Sentencia Social Nº 2889/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2889/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2442/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2889/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101879


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2442/14

RECURSO SUPLICACION - 002442/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2889 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002442/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-11-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000559/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Filomena , asistida del Letrdo Dª Rosa Mª Ruiz Salvador, contra VEXTER OUTSOURCINGS SA, representada por el Letrado Dª Leticia García García, FRANCE TELECOM ESPAÑA SA y DIGITAL WAP CENTER SL, representada por el Letrado D. Francisco Javier Piera Cerezuela, y en los que es recurrente Filomena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Sindicato CC.OO.-P.V., representado por la Graduada Social Dª Rosa María Ruiz Salvador, actuando en nombre e interés de su afiliada Dª Filomena contra las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A. y DIGITAL WAP CENTER S.L.,debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato objeto de impugnación, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.Y, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑAS.A.,debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada empresa.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La trabajadora en cuyo nombre e interés se formula la demanda, Dª Filomena , con D.N.I. Nº NUM000 , suscribió con la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A. en fecha 2.11.2011, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo celebrado al amparo del art.15 del E.T ., para obra o servicio determinado, para prestar sus servicios como 'promotora un año de trabajo', con la categoría profesional de personal operativo, grupo 3, nivel 1, jornada a tiempo completo de 1.826 horas anuales, prestadas de lunes a domingo.-En las cláusulas del contrato consta lo siguiente:En la cláusula tercera del contrato se estableció que se extendería desde el 2.11.2011 hasta fin de la obra o servicio determinado.-En la cláusula quinta figura que la trabajadora percibirá la retribución total de 9.531,17 euros brutos anuales distribuida en los conceptos salario base, mejora voluntaria y pluses de convenio.-En la cláusula sexta, que el contrato de duración determinada se celebra para la promoción y animación a la venta de productos y servicios ORANGE en hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la provincia de Castellón, en virtud del contrato de arrendamientos de servicios suscrito entre France Telecom España S.A., y Vexter Outsourcing S.A.U., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. A los efectos de lo previsto en el art.49.1.b) ET , se acuerda expresamente que, será causa de extinción del presente contrato, la resolución, finalización o extinción total o parcial, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios existentes entre la empresa principal y VEXTER OUTSOURCING S.A., y para cuya ejecución se ha celebrado el presente.-El salario percibido por la trabajadora asciende a la cantidad de 873,15 euros mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extras.-El salario que debe computarse a efectos de fijar, en su caso, la indemnización por despido asciende a la cantidad de 1.082,08 euros (880,25 € salario base, 146,70 € prorrateo pagas extras, 17,65 € mejora voluntaria, 265,40 € incentivos en los últimos doce meses, un promedio de 22,11 €, 15,34 € plus transporte).-SEGUNDO.- La empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. y VEXTER OUTSOURCING, SAU, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios siendo su objeto, 'la prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES..Este régimen de exclusividad implica que el proveedor no podrá trabajar como prestador de servicios de promoción de ventas en grandes superficies, para atender las necesidades de ningún otro operador de telecomunicaciones en España, durante la vigencia del contrato..'.- TERCERO.-FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., comunico a VEXTER OUTSOURCING SAU en fecha 26.2.2013 que 'En relación con el contrato de referencia, queremos comunicarle que, al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 F de 1.1.2012, es decisión de FRANCE TELECOM ESPAÑA no proceder a la renovación del contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31.3.2013 el contrato quedará resuelto, cesando VEXTER OUTSOURCING S.A.U., en la prestación de los servicios de promoción de ventas en todos los puntos de venta amparados por el citado contrato..'.-

