Sentencia Social Nº 289/2...il de 2007

Última revisión
23/04/2007

Sentencia Social Nº 289/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 94/2007 de 23 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 289/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100600


Encabezamiento

RSU 0000094/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 94/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 898/05

RECURRENTE/S: VANGUARD MADRID S.L.

RECURRIDO/S: DON Juan Ramón

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 290

En el recurso de suplicación nº 94/07 interpuesto por el Letrado DON MANUEL BERMEJO GONZALEZ en nombre y representación de VANGUARD MADRID S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 12 DE ENERO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 898/05 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Juan Ramón contra, VANGUARD MADRID S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE ENERO DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda la formulada por DON Juan Ramón frente a VANGUARD MADRID S.L. y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el 1.09.05 y condeno en consecuencia a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOS CENTIMOS ( 574,02) -derivada de la diferencia entre la cantidad que le corresponde por tal concepto NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (927,64) y la que ha percibido por TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (353,62)-, entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 1.09.05, a razón de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (1236,85) brutos mensuales. Prorrateados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- El actor Don Juan Ramón , prestaba sus servicios para la empresa demandada Vanguard Madrid SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción consistentes en "retirar material fabricado", suscrito con fecha 2.03.05, por un periodo de tres meses, que fue objeto de una prórroga de igual duración, ostentando la categoría profesional de Especialista 1ª Carretillero y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1236,85 euros. 2º).- Mediante comunicación de 12.08.2005, la demandada puso en conocimiento del actor la próxima finalización del contrato el día 1.09.05. 3º).- El demandante permaneció en situación de Incapacidad Temporal en el periodo de 27.07.2005 a 29.09.05. 4º).- Con fecha 6.09.05 el demandante suscribió recibo de saldo y finiquito por importe de 673,47 euros, de los cuales 353,62 euros obedecían a la indemnización fin de contrato que el actor ha percibido. 5º).- El demandante realizó funciones en una máquina retractiladora de adoquines de hormigón. 6º).- Se realizó el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid, que estimando la demanda por despido declarado improcedente condena a la empresa demandada con el pronunciamiento propio derivado de una acción declarativa de tal signo, se recurre en suplicación por esta empresa, siendo necesario y conveniente recordar la doctrina que en relación con este recurso se viene reiteradamente manteniendo por los Tribunales de lo Social, que en sus líneas básicas y generales está expuesta en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 16-1-2006 (recurso núm. 4887 ):

"La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).

En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

La empresa recurrente no cumple con ninguno de los requisitos requeridos por las normas de aplicación en la materia, determinando que el recurso sea ineludiblemente desestimado ad liminem por la Sala, que de oficio no puede colocarse en la posición de la parte subsanando los defectos y omisiones en relación con los esenciales e imprescindibles presupuestos de orden procesal que han de observarse de manera indefectible para que el recurso, de naturaleza extraordinaria, sea admisible para su examen, conocimiento y resolución. En efecto, en el recurso no se interesa ni la revisión de hechos probados ni se alega denuncia expresa de normas infringidas por la sentencia de instancia, sin citarse ni siquiera el art. 191 del TRPL como precepto de referencia para fundamentar los motivos, limitándose la recurrente a plantear lo que no son sino meras alegaciones, tanto fácticas como jurídicas sobre aquellos puntos controvertidos que forman parte del objeto de la litis combinando argumentos de una y otra clase, sin separar en forma estructurada los motivos que son propios de cada uno de los apartados de este articulo, los que se destinan a la revisión de hechos probados y los que se postulan al amparo del apartado correspondiente de dicha norma procesal ( en su caso aquellos que pueden servir para denunciar la infracción de normas esenciales del procedimiento que causen indefensión a la parte que los aduce), no quedando patente en ningún caso si se pretende la modificación del factum ni qué normas sustantivas o jurisprudencia del Tribunal Supremo han sido vulneradas con cita explícita de las mismas con denuncia correctamente formulada. En definitiva, no se cumple con las condiciones legalmente establecidas (arts. 191 y 194. 2 y 3 del TRPL) cuando, como es el caso, el recurso se extiende en la exposición de consideraciones referidas al objeto del proceso, mezclando las de carácter fáctico con las jurídicas, como si se tratara de una apelación, obviando las formalidades que por la naturaleza de este remedio procesal no se pueden obviar, lo que conduele a que, de hacerse así, el recurso se desestime.

La desestimación conlleva la pérdida de las consignaciones y el depósito, a los que se les dará su destino legal, así como el pago de las costas, incluídos honorarios del Letrado impugnante del recurso (arts. 202. 1 y 4 y art. 233.1 del TRPL )

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por VANGUARD MADRID, S.L. contra sentencia dictada el 12-1-2006 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid , autos 898/2005, seguidos a instancia de D. Juan Ramón sobre despido, sentencia que confirmamos. A la consignación y depósito efectuados para recurrir se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente a abonar al Letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000094/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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