Sentencia SOCIAL Nº 2889/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2889/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3602/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2889/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018103018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11965

Núm. Roj: STSJ AND 11965/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3602/17-L, sentencia nº 2889/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2889 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 257/15; ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta
Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Benita Y Dª. Candida , en demanda de modificación de condiciones de trabajo, se celebró el juicio y el 16 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, previa desestimación de las excepciones de caducidad y de prescripción, declarando la nulidad de la decisión empresarial modificativa impugnada en la presente vía judicial, consistente en reducir el complemento específico, reponiendo a las actoras en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial y condenando al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a abonar a las actoras la cantidad de 6.283,65 euros brutos, mas las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la presente sentencia como al abono del interés por mora del 10% al que se refiere el art. 29.3 ET.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Benita , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con una antigüedad de 11 de diciembre de 2001, percibiendo un salario mensual con la siguiente estructura: Salario base: 599,25 euros.

Antigüeda: 71,60 euros.

Complemento de destino: 282,53 euros.

Complemento Específico actual: 860,63 euros.

Complemento Específico hasta el mes de enero de 2014: 1.279,54 euros.

La demandante, Candida , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y con una antigüedad de 20 de abril de 2005, percibiendo un salario mensual con la siguiente estructura: Salario base: 599,25 euros.

Antigüeda: 38,80 euros.

Complemento de destino: 282,53 euros.

Complemento Específico actual: 860,63 euros.

Complemento Específico hasta el mes de enero de 2014: 1.279,54 euros.

(hechos no controvertidos; nóminas que acompañan a la demanda).



SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (hecho no controvertido).



TERCERO.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal en la empresa (hecho no controvertido).



CUARTO.- Por Decreto de la Alcaldía de fecha 15 de enero de 2008 se acordó resolver 'Incluir en el complemento específico de Dª. Benita y Dª. Candida , personal laboral con funciones administrativas, la cantidad de 300 euros, mientras desarrollen las funciones de Taquilla y atención en sala' (hechos no controvertidos; expediente administrativo).



QUINTO.- Con ocasión de la aprobación por el Pleno de la Corporación Municipal de la nueva RPT, en la sesión plenaria celebrada el día 20 de diciembre de 2013, se procedió a regularizar la situación de las trabajadoras demandantes, de modo que se acordó que el personal laboral que desempeñaba funciones de auxiliar administrativo, a excepción de los del servicio de recaudación, cobrarían en concepto de Complemento Específico la cantidad de 860,63 euros, por lo que ello conllevaba la supresión del incremento acordado por Decreto de 15 de enero de 2008 de 300 euros mensuales, lo cual tuvo lugar en el mes de enero de 2014, una vez que por el Pleno de la Corporación Municipal se hubiera aprobado también (hechos no controvertidos; expediente administrativo).



SEXTO.- Las trabajadoras demandantes, a partir de la nómina del mes de enero de 2014, pasaron a percibir en concepto de complemento específico 300euros brutos menos, una vez que se había suprimido el incremento aprobado por Decreto de la Alcaldía de 15 de enero de 2008 (nóminas que acompañan a la demanda; hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- El Pleno del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción celebrado el día 23 de octubre de 2013 aprobó un expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad de pleno derecho de diferentes acuerdos municipales sobre incrementos retributivos.

Como consecuencia de acuerdo plenario de 23 de octubre de 2013, con fecha de efectos del día 1 de noviembre de 2013, las retribuciones de los empleados municipales sufrieron una reducción de 408,25 euros brutos mensuales por cada trabajador.

(hecho no controvertido; expediente administrativo) OCTAVO.- El día 20 de diciembre de 2013 se aprobó la RPT del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2014, por el cual se adoptó el acuerdo de incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, aún cuando existían informes desfavorables de la Intervención y de la Secretaría General.

El 28 de marzo de 2014 la Junta de Andalucía requirió al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para que anulara los incrementos retributivos, y ante la negativa del ente municipal, la Junta de Andalucía formuló recurso contencioso-administrativo, por el cual se interesaba la anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT por ser contrario al ordenamiento jurídico.

El 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras, por la cual se acordó estimar el recurso, al tiempo que anuló el acuerdo impugnado de fecha 20 de diciembre de 2013.

Recurrida en apelación la sentencia de instancia se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla el día 12 de enero de 2016, la cual confirmaba la sentencia.

