Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 289/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2006 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 289/2006
Núm. Cendoj: 30030340012006100290
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2006
ROLLO Nº: RSU 0234/2006
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio, contra la sentencia número 448/05 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada en proceso número 577/05 , sobre incapacidad, y entablado por D. Sergio frente al INSS.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-El actor D. Sergio, nacido el día 7 de mayo de 1962, está afiliado al Régimen General, como consecuencia de los servicios prestados como Operador Técnico de la Planta Interna de la compañía Telefónica de España, S.A. La misión principal del actor en su puesto de trabajo consiste en analizar, diagnosticar y localizar, con la mayor exactitud posible, las averías que se produzcan en los equipos de Conmutación, Transmisión-Radio, Telemática, Energía y de Supervisión y Prueba, en función de su acoplamiento, así como en los equipos de abonado que por su complejidad superen la capacidad de actuación del Operador, Auxiliar, reparando o gestionando la reparación de dichas averías, siempre que la Planta o equipo sea propiedad o asuma telefónica el compromiso de actuación sobre ellos. SEGUNDO.- Inició proceso de Incapacidad Temporal el 12-5- 04, y sometido a reconocimiento médico, para la valoración de su estado, se emitió Informe Médico de Síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha de 1-3-05, en el que se hacía constar que el actor padece las siguientes dolencias: Alcoholismo crónico; múltiples episodios de pancreatitis; abdomen agudo; hemoperitoneo; bacteriemia y fallo multiorgánico en octubre/diciembre de 2004; antecedente de crisis convulsiva generalizada en 2003; en abstinencia desde octubre de 2004; cansancio generalizado que podría limitarle para realizar trabajos que impliquen esfuerzo físico importante. TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en fecha 7- 4-05, que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 11-4-05 se elevó a definitiva. CUARTO.- La parte demandante presenta actualmente las mismas dolencias que se recogen en el hecho probado segundo sexto de esta resolución, a lo que debe añadirse que según informe del Dr. Fernando de 18-5-05 la evolución del actor era satisfactoria, quedando como secuelas los síntomas de la polineuropatía que aún perduraban (debilidad muscular, dolores osteomusculares generalizados) y complicaciones de la herida de las diversas laparotomías, en la que se aprecia una tendencia a desarrollar una eventración. Precisó nuevo ingreso en urgencias el 18-9-05 por presentar dolor abdominal, vómitos y fiebre, siendo dado de alta el 19-9-05. Según Informe radiológico practicado en el Hospital Morales Meseguer de 28-9-05, el actor presentaba hallazgos compatibles con proceso inflamatorio agudo en saco menor con posible abscesificación por la presencia de burbujas de gas, y mejoría radiológica de las colecciones abdominales descritas previamente, con persistencia de una localizad junto al LHI. El actor ha estado en periodo de IT en los últimos tres años (entre 2003 a 2005) un total de 853 días. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.234'82 euros. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa;" y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Sergio, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), declaro no haber lugar a la misma, y por tanto que debo absolver y absuelvo de la demanda a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. José Tárraga Poveda, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Sergio, presentó demanda en la que invoca que es operador técnico, solicitando la declaración en situación de invalidez permanente total.
La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando en síntesis que no concurría el grado de invalidez solicitado.
El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso al examen del Derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se denuncia, infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues la parte recurrente estaría en situación de invalidez permanente total.
Para el examen de este motivo de recurso, deben ponerse en relación: a) la profesión que ejercita la parte actora; b) las secuelas que presente; y c) ponderando, como criterio orientativo, el artículo 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22-06-1956 ).
Pues bien, si la parte actora tiene la categoría profesional que indica en la sentencia recurrida, tal y como se razona en el fundamento de derecho de la misma, no se acredita, por el momento, que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. La anterior solución es concorde con el criterio del artículo 38 del Decreto indicado y, más concretamente, pese a toda la argumentación referente al alcoholismo crónico, es lo cierto que, según hechos probados, está en abstinencia desde octubre de 2004 y, en tales condiciones, no se advierte motivo para alterar el signo del fallo.
En resumen, el recurso se rechaza.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio, contra la sentencia número 448/05 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada en proceso número 577/05 , sobre incapacidad, y entablado por D. Sergio frente al INSS y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066.0234.06., a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300.0234.06. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
