Última revisión
14/04/2008
Sentencia Social Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5457/2007 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 289/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100260
Encabezamiento
RSU 0005457/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00289/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5.457/07
Sentencia número: 289/08
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5.457/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ÁNGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 157/07, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L. Y JUBEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L., en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jesus Miguel , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., de sector servicios, desde el 1 de mayo de 2002, en virtud de diversos contratos de duración temporal, habiendo suscrito con la citada empresa el último contrato temporal para obra o servicio determinado, el 1 de enero de 2006, con categoría profesional de conserje, percibiendo un salario bruto mensual de 949,07 euros, con inclusión de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor estaba adscrito al Cuartel General del Aire del Ministerio de Defensa, en el pabellón casa del suboficial, sito en Avda. de Portugal 7 bis de Madrid. Cumplía jornada completa, con horario en semanas alternas, de lunes a domingo de 7 a 15 horas y la segunda semana los jueves de 9 a 14 horas y los viernes de 9 a 13 horas.
TERCERO.- Como consecuencia de la subrogación de la empresa Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L., derivada de la adjudicación de la contrata que con anterioridad tenía suscrita con el ministerio de Defensa la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. La empresa Jubel Servicio y Control, S.L., remitió una comunicación al actor el 8 de enero de 2007, por la que se le informó que a partir del 1 de enero de 2007, quedaba subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que mantenía con la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., en aplicación de la previsión contemplada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . ET. En dicha comunicación se establece que a partir del 1 de enero pasaría a realizar un horario de 7 a 15 horas de lunes a domingo, en semanas alternas, quedando transformada la jornada de trabajo de completa otra a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual bruto de 565,52 euros.
CUARTO.- El pliego de cláusulas administrativas particulares para la contrata con el Ministerio de Defensa, correspondiente al año 2007, establece en su pliego de prescripciones técnicas para la casa del suboficial: un conserje de lunes a domingo de 7 a 15 horas en semanas alternas; un conserje de lunes a domingos de 23 a 7 horas en semanas alternas; un conserje durante dos meses en período vacacional con el horario que determine la dirección, ajustándose a las necesidades de cada momento; y doce jornadas de 8 horas de servicio de conserje en diferentes turnos de mañanas, tardes y noches, durante todo el año a petición del centro.
QUINTO.- Con fecha 1 de febrero de 2007, se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de febrero, terminando con el resultado de celebrado sin avenencia respecto de la compareciente Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L. y sin efecto respecto de la empresa no comparecida Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. El día 16 de febrero de 2007 se presentó demanda, que ha sido repartida a este Juzgado.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda presentada por D. Jesus Miguel , frente a las empresas Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. y Jubel Servicio y Control, S.L., procede declarar justificada la decisión empresarial impugnada, con absolución a las demandadas de los pedimentos de la demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL OCHO señalándose el día NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, después de rechazar la excepción de caducidad de la acción que ambas codemandadas opusieron en el juicio, y acoger, en cambio, la de falta de legitimación pasiva desde un prisma causal invocada por una de ellas, acabó desestimando íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L. y Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., y en la que el actor postula, no sin cierto barroquismo y oscuridad, que se reconozca que entre él "y las entidades demandadas, existe una relación laboral mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo", pidiendo también que se condene a las citadas codemandadas "al reconocimiento de la relación laboral del contrato de trabajo a tiempo completo, con los efectos que le son inherentes, manteniendo las mismas condiciones de prestación laboral que (le) corresponden y a aceptar dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma". También pretende que la primera de las empresas citadas le reconozca "la diferencia salarial en la cuantía de 60,75 Euros mensuales, y se proceda a incorporar dicha cantidad al salario que se perciba". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, una precisión: insiste una de las mercantiles traídas al proceso, concretamente, Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L., en su escrito de impugnación del recurso, en la excepción de caducidad de la acción que ya le fuera rechazada en la instancia, en tanto que la otra, es decir, Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., aduce en igual trámite que la sentencia recurrida carece de acceso a la suplicación por referirse a materia de modificación sustancial de condiciones laborales. Ambas objeciones pueden examinarse conjuntamente, y deben recibir una respuesta negativa en armonía con lo que ya resolvió la Juez a quo. En efecto, se alza el demandante contra una decisión de la primera de ellas que entraña, sin duda, una patente modificación sustancial de las condiciones de su contrato de trabajo, de índole, en suma, individual, consistente en que éste, pese a haber sido siempre a tiempo completo, condición que se mantuvo invariada hasta el 31 de diciembre de 2.006, se trocó en parcial desde el día siguiente, 1 de enero de 2.007, por decisión unilateral de la nueva adjudicataria del servicio o, si se prefiere, Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L. Pese a ello, ésta no observó ninguno de los requisitos formales que para tal suerte de modificaciones sustanciales de carácter individual previene el artículo 41.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, precepto legal a cuyo tenor: "La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad".