(hechos no controvertidos; expediente administrativo; doc. nº 1 parte actora) NOVENO.- Presentado escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional el día 12 de enero de 2015, no consta que por el Ayuntamiento de la línea de la Concepción se hubiera dictado resolución alguna, desplegando efectos el silencio administrativo negativo una vez que ha transcurrido el plazo para resolver (documental que acompaña a la demanda).'

TERCERO.- El Ayuntamiento demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa de la nulidad de la decisión empresarial modificativa, consistente en reducir el complemento específico, y reponiendo a las actoras en las mismas condiciones laborales que venía disfrutando con anterioridad a la decisión empresarial y condenando al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción a abonar la cantidad de 6.283,65 euros brutos, mas las cantidades devengadas con posterioridad hasta la fecha de la presente sentencia como al abono del interés por mora del 10% al que se refiere el art. 29.3 ET, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 5º y 6º; como la infracción de los arts. 59.3 y 59.4 ET y del art. 103 LRJS, alegando la caducidad de la acción. Se alega la infracción del art. 106 Ley 39/2015

Resolvemos conforme precedente STSJA Sevilla de 18 de enero de 2018, rec 4043/17.



SEGUNDO.- El Excmo. Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, por la vía del ap. b) del art.

193 LRJS, solicita la revisión de los hechos probados 5º y 6º de la sentencia, para incluir una serie de argumentaciones que justifiquen la desestimación de la demanda del tipo de que las actoras son auxiliares administrativos, que se les retribuye por analogía con los funcionarios, como del Grupo C2, nivel 13, y el 'específico correspondiente', que el puesto se recoge en la RPT, que en tal RPT no se distingue entre los auxiliares, salvo tres de recaudación, que en el Pleno del 20-12-13 acordó incrementar de modo general las retribuciones con efectos 1-1-14, etc... pretendiendo una revisión que se fundamenta en una nueva valoración por la Sala de toda la prueba obrante en los autos, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

La revisión fáctica de la sentencia exige conforme a reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable al caso por ser el precepto equivalente al actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que se cumplan los siguientes requisitos: ' a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.'. ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 2012 (RJ 20125110) y 10 de diciembre de 2.009 (rec. 74/2009 ) ( RJ 2010, 1430), con cita de las sentencias de 6 de julio de 2.004 (RJ 2004, 6959) (rec. 169/03), 18 de abril de 2.005 (RJ 2005, 4509) (rec. 3/2004) , 12 de diciembre de 2.007 (RJ 2008, 3018) ( 25/2007) y 5 de noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7408), (rec. 74/2007).

Asimismo el art. 196.3 LRJS, exige para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que señale 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca' Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior efectúe una valoración global del conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados sólo debe efectuarse cuando mediante documentos idóneos se acrediten fehacientemente el error de hecho cometido por el Magistrado en la valoración de la prueba sin que sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha declarado en relación con el recurso de casación con doctrina aplicable al recurso de suplicación por su naturaleza cuasicasacional, que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); y que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, 'la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone' ( sentencia de 23 de septiembre de 1998); y es incuestionable que en este recurso no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



TERCERO.- El Excmo. Ayuntamiento de La Linea de la Concepción denuncia en el recurso, por la vía del ap. c) del art. 193 LRJS, la infracción de los arts. 59.3 y 59.4 ET y del art. 103 LRJS, alegando la caducidad de la acción impugnatoria de la reducción salarial operada, ya que han transcurrido más de 20 días entre la adopción de esa medida en Enero de 2.014 hasta la fecha de la reclamación previa formulada el día 12-1-15.

La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que para que comience el cómputo del plazo de caducidad, es requisito necesario la notificación expresa a los representantes de los trabajadores, cuando se realice una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, o al trabajador cuando la modificación sustancial fuera individual, notificación fehaciente que no se ha producido en este caso.

En relación con la necesidad de una notificación expresa a los representantes de los trabajadores, en el caso de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 30/2017 de 12 de enero (RJ 2017/1097), que declara que:' A) El artículo 41.5 del Estatuto de los Trabajadores parece circunscribir la obligación empresarial de notificar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a los trabajadores individuales, pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2016 (RJ 2016, 1206) (rec. 289/2014) ya advierte que ese entendimiento es erróneo y que también hay que realizar la notificación a la representación legal de los trabajadores. B) El artículo 41.5 Estatuto de los Trabajadores restringe la obligación de notificar la decisión sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectiva al supuesto en que el periodo de consultas finaliza sin acuerdo, tal y como la sentencia recurrida entiende. Sin embargo, el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores sujeta la impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a un plazo de caducidad y especifica que se computa 'desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas'. Esta norma no distingue en función de cómo haya finalizado el periodo de consultas, sino que establece una única fecha como inicial; sin previa notificación el plazo no comienza a discurrir.