CUARTO.- En fecha 12.3.2013 la empresa VEXTER OUTSOURCING SAU comunicó a la trabajadora demandante lo siguiente: El motivo de la presente es comunicarle que la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. nos ha notificado la finalización total del servicio que a nivel nacional tenía contratado con VEXTER OUTSOURCING S.A.U. de promoción de ventas (contrato nº 10300.014) con fecha de efectos del 31.3.2013, en el cual Ud., desarrolla sus funciones. Por lo anteriormente expuesto, y al amparo de lo dispuesto en el art.49.1.c) del E.T ., le comunicamos la finalización de su relación laboral con la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A.U., con efectos del día 31.3.2013, último día en que permanecerá de alta, como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratada. Asimismo le comunicamos que, a la finalización de su contrato, la liquidación que le corresponde le será transferida en la cuenta donde ha venido percibiendo sus restantes nóminas y que tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa la documentación relativa a la extinción de su relación laboral...'.-Posteriormente, mediante comunicación también escrita de fecha 31.3.2013 la empresa acordó lo siguiente:

'Finalizando el próximo día 31 de Marzo de 2013 la ejecución de la obra/servicio para cuya realización fue contratada, le comunicamos que con esa fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa por finalización del contrato de trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en el art.49.1 c) del E.T .'.-QUINTO.- En fecha 1.4.2013 la empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. suscribió con la empresa DIGITAL WAP CENTER S.L., contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es '..establecer los términos y condiciones bajo los cuales debe realizarse la prestación de servicios de promoción y ventas por DIGITAL WAP CENTER S.L. de los productos y/o servicios con la marca ORANGE o cualquiera otra que en su caso proceda o la sustituya a indicación de ORANGE, de telecomunicaciones, comunicaciones electrónicas y para la sociedad de la información de ORANGE en una o en las líneas de negocio convenidas expresamente con ORANGE, a cambio de una contraprestación, y exclusivamente en los espacios comerciales de las grandes superficies para los que ORANGE está autorizada a ceder su uso a terceros con este fin. Es por tanto condición indispensable para la validez del presente contrato que, durante toda la vigencia del mismo, permanezca vigente la autorización otorgada a ORANGE por las grandes superficies para ceder el uso de sus instalaciones o espacios comerciales, siendo causa de resolución automática del presente contrato por afectar al objeto del mismo y por tanto a su validez, la pérdida o revocación de dicha autorización a ORANGE sea cual fuera la causa. La resolución o nulidad del contrato por esta causa no dará derecho a DIGITAL WAP CENTER S.L., a reclamar indemnización o penalización alguna a ORANGE, aceptando esta condición como esencial para la validez del contrato. Como consecuencia de ello, DIGITAL WAP CENTER S.L., carece de cualquier derecho sobre las instalaciones y espacios cedidos a ORANGE y deberá mantener a ésta en el goce pacífico de la relación que le une a la gran superficie, dejando las instalaciones libres y expeditas, a su costa, de elementos y personal, en el plazo en que fuere requerido para ello..'.-SEXTO.- El contenido de la prestación laboral de la trabajadora demandante consistió en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios de ORANGE, durante toda la vigencia de la relación laboral, prestando sus servicios en el centro comercial de Alcampo de Castellón.-SEPTIMO.-La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.-OCTAVO.- La empresa VEXTER OUTSOURCING SAU extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios por su cuenta y orden en Castellón. La empresa DIGITAL WAP S.L., contrató a dos de dichos trabajadores, en concreto a Filomena y a Adelaida .-En concreto, con la demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, el día 1.4.2013, para prestar sus servicios con la categoría profesional de Ayudante dependienta, en el centro comercial de Media Markt de Castellón.-Mediante comunicación escrita de fecha 17.5.2013 la empresa Digital Wap Center SL, extinguió el contrato de trabajo de la demandante por no superar el periodo de prueba.-NOVENO.-Con fecha 19.4.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el día 10/05/2013, terminando con el resultado de 'sin avenencia', respecto a la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., e intentado y 'sin efecto' respecto de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. El día 14.5.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Filomena , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados VEXTER OUTSOURCINGS, S.A. y de DIGITAL WAP CENTER S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social interpone recurso la parte actora. En el primer motivo del recurso se solicita la revisión del hecho probado primero para que se haga constar como salario a percibir el de 1.164,71€ en lugar de 1.082,08€ citando para ello los documentos 1 al 22 del ramo de prueba de la parte actora.