TERCERO.- Así lo entendió la Magistrada de instancia, siendo, además, la única conclusión que cabe extraer del relato fáctico de la resolución impugnada. En tal sentido, en el fundamento tercero de la misma se razona que: "(...) En el presente caso la comunicación que impugna el actor, en que se le informa que a partir del día siguiente 1 de enero de 2007, su jornada y horario de trabajo sería de 7 a 15 horas de lunes a domingo, en semanas alternas, se le comunica el 8 de enero de 2007, esto es no sólo no se le respeta el preaviso de treinta días sino que se le comunica con ocho días de retraso en relación a los efectos fijados por la empresa", sin que, por otra parte, la expresada decisión empresarial fuese comunicada a los representantes legales de los trabajadores. Por consiguiente, no obstante suponer la medida adoptada una innegable modificación sustancial de condiciones laborales de carácter individual afectante tanto a la duración de la jornada de trabajo pactada, cuanto a su distribución horaria, la empresa que la acordó no respetó los presupuestos formales previstos al efecto, por lo que como tiene declarado una jurisprudencia ciertamente pacífica y consolidada, a la que luego volveremos, no son entonces de aplicación las reglas que de manera específica disciplinan la modalidad procesal a que hace méritos el artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , de lo que se sigue que fuese totalmente correcta la decisión de la parte actora de encauzar sus pretensiones materiales a través del proceso ordinario, y sin que, en definitiva, resulte aplicable el plazo de caducidad previsto para dicha modalidad procesal, a lo que se añade que la sentencia dictada cuenta, por ello, con acceso a este medio extraordinario de impugnación.
CUARTO.- Como exponentes de la doctrina jurisprudencial a que antes nos referimos, mencionar, por todas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10 de abril y 18 de septiembre de 2.000 , recaídas ambas en función unificadora, y a cuyo tenor si la empresa no cumplió los requisitos formales exigidos para la modificación sustancial de condiciones labores, tanto de carácter individual como colectivo, no puede luego ampararse en la concurrencia de una eventual caducidad de la acción ejercitada por el personal afectado. Según señala el primero de tales pronunciamientos: "Sólo en el caso de haber cumplido la patronal con todos los requisitos que acabamos de exponer, podría entenderse que la acción ejercitada por el Comité estaba viciada de caducidad (...)". En suma, esta excepción no puede prosperar, debiendo significarse asimismo que la sentencia de instancia es susceptible de impugnarse en suplicación, lo que determina el rechazo de las objeciones esgrimidas por las dos mercantiles codemandadas en sus escritos de impugnación.