C) El artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contiene un mandato claro sobre la cuestión examinada: el plazo de caducidad no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la notificación por escrito, de la empresa a sus trabajadores o representantes. Por tanto, aunque las normas sustantivas no reflejen esta obligación de manera nítida, incluso aunque se considere que la misma es ajena al periodo de consultas, lo cierto es que existe una norma con rango de Ley específicamente dedicada a la fijación del dies a quo. Desde esta elemental perspectiva cobran todo su sentido los razonamientos de la repetidamente citada Sentencia del Tribunal Supremo 21 octubre 2014 (RJ 2015, 1900) (rec. 289/2013 ): La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes.....Tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 Estatuto de los Trabajadores . ...D) Tanto el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores cuanto el artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hablan reiteradamente de 'la decisión empresarial', con independencia de que haya acuerdo o no durante el periodo de consultas. Puesto que lo acordado podría ser dejado sin efecto por la empresa, pospuesto o rebajado, no es disparatado pensar que lo que realmente confiere seguridad jurídica acerca de los contornos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (alcance, calendario, afectados) es una comunicación escrita, fehaciente y expresa. La clara dicción del artículo 138.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social desemboca en ese resultado.'.

Conforme a esta doctrina no figurando en los autos la notificación de la reducción salarial a los representantes de los trabajadores, ni a éstos individualmente, no es posible entender caducada la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por el Ayuntamiento demandado, desestimando este motivo de recurso.



CUARTO.- El Excmo. Ayuntamiento alega la infracción del art. 106 LPAC, hoy Ley 39/2015 con el argumento de que el recurrente discrepa de lo que en la sentencia se dice sobre la revisión de oficio en el FDº 7º.

Se nos dice que la supresión de los 300 euros brutos mensuales que se reclaman lo es debido únicamente a que su abono obedece a una decisión unilateral del Alcalde, que por Decreto de 15 de enero de 2008 acordó incrementar en 300 euros el Complemento Específico de ambas trabajadoras, cuando lo cierto es que lo recurrido en vía administrativa, y por la Junta de Andalucía, fue el acuerdo de 20-12-13, que además de no impugnarse en los autos, tuvo como finalidad eludir la reducción salarial que se había aprobado en el Plan de Ajuste Municipal para acceder a las ayudas que se regulaban en el Real Decreto Ley 8/2013 para las Entidades Locales con problemas financieros, al incrementar de forma generalizada las retribuciones de todos los trabajadores municipales, y declarado nulo por la sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo número 2 de Algeciras de 15 de junio de 2015, y que recurrida en apelación, se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía C-A, sede Sevilla, el 12 de enero de 2016, que confirmó la sentencia, procedimiento en el que la parte demandante, en ese recurso contencioso administrativo, fue la Junta de Andalucía y no las hoy demandantes, por lo que en forma alguna les podría afectar esa resolución a efectos del ejercicio de la acción, ya que considerando que las retribución de los 300€ mensuales lo fue del 2008 y que a partir de enero de 2.014 se habían reducido, según las demandantes, injustificadamente, pasando a reclamar en plazo. Es decir no se está ante un procedimiento de revisión de oficio ex arts. 106 a 111 Ley 39/2015, y las actoras están percibiendo el complemento de 300€ desde el 2008, con los avatares posteriores descritos en los hechos, de modo que lo infringido por el recurrente es el art. 41 ET, como bien se dice en la sentencia, sin que estemos en el ámbito de los actos impugnables en vía contencioso-administrativa, sean actos nulos de pleno derecho o los meramente anulables, pues nada se ha hecho respecto al Decreto de la Alcaldía de 15-1-08 (vid HP 4º) conforme al cual venían percibiendo el complemento específico de 300€ mensuales.

El fracaso del motivo del recurso, conlleva la confirmación de la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm.

257/15, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Benita Y Dª. Candida , en demanda de modificación de condiciones de trabajo, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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