Sentencia Social Nº 289/2...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 289/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 289/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100299

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:852

Resumen:
La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por beneficiario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida , para declarar que el demandante tiene derecho a una base reguladora anual y la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida , condenando a la entidad gestora demandada. La Sala entiende que, normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, «si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista , si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00289/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100132, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 134 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Braulio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 207 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Mayo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289

En el RECURSO SUPLICACION 134/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia de fecha 31-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 207/2005 , seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Braulio, nacido el 8-05-62 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios en la actividad agraria por cuenta ajena, sufrió un accidente laboral en Enero de 2002. 2º.- Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UME y en consonancia con la propuesta del Equipo Médico de Valoración de Incapacidades, por resolución de 22-08 fue declarado afecto a una invalidez permanente con el grado de parcial para su trabajo y con derecho a una indemnización tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 604 Euros -100.466 pesetas-, como consecuencia de un accidente de trabajo consistente en la incrustación de un cuerpo extraño en el ojo izquierdo, resultando con pérdida de la visión del mismo, indemnización que fue abonada por la Mutua Aseguradora Cyclops. 3º.- En Junio del 2004 inició un nuevo expediente de invalidez permanente y emitió informe por la unidad Médica el 27-10 o posterior resolución de 23-11, se le reconocía la misma con el grado de total, derivada de enfermedad común con una prestación sobre una base reguladora de 510,18 Euros. 4º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta. 5º.- Actualmente, además de la deficiencia visual en el ojo izquierdo, se encuentra afecto de una coxalgia grado I con discreta limitación de la movilidad, hipotrofia y disminución de fuerza en extremidades inferiores como consecuencia de enfermedad de Perthes y coxartrosis."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Braulio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, y cuantía de la base reguladora de la prestación, debo declarar y declaro que el mismo NOSE ENCUENTRA afecto de Invalidez Permanente Absoluta y que la base reguladora de la total que tiene reconocida es de 510,18 Euros mensuales, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El trabajador, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por revisión de la parcial por accidente de trabajo que ya tenía reconocida, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y que la base reguladora de la prestación sea la de la incapacidad permanente parcial que tenía reconocida, limitándose ahora a mantener su pretensión sobre la base reguladora y abandonando la relativa al grado de incapacidad reconocido.

El único motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan producido en la sentencia recurrida, denunciando la de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000, 23 de septiembre de 2003 y 29 de septiembre de 2004 , alegación que debe prosperar porque, efectivamente, en tales resoluciones se mantiene que ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque «el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe», como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. Las sentencias citadas insisten en que no resulta aceptable «una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común», pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma «no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar» y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, «si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe», mientras que «el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección».

Sin embargo, el juzgador de instancia plantea otra cuestión en la que el recurrente no entra y que debe ser aquí tenida en cuenta, cual es que, normalmente, en las prestaciones por accidente de trabajo, al incluirse en la base reguladora mensual todos los conceptos salariales, incluso los de devengo superior al mes, sólo se abonan doce pagas anuales, mientras en las derivadas de enfermedad común se abonan catorce porque la base reguladora se calcula añadiendo dos cada año al número de meses por el que hay que dividir el montante total de la suma de bases de cotización, con lo cual, si el número de pagas reconocidas al año fuera de catorce y se fijara como base reguladora una en que se incluyen las pagas extraordinarias u otros conceptos devengo superior al mes, se estaría duplicando el pago de lo que corresponde a tal concepto. Lo mismo sucedería en este caso aunque partamos de una prestación de incapacidad permanente parcial, cuya base reguladora se calcula de la misma forma cualquiera que sea la contingencia, pero en la que, en cualquier caso se incluye el promedio anual de los conceptos retributivos de devengo superior al mes, como se deduce de los artículos 9 y 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio .

Por ello, no constando en la sentencia recurrida, ni discutiéndose, el número de pagas por el que se ha reconocido al demandante la prestación de incapacidad permanente total, lo más seguro es acudir a una base reguladora anual, como se hizo por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de septiembre citada , en la que se trata también de la revisión de una prestación de incapacidad permanente parcial, y será aquí una de 7.248 euros, resultado de multiplicar por 12 los 604 mensuales de la antes reconocida, procediendo estimar en parte el recurso y revocar de la misma forma la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, para declarar que el demandante tiene derecho a una base reguladora anual de 7.248 euros en la prestación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida, condenando a la entidad gestora demandada a que así se la abone y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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