QUINTO.- Entrando ya en el examen del recurso que se somete a nuestra consideración, su motivo inicial, dirigido, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia combatida, que dice así: "Como consecuencia de la subrogación de la empresa Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L., derivada de la adjudicación de la contrata que con anterioridad tenía suscrita con el Ministerio de Defensa la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, S.L. la empresa Jubel Servicio y Control, S.L. (sic), remitió una comunicación al actor el 8 de enero de 2007, por la que se le informó que a partir del 1 de enero de 2007, quedaba subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que mantenía con la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., en aplicación de la previsión contemplada en el art. 44 del ET. En dicha comunicación se establece que a partir del 1 de enero pasaría a realizar un horario de 7 a 15 horas de lunes a domingo, en semanas alternas, quedando transformada la jornada de trabajo de completa a otra a tiempo parcial, percibiendo un salario mensual bruto de 565,52 euros", redacción de la que, a su entender, debe suprimirse el inciso final referido a la transformación del contrato de trabajo a jornada completa del demandante en otro a tiempo parcial, así como la referencia a la nueva retribución dimanante de la reducción operada en el tiempo de trabajo, para lo que, lógicamente, se basa en la comunicación empresarial obrante al folio 15 de las actuaciones. Tal petición novatoria tiene que decaer.
SEXTO.- En efecto, como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial, solamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según la misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).
SEPTIMO.- Pues bien, si la distribución horaria de la jornada del trabajador que, a partir de 1 de enero de 2.007, decidió unilateralmente la nueva adjudicataria del servicio contratado con el Ministerio de Defensa, esto es, Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L. supuso, como es fácil comprobar, una disminución de aquélla, de modo que, de ser completa, pasó a parcial, no se acaba de entender el propósito que preside esta pretensión revisoria, pues el hecho probado en cuestión refleja fielmente la realidad de lo acaecido, del mismo modo que la nueva retribución dimanante de la disminución de jornada luce con claridad en los recibos oficiales de salario en que se fundó la Juzgadora a quo, los cuales figuran a los folios 163 a 167 de autos. Nótese que lo que la mencionada comunicación dice literalmente, respetando, incluso, los pasajes que aparecen resaltados, es esto: "Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el Art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que, a partir del día 1 de Enero de 2007, la empresa JUBEL SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L., queda subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L. (SEPROSER). A partir del 1 de Enero de 2007 su horario pasará a ser de 7:00 a 15:00 horas de Lunes a Domingo (8 horas diarias), trabajando una semana y descansando la siguiente, en semanas alternas". Lógicamente, siendo antes completa su jornada de trabajo, tal decisión equivale a una reducción de la misma y, por ende, a modificar el contrato de trabajo a tiempo completo convirtiéndolo en otro a tiempo parcial, por lo que ninguna razón existe para alterar el contenido del ordinal que el motivo combate, careciendo tal petición novatoria, si bien se mira, de toda relevancia para el signo del fallo, por lo que debe correr suerte adversa.
OCTAVO.- El que le sigue, dirigido a evidenciar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 41.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Su discurso argumentativo es sencillo, pivotando sobre un mismo y único eje: hacer valer que dado que la modificación sustancial de las condiciones de su contrato de trabajo fue decidida unilateralmente por la nueva empresa adjudicataria del servicio sin haber cumplido debidamente los presupuestos formales que exige el precepto legal de cuya vulneración se queja, el cual fue transcrito anteriormente, la citada decisión empresarial debió declararse nula con los efectos que ello conlleva. Téngase en cuenta que la Juez a quo, pese a reconocer dicho defecto, concluyó, empero, que la medida discutida estaba justificada por razones que califica de "organizativas o de producción", para lo que se amparó en las condiciones fijadas en el pliego de cláusulas administrativas particulares de la contrata celebrada con el Departamento ministerial a que antes hicimos mención, las cuales figuran descritas en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume. La Sala no puede compartir el criterio expuesto. En efecto, haciendo abstracción de que en la comunicación escrita de la nueva adjudicataria del servicio por la que se cambió sustancialmente la duración de la jornada de trabajo del actor, al igual que su distribución horaria, nada se dice de tales razones objetivas, impidiendo, así, que éste pudiese combatirlas adecuadamente en sede judicial, lo cierto es que el paso de un contrato a jornada completa a otro a tiempo parcial está expresamente prohibido por el ordenamiento laboral vigente, salvo que exista anuencia expresa del empleado afectado, lo que aquí no sucede.
