Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2889/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4322/2013 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2889/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102697
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4178
Núm. Roj: STSJ GAL 4178/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0001480
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004322 /2013 AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de OURENSE
Recurrente/s: Pedro Antonio
Abogado/a: JULIO CESAR PORTELA TORRON
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , PIZARRAS MATACOUTA SA , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG.
SOCIAL(PROVINCIAL) , LETRADO DEL SERGAS , , GUILLERMO AMIGO ESTRADA
Procurador/a: , , , ,
Graduado/a Social: , , , ,
ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D.MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004322 /2013, formalizado por el/la D/Dª JULIO CESAR PORTELA
TORRON, en nombre y representación de Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000358 /2013, seguidos a instancia de
Pedro Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PIZARRAS MATACOUTA SA, FREMAP,MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pedro Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PIZARRAS MATACOUTA SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Julio de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Pedro Antonio nacido el NUM000 -1973 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General con la profesión habitual de labrador de pizarra.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 11-3-2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 16-4-2013, por la cual se confirme la impugnada.
TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ARTROPATIA DEGENERATIVA DE RAQUIS Y PROBABLE HERNIAS DISCALES CERVICAL Y/O LUMBAR CON ESCASA REPERCUSION FUNCIONAL ACTUAL.ARTROSIS DE HMBRO IZQUDO SIN REPERCUSION FUNCIONAL ACTUAL.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1980,62.-#'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta par D. Pedro Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS y la empresa PIZARRAS MATACOUTA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte SERGAS.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de noviembre de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio en solicitud de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de labrador de pizarra, se alza en suplicación la parte demandante, interesando, en primer lugar, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados de la resolución 'a quo' y denunciando, en un segundo motivo, con apoyo en el apartado c) del antes citado artículo 13 de la Ley Rituaria, interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial derivadas de enfermedad común, con lo demás pronunciamientos correspondientes. El Servicio Galego de Saúde impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión del relato histórico, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora interesa, en primer lugar, que se modifique el 'Hecho Probado Primero in fine' - si bien cabe considerar que se esté refiriendo al ordinal Tercero que es en el que se reseña el cuadro patológico del actor, pues en el hecho primero no se contiene la mención de dolencia alguna y la redacción que propone el recurrente contempla parte de la recogida en el citado ordinal Tercero - en atención al texto que propuso, que consiste, literalmente, en. 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artropatía degenerativa de raquis y hernia lumbar paracentral derecha L5LS1 y cervical.
Profusión discal C2C3 posteromedial izquierda con componente uncartrósico profusión discal global C3C4 con moderada obliteración de neuroforamen izquierdo y profusión global discal de C4C5. disminución de fuerza en miembro superior, disestesias, parestesias, con radiculopatías, pérdida de audición, síndrome vertiginoso' 'limitado para importantes y continuas sobrecargas de raquis', mientras que, en un segundo apartado del propio motivo primero del recurso, interesa la modificación del ordinal cuarto, a fin de que se le añada un párrafo consistente en: 'Por comunicación de fecha 19 de Marzo de 2013 la empresa Pizarras Matacouta S.A. pone fin a la relación laboral con el actor por falta de aptitud laboral', invocando, el recurrente, en pro de sus pretensiones de revisión, la documental de los folios 79, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21/3/2013; 92, carta de despido de fecha 19/3/2013; 95 y 96, informe médico del H.C. Valedoras, servicio anestesoloxía e reanimación de fecha 26/6/2013; 97, informe de Saúde de fecha 27/2/2013 y, en especial, folios 106 a 113, informe pericial de especialista en medicina del trabajo y valoración de daño corporal de fecha 27/6/2013, siendo así que la resolución 'a quo' ya plasmó en el ordinal tercero las dolencias que reseña el cuadro clínico residual contemplado en el dictamen propuesta que coincide con el de 'deficiencias mas significativas' del informe médico de síntesis, a lo que cabe añadir que el capítulo de 'limitaciones orgánicas y funcionales' es mas propio del ámbito de censura jurídica que el de la reseña de las dolencias que aquejan al actor; mientras que, la carta de despido no deviene elemento de sustento asaz para poner de relieve la incapacidad del actor y lo propio cabe señalar en relación con los informes médicos, uno de los cuales es anterior al hecho causante y se refiere, en esencia, a manifestaciones del actor recogidas por la facultativa que lo suscribió, mientras que en relación con el del folio 95 y 96, la parte actora-recurrente se centra en el aspecto del mismo relativo a recomendaciones del facultativo y no propiamente a datos objetivos, en tanto que, el informe de los folios 106 a 113, emitido por especialista en valoración de daño corporal, no deviene elemento de sustento asaz para evidenciar la concurrencia de error de la Magistrada de instancia en la hermenéutica y valoración de los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, por todo lo cual no han de tener éxito las modificaciones fácticas interesadas de parte y debe permanecer inalterado, en su prístina redacción, el relato histórico de la resolución de instancia.
TERCERO.- Asimismo debe desestimarse el motivo segundo del recurso articulado por la parte demandante, habida cuenta de que la patología que le aqueja, recogida en el c ordinal tercero del relato histórico de la sentencia de instancia - consistente en: 'El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artropatía degenerativa de raquis y probable hernias discales cervical y/o lumbar con escasa repercusión funcional actual. Artrosis de hombro izquierdo sin repercusión funcional actual' no hace tributario al demandante de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador de pizarra, pues tales dolencias no le incapacitan, al menos por el momento, para el desempeño de las fundamentales labores de su referida profesión, ni le constituyen en ninguna otra de las situaciones de incapacidad permanente contempladas en la normativa vigente, en concreto de la invalidez permanente parcial que, subsidiariamente, solicita, pues dicha patología no le ocasiona una disminución no inferior al 33 % en el rendimiento normal para su profesión habitual, de manera que, sin perjuicio de la futura evolución de las dolencias y de las coyunturales medidas que proceda adoptar en períodos álgidos, procede desestimar el recurso articulado por la parte demandante y confirmar la resolución de instancia.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 9 de julio de 2013 , en autos nº 358/2013, sobre incapacidad permanente, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde y la empresa Pizarras Matacouta S.A., confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

