia suficiente para contener la fuerza expansiva de la bobina.
SEGUNDO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia a solicitar la rectificación de los hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL en el sentido de que se indique en sustancia que el trabajador entró en la cabecera de la línea para el flejado de la bobina y con la bobina ya flejada y el operario todavía en el interior de la zona de riesgo, se levantó el brazo superior hidráulico que ejercía presión sobre aquélla rompiéndose los flejes, como consecuencia de lo que la bobina experimentó un violento movimiento de desenrollado golpeado al trabajador en su pié derecho.
En sustancia pretende recalcar que el accidente ocurrió porque el trabajador entró en la zona de trabajo de la máquina y que el accidente se produjo por esta causa, que califica de imprudencia temeraria. Sin pretender la rectificación fáctica, realiza en el mismo además hecho diversas consideraciones según las que el accidente fue un caso fortuito. De la descripción que efectúa el acta de la Inspección no consta que el trabajador entrara en la zona de riesgo sino que aun estaba en la misma cuando se levantó el brazo de la máquina, lo que es necesario cuando ésta termina de flejar una bobina, de modo que deja de ejercer presión sobre ésta para que la contención la realice el fleje recién instalado. No procede pues la modificación pretendida.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, consistente en la aplicación indebida del art. 123.1 LGSS. Entiende el recurso, en sustancia, que no existió omisión alguna del deber de seguridad, ya que la empresa había impartido la formación correspondiente al trabajador accidentado, ya que el accidente ocurrió debido a la imprudencia temeraria del trabajador y no a falta alguna de la empresa.
Como se ha declarado reiteradamente, los requisitos legalmente exigidos para imposición del recargo de prestaciones son:
a) la existencia por parte de la empresa de infracción de normas de seguridad legalmente establecidas, con carácter general o específico.
La exigencia de tales medidas no obstante, no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. En especial conforme al art. 15.1 a), b) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos , previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro" (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h), de forma que "si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos" (art. 16.2 b LPRL ).
b) la lesión constitutiva del accidente
c) una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo( STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).
d) por la misma doctrina anterior, no ruptura de la relación de causalidad por concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, que exceda de las distracciones del trabajador o de los parámetros ordinarios de una imprudencia meramente profesional, derivada de la confianza que el ejercicio habitual del trabajo proporciona. Así, conforme al art. 15.4 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", sin perjuicio de que .la concurrencia de culpa del accidentado puede rebajar la responsabilidad en la medida en que incida de forma trascendente en la producción del resultado dañoso; y sin que las obligaciones de los trabajadores establecidas en la ley eximan al empresario del cumplimiento de su deber de protección (art. 14.4 LPRL).
No puede aceptarse la tesis de la empresa, ya que es obvio que el accidente ocurrió por causa que jamás debió de ocurrir en un proceso productivo de las características que se estaba realizando, como era que el fleje de un rollo de acero estalló al levantarse el brazo de la máquina que realizaba la operación, una vez terminada la misma. La causa del accidente no es que el operario que manejó la máquina estuviera en la zona en que la bobina pudiera alcanzar al desenrollarse violentamente, sino con toda evidencia la causa fue la defectuosa resistencia del fleje instalado, insuficiente para contener la fuerza expansiva del acero, o la defectuosa instalación efectuada por la máquina, según los parámetros establecidos. En cualquier caso el accidente es responsabilidad de quien tenía el poder de organización y dirección sobre la actividad productiva, y especialmente sobre el funcionamiento de la máquina, deficiente en los parámetros de trabajo o en su funcionamiento. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inoxidables Lapuente, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29.05.2006 dictada en el procedimiento nº 142/2006, seguido a instancia de la empresa recurrente contra la MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Alfredo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos efectuados, por el importe de la condena, y devolución de la diferencia, así como del depósito a tanto alzado.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 ? en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