2. La modificación propuesta no puede prosperar, dado que la misma no parte del error de valoración de la concreta prueba documental o pericial citada y en los términos previstos para esta vía de suplicación en los artículo 193.b y 196.5 de la LRJS sino de la valoración conjunta y parcial de los documentos de referencia. Como se desprende de la literalidad de la propuesta la modificación propuesta se apoya en la disconformidad de la parte actora con los criterios cuantitativos aplicados en la fundamentación jurídica, y mas concretamente en la cuantía calculada como parte del prorrateo de la paga extra, sin que se aprecie error alguno en la valoración de los documentos de referencia que son los que fundamentan la redacción actual del hecho probado primero, que en consecuencia debe quedar inalterado.

SEGUNDO.-1. En segundo lugar y con amparo procesal en el artículo 193.c de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 49.1b y c del ET en relación con los artículos 56, 9.1 , 3.1c ) y 44 del citado texto legal y la doctrina Jurisprudencial que delimita los supuestos de sucesión de empresa. Con cita de la STS de 20/04/2009 .

La parte recurrente sostiene en definitiva que la cláusula resolutiva consignada en el contrato de trabajo suscrito con la empresa VEXTER en virtud de la cual se condicionaba la finalización del contrato a la continuidad de la relación mercantil entre la empleadora y la empresa principal, FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, es nula y en consecuencia el cese comunicado el 31/03/2013 es improcedente reivindicando su derecho a ser subrogada por la nueva empresa contratada para la prestación del servicio de venta y comercialización de los productos orange en el centro comercial Carrefour de Castellón.

2. Debemos tener presente que nos encontramos ante un supuesto de contratación temporal que ya ha sido analizado por esta Sala, entre otras en las sentencias 1.187/2014, recurso 944/2014 y 1256/2014 , recuro 972/2014 en las que en relación a otras trabajadoras cesadas y siguiendo sentencias precedentes la Sala debía pronunciarse tanto sobre la validez de la contratación como sobre la posible sucesión a efectos de responsabilidad de las nuevas empresas adjudicatarias de la contrata mercantil. Los anteriores pronunciamientos deben por lo tanto informar la cuestión ahora debatida por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

Concretamente en nuestra sentencia de 14/05/2014 recurso de suplicación 905/2014 sosteníamos en relación a un contrato de obra idéntico al ahora analizado, pero suscrito para prestar servicios en el ámbito de la provincia de Castellón, que resultaba admisible la posibilidad de pactar un contrato de obra o servicio determinado al amparo de una contrata tal y como ha admitido la Sala IV entre otras en las STS 15-1-1997, recurso. 3827/1995 ; y STS 25-6-1997 , STS 18-12-1998 ; STS 6-10-2006, recurso 4243/2005 , STS 3-4-2007, recurso 290/2006 y la más reciente STS 16/09/2014, recurso: 2355/2013 . Y que en los contratos suscritos por la empresa VEXTER OUTSOURCING S.A., con sus trabajadores, se identificó correctamente el objeto del contrato de trabajo, al establecer que dicha obra o servicio consistía en la 'promoción y animación a la venta de productos y servicios de Orange en Supermercado, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la zona de la provincia de Castellón, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre FRANCE TELECOM ESPAÑA y VEXTER OUTSOURCING, S.A.'.

3. Tal como ya sostuvimos en la primera Sentencia dictada en relación a la misma cuestión aquí tratada, el artículo 49.1 b del ET establece que será causa de extinción del contrato de trabajo la causa consignada validamente en el contrato, salvo que la misma constituya abuso de derecho por parte del empresario. Partiendo de la legalidad de la modalidad contractual temporal pactada, habida cuenta de que la misma responde en cuanto a su objeto contenido y duración a la legalidad vigente ( artículo 15.1 a) del ET , y norma convencional) debemos afirmar que el cese impugnado no infringe los preceptos citados al estar fundado en una causa legal de extinción del contrato temporal suscrito.

