Sentencia Social Nº 289/2...yo de 2008

Última revisión
05/05/2008

Sentencia Social Nº 289/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1203/2008 de 05 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 289/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100305

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, sobre reclamación de complementos salariales. Los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, deben calcularse conforme a los criterios que al efecto se pacten, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto de los mismos. En el presente caso se ha estipulado, que tanto el devengo como el abono del complemento de aquél tipo se produciría a finales de febrero de 2007, por lo que no basta, par su cobro, que el actor haya completado el ejercicio de 2006, si no continúa en la empresa en la fecha del devengo. Por ello, la voluntad de las partes es clara en los términos literales estipulados en el pacto, y dada su fuerza vinculante ha de estarse a lo pactado, lo que determina la confirmación de la sentencia impugnada.

Encabezamiento

RSU 0001203/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00289/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1203-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 456/07

RECURRENTE/S: Bruno

RECURRIDO/S: COSMETICA COSBAR S.L

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de mayo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 289

En el recurso de suplicación nº 1203-08 interpuesto por el Letrado JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ en nombre

y representación de Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de

MADRID, de fecha 26.9.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 456/07 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Bruno contra, COSMETICA COSBAR S.L en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.9.07 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Bruno frente a Cosmética Cosbar S.L, debe absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Bruno ha prestado servicios por cuenta de la empresa Cosmética Cosbar S.L. desde el 11-3-1991 hasta el 2-1-07, en que causó baja voluntaria, ostentando las condiciones sociolaborales que se consignan en la demanda inicial.

SEGUNDO.- El importe de la venta anual (año 06) realizada por el actor ascendió a 242.045,66 euros. El 1,1% de dicha suma asciende a 2.662,50 euros.

TERCERO.- El importe y condiciones para el percibo del premio de venta anual se fijan a primeros de cada año y se comunica a los empleados por escrito.

En concreto y en relación a la anualidad de 2.006 son los que figuran en el documento único de cada ramo probatorio.

CUARTO.- el 16/abril/2007 se tuvo por intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en reclamación de 2.662 ,50 € en concepto de premio de venta anual.

El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 4.2 .f), del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia, citando como tal la sentencia del TSJ de Cataluña de 13-10-04 que no tiene tal naturaleza, aunque puede ser esgrimida en apoyo de la argumentación.

Acepta expresamente el recurrente la tesis de la sentencia del Juzgado en el sentido de que el bonus pactado entre trabajador y empresa "es una retribución independiente del salario, que la empresa paga según concurran o no circunstancias excepcionales en el trabajo ligadas a la productividad y que deja de abonarse si no concurren tales circunstancias al no devengarse automáticamente".

No ha habido discrepancia en cuanto a los hechos, relativos al importe de la venta anual, la cantidad que en su caso correspondería percibir al actor y el documento en el que se establecen las condiciones de esta remuneración, así como el hecho de que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 2-1-07.

Precisamente la discrepancia que formula el recurrente se refiere a la interpretación de tal documento, aportado por ambas partes, que fija los objetivos y cantidades a percibir respecto al año 2006. Al final del escrito se expresa lo siguiente: "estos premios se devengarán y abonarán a finales de febrero de 2007", por lo que, habiendo extinguido el actor su contrato voluntariamente el 2-1-07, la sentencia ha negado el derecho pretendido y ha desestimado la demanda.

El recurrente entiende, por el contrario, que esa afirmación no significa exigencia de permanencia en la empresa sino que se refiere solamente a la fecha en que se ha de abonar el premio. Plantea por lo tanto una cuestión de interpretación de los contratos, que se habría debido formular alegando la infracción de las reglas relativas a esta materia, arts. 1281 a 1289 del Código Civil , omisión que ya por sí sola determina la inviabilidad del motivo, ya que los preceptos que se citan (arts. 4.2.f. y 29 del ET ) no han podido ser infringidos si no se justifica que el pacto fue mal interpretado, además de que tampoco se razona sobre la infracción que se alega. En todo caso se ha de recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que corresponde al órgano judicial de instancia la facultad de interpretación de los contratos, sin que normalmente esta valoración pueda revisarse en un recurso extraordinario. Así, la sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-7-2000 ha declarado que "es doctrina constante de esta Sala (Sentencias de 12 de noviembre de 1993 y 3 de febrero de 2000 , ambas con extensa cita de igual doctrina de la Sala 1ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 12-7-2004 . No se cita por la parte recurrente ninguno de los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos ni se expone, con base en aquellos, que la sentencia haya efectuado una interpretación que no sea racional ni lógica.

Con todo, cabe señalar que el art. 26.3 del ET se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 - y sí solamente determinadas previsiones contractuales, es claro que en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.1.c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil . En el presente caso se ha estipulado, como ya se ha dicho, que tanto el devengo como el abono se producirá a finales de febrero de 2007, por lo que no basta que el actor haya completado el ejercicio de 2006, si no continúa en la empresa en la fecha de devengo, pues la cláusula queda referida tanto al devengo como al abono. Según el diccionario de la RAE, devengar significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título" de tal modo que no surge el derecho - no se devenga - hasta el 1-2-07, y el devengo o adquisición del derecho no puede producirse si el trabajador no presta ya servicios para la empresa. Por otro lado, como señala la sentencia, no se ha acreditado que haya habido casos de trabajadores que hayan percibido el premio de ventas aun habiendo cesado voluntariamente en la empresa antes de la fecha señalada. Por todo ello hay que concluir que la voluntad de las partes es clara en los términos literales estipulados en el pacto y dada su fuerza vinculante sin que afecte en modo alguno a normas de derecho necesario, ha de estarse a lo pactado y ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia del Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Bruno , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de MADRID en fecha 26-9-07 en autos 456/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra COSMÉTICA COSBAR S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001203-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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