Sentencia Social Nº 289/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 289/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 761/2003 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 289/2005

Resumen:
La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El TSJ confirma la procedencia de tal pretensión al desestimar el recurso interpuesto por la administración citada pues esta no ha acreditado que la indicada cantidad superase el límite presupuestario establecido para el colegio en el que la demandante presta sus servicios, cuya carga probatoria le incumbe.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00289/2005

Recurso nº 761/03.-

Ponente: Sr. José Montiel González.-

Fallo: 3-3-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289

En el Recurso de Suplicación número 761/03, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 27 de enero de 2.003, en los autos número 902/02, sobre Cantidad, siendo recurridos COLEGIO NTRA. SRA. DE LAS MERCEDES (INSTITUTO DE LAS HERMANOS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD) y María Esther .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por DOÑA María Esther contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURAA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO NTRA. SRA. DE LAS MERCEDES, debo declarar el derecho de la actora al percibo de la suma de nueve mil ciento noventa y tres euros con setenta céntimos (9.193,70 euros), en concepto de paga extraordinaria por antigüedad en la empresa expuesto en la sentencia, condenando a la Consejería demandada a su abono, y absolviendo al otro codemandado a las peticiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Que la actora, DOÑA María Esther , con DNI nº NUM000 , desde el 3-11-1975 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa colegio concertado "Ntra. Sra. De las Mercedes", que dedica su actividad al sector de la enseñanza, ostentando la categoría profesional de profesora de primaria, con una retribución mensual, incluidas las pagas extraordinarias, que asciende a 1.838,74 euros, con un contrato indefinido y una jornada de 25 horas lectivas semanales. La mencionada empresa se ve afectada por el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenida con fondos públicos. Segundo. Que la actora en fecha 3-11-2000 ha cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, por lo que tiene cumplidos 5 quinquenios que, a razón de 1.838,74 euros por cada uno, suma un total de 9.193,70 euros que es la cantidad reclamada. Tercero. Que el centro docente "Ntra. Sra. De las Mercedes" tiene suscrito un concierto con el Ministerio de Educación y Ciencia, al amparo de la Ley Reguladora del Derecho a la Educación (L.O.D.E. 8/1.985, de 3 de julio), estableciendo que el Ministerio satisfará al profesora de la enseñanza privada en los Centros Concertados, los salarios y complementos incluidos en el referido Convenio Colectivo, como pago delegado, realizándolo en nombre del centro y con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Cuarto. Que ninguno de los demandados han abonado a la actora la mencionada paga por antigüedad que establece el referido Convenio Colectivo, teniendo éste una vigencia hasta el 31.12.03. Quinto. Que en fecha 7 de Noviembre de 2.001 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad que finalizó sin efecto.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral; se denuncia por la representación legal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha infracción del art. 49 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación; y arts. 13 y 34 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre; en relación con el art. 35 de la Ley 9/2.000, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para 2.001; y art. 35.8 de la Ley 14/2.991, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2.002.

La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha viene o no obligada a abonar, mediante pago delegado, la denominada paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa codemandada, colegio en régimen de concierto que la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La cuestión aquí planteada fue objeto de proceso de conflicto colectivo de única instancia seguido ante esta Sala bajo el nº 1/2.003 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.004 de la que pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) De conformidad con el art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1.985 (LODE) y del art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2.002 (LOCE), que derogó el anterior; así como del art. 34.1 del Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, la Administración competente, en este caso la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, está obligada al pago de los salarios del personal docente, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro educativo; b) Según los arts. 133.4 de la Constitución; art. 49.1 de la LODE (y art. 76.1 de la LOCE), tal obligación de pago está condicionada, puesto que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las correspondientes Leyes de Presupuestos anuales, que son las que cuantifican el módulo económico por unidad escolar; c) El importe de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido a que se refiere el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10.2.000), tiene carácter salarial, según se desprende del art. 13.1 del Real Decreto 2.377/1.989, de 18 de diciembre; conforme a la interpretación dada al mismo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2.002 y 9 de mayo de 2.003; y d) En cuanto que las modificaciones retributivas pactadas en Convenio Colectivo excedan de las cuantías fijadas en los módulos de referencia, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras (art. 13.2 del Real Decreto 2.377/1.985, "a sensu contrario").

Finalmente, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999; para determinar el alcance de la limitación que determina el ámbito de responsabilidad de la Administración en esta materia en relación con cada empresa o centro de trabajo, ha de estarse a la cuantía que resulta de multiplicar el módulo económico, correspondiente al año de que se trate, por el número de unidades escolares existentes en esa concreta empresa o centro (art. 49 de la Ley 8/1.985, de 3 de julio y art. 12 y 13.1 del Real Decreto 2.377/1.985).

SEGUNDO.- En el presente caso, la actora cumplió el día 3 de noviembre de 2.000 los 25 años de trabajo continuado en el colegio codemandado y reclama la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa a que se refiere el art. 61 del Convenio aplicable por importe de 9.193,70 euros, habiéndose establecido en la sentencia de instancia (fundamento jurídico tercero) que no ha acreditado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que la indicada cantidad superase el límite presupuestario establecido para el colegio en el que la demandante presta sus servicios; carga probatoria le incumbe, conforme tiene señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999, por lo que el recurso formulado debe ser rechazado, confirmándose la sentencia de instancia.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 761/03, interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 27 de enero de 2.003, en los autos número 902/02, sobre Cantidad, siendo recurridos COLEGIO NTRA. SRA. DE LAS MERCEDES (INSTITUTO DE LAS HERMANOS MERCEDARIAS DE LA CARIDAD) y María Esther ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 250 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0761 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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