4. Por otro lado la Sala IV en la sentencia de 28/04/2009 dictada en el recurso 4614/2007 y citada por la recurrente, sostiene reiterando doctrina anterior que La sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , impone al empresario que pasa a ser nuevo titular de la empresa, el centro de trabajo o una unidad productiva autónoma de la misma, la subrogación en los derechos laborales y de Seguridad Social que tenía el anterior titular con sus trabajadores, subrogación que opera 'ope legis' sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes, sin perjuicio de las responsabilidades que para cedente y cesionario establece el apartado 3 del precitado artículo 44. Entiende el Alto Tribunal que la interpretación de la norma ha de realizarse, tal como retiradamente ha venido señalando la jurisprudencia de esta Sala, a la luz de la normativa Comunitaria Europea -Directiva 77/187 CEE , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, sustituida por la Directiva 98/50 CE de 29 de junio de 1998 y por la actualmente vigente Directiva 2001/23 CE, del Consejo de 12 de marzo de 2001 - y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Directiva 98/59 CE, de 29 de junio de 1.998 , ha aclarado este concepto genérico de transmisión o traspaso de empresa, a través de una serie de precisiones sobre el significado de la normativa comunitaria en la materia. Esta aclaración se efectúa, según puntualiza el preámbulo de dicha disposición de la CE, 'a la luz de la jurisprudencia' del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. La exposición de motivos de la propia Directiva 98/50 se encarga de señalar a continuación, que la aclaración efectuada 'no supone una modificación del ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE de acuerdo con la interpretación del Tribunal'. Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo Art. 1 de la Directiva Comunitaria se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que pueden ser una 'cesión contractual' o una 'fusión' (Art. 1 .a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria' (ar. 1.b). Una tercera precisión del concepto de transmisión de empresa en el Derecho Comunitario, que no viene al presente caso, trata de las modalidades de su aplicación en las empresas y Administraciones Públicas (Art. 1 .c.) Sin embargo la doctrina expuesta no justifica tampoco en el presente caso que nos encontremos ante un supuesto de sucesión de empresas, en primer lugar y aunque tal como ya hemos afirmado en otras sentencias anteriores, no constituye un elemento determinante, lo cierto es que en el supuesto de hecho resuelto por la Sala IV el trabajador estaba vinculado por un contrato indefinido, sin cláusula resolutoria, lo que ya supone una diferencia cualitativa entre el supuesto aquí examinado y el resuelto en casación. En el presente caso a diferencia de los supuestos en los que se viene apreciando la existencia de sucesión empresarial, no existe relación obligacional , contractual o patrimonial, alguna entre la contratista saliente (VEXTER) y la nueva empresa contratada por FRANCE TELEKOM( DIGITAL WAP CENTER), no concurren además ninguno de los elementos adicionales que se viene requiriendo por esta Sala en aplicación de la doctrina expuesta para apreciar la trasmisión de la unidad productiva, y los efectos legales derivados de la misma. No hay trasmisión de medios materiales, pues los locales donde se prestaba el servicio son propiedad de terceros ajenos a las mercantiles demandadas, además habiéndose extinguido en forma el contrato suscrito entre FRANCE TELECOM y VEXTER, la primera suscribe nuevo contrato con una tercera empresa, que aporta sus propios recurso personales y materiales para la realización del objeto del contrato. No hay por lo tanto trasmisión de medios productivos ni personales ni vinculación contractual o patrimonial entre las empresas contratadas por FRANCE TELECOM, por lo que entendemos que no estamos ante un supuesto de sucesión de empresas y que la cláusula resolutiva del contrato de trabajo es valida y despliega sus efectos en los términos recogidos en la sentencia de instancia, sin que la misma infrinja la normativa legal y comunitaria citada por la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de CASTELLÓN de fecha 18/11/2013 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2442 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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