NOVENO.- Prescribe con toda rotundidad el artículo 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores que: "La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 ", añadiendo, a renglón seguido, que: "(...) El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c), de esta Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción". Mayor claridad no cabe pedir, por lo que la decisión frente a la que se alza el recurrente habrá de reputarse en todo caso de ilegal por contravenir normas de derecho necesario absoluto, haciendo, así, imposible que la misma pueda llegar a entenderse justificada como, al cabo, hizo la sentencia recurrida.
DECIMO.- Pero es que, a mayor abundamiento, la omisión de cuantos requisitos formales exige el artículo 41.3 del Estatuto Laboral en caso de modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo de carácter individual conduce, asimismo, a aceptar la nulidad de la medida que el motivo propugna. Este fue el criterio mantenido por esta Sala de suplicación en su sentencia de 23 de febrero de 2.004, recaída en el recurso de suplicación nº 359/04 , por mucho que en ella se enjuiciase entonces un cambio de condiciones laborales de la misma naturaleza sustancial, mas de carácter colectivo, criterio que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirmó en la suya de 16 de septiembre de 2.005 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2.220/04, pronunciamiento en el que el de esta Sala antes reseñado sirvió, precisamente, de elemento referencial. Cuanto antecede hace que este motivo deba prosperar y, con él, el recurso, sin que, por ello y debido también a la condición laboral del recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
UNDECIMO.- Ahora bien, aparte de la declaración de nulidad que se pide, y de la reposición del actor en la situación anterior a la modificación ilegal o, en otras palabras, en el contrato de trabajo a tiempo completo que venía manteniendo con su empleador, en el suplico de la demanda rectora de autos se contiene asimismo una pretensión ciertamente perturbadora por su inconcreción, ya que no se cuantifica el importe y período de tiempo que pudieran reclamarse y, además, por no compadecerse con la realidad la diferencia retributiva mensual que se sostiene, pues la resultante de la reducción de jornada operada resulta realmente muy superior. Como quiera que el actor no fue requerido en su momento para que subsanase tales defectos, y a fin de evitar toda clase de incongruencia que pudiera incidir en el derecho a la tutela judicial efectiva que protege a las partes, tal cuestión debe quedar imprejuzgada, sin perjuicio, claro está, de que la reposición en una jornada de trabajo completa implique necesariamente que la retribución también haya de serlo. Finalmente, la condena sólo puede alcanzar a la nueva adjudicataria del servicio, Jubel Servicios Mantenimiento y Control, S.L, que fue quien tomó la decisión de modificar sustancialmente las condiciones del contrato de trabajo del demandante con posterioridad a producirse la sucesión empresarial en 1 de enero de 2.007, por lo que, en atención al artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ninguna responsabilidad cabe atribuir a la empresa saliente, esto es, Servicios Profesionales y Proyectos, S.L., ya que la cesión que se somete a nuestra consideración no constituye infracción delictiva de ninguna clase, lo que revela el acierto de la falta de legitimación pasiva de esta última mercantil apreciada en la instancia. En definitiva, procede acoger el recurso en los términos descritos.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en 18 de junio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de MADRID, en los autos núm. 157/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra las empresas JUBEL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L. y SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, la nulidad de la decisión de la codemandada JUBEL SERVICIOS MANTENIMIENTO Y CONTROL, S.L. de convertir a partir de 1 de enero de 2.007 el contrato de trabajo a tiempo completo del demandante en otro a tiempo parcial, medida que se revoca y deja sin efecto alguno, debiendo reponer dicha sociedad al actor en la jornada de trabajo completa que venía desempeñando anteriormente, empresa ésta a la que condenamos a estar y pasar por dicha declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan; manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto al rechazo de la excepción de caducidad de la acción ejercitada en autos, y al acogimiento de la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada SERVICIOS PROFESIONALES Y PROYECTOS, S.L., cuya absolución, por tanto, confirmamos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
