Sentencia Social Nº 289/2...il de 2009

Última revisión
02/04/2009

Sentencia Social Nº 289/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 765/2009 de 02 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 289/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100131

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000765/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00289/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032038, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0000765/2009-L

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS SA

Recurrido/s: Luis Pedro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000662/2005

Sentencia número:289/09 L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a 22 de abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000765/2009-L, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ÁNGEL DIEGO LARA DE CASTRO, en nombre y representación de ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS, S.A. (AYVISA), contra la sentencia de fecha 29-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000662/2005, seguidos a instancia de Luis Pedro representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SILVIA BLANCO GONZÁLEZ frente a ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS S.A. (AYVISA), reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia.

SEGUNDO: En el auto de 29-10-08 recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO.- El auto de fecha 13/2/2008 que consta a los folios 373 y ss., de las actuaciones, declara extinguida la relación laboral común entre el actor y la empresa demandada, por incumplimiento de ésta última respecto al mandado de la sentencia firme. Dicha sentencia declara improcedente el despido del actor y el derecho del mismo, a optar por la reanudación del vínculo común anterior a la relación especial de alto cargo.

SEGUNDO.- El actor ejercitó la opción por reanudar su relación laboral común anterior a la especial de alto cargo.

TERCERO.- Se inició incidente sobre Readmisión Irregular a instancia del actor y se celebró comparecencia. Concluyendo dicho incidente con el auto de fecha 13/2/2008 .

CUARTO.- El citado Auto, ha sido recurrido por la empresa demandada, mediante Recurso de Reposición en el que se señalan como infringidos los arts. 24 y 118 de la Constitución y los arts. 276 y 277 de la LPL en relación con el 138 de la misma LPL ó del 41 del ET.

QUINTO.- La parte actora impugnó el recurso conforme al escrito que consta en las actuaciones.

TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar el Recurso de Reposición planteado por ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS, S.A. y en consecuencia, mantengo íntegramente el auto recurrido.

CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-4-09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El iter procesal del supuesto planteado es, resumidamente, el que transcribimos a continuación. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 14 de noviembre de 2005 declarando la procedencia del despido del demandante. Interpuesto recurso de suplicación, el 18 de julio de 2006 se dictó sentencia por esta Sala, revocando la de instancia, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, excepto en el caso de que el actor opte por reincorporarse a su puesto de origen, se le abone una indemnización por la extinción de su relación laboral común por importe de 17.621'55 euros, y salvo que de común acuerdo opten por la readmisión en el puesto de alta dirección, al pago de una indemnización cifrada en 11.225'58 euros.

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por sentencia de fecha 13 de febrero de 2008 en cuya parte dispositiva se casaba y anulaba la de esta Sala, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimando parcialmente la demanda y declarando el despido improcedente, se condenaba a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 11.225'58 euros salvo que las partes de común acuerdo opten por la readmisión en el puesto de trabajo de alta dirección, declarando el derecho del actor a optar por reanudar el vínculo común anterior a la relación especial de alto cargo en el plazo de veinte días.

Notificada la sentencia, el demandante puso en conocimiento de la empresa que optaba por el abono de la indemnización prevista para la extinción de la relación laboral especial de alta dirección y la reanudación de la relación laboral común, informando de su decisión de incorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo, poniéndose a disposición de la empresa.

El 13 de junio de 2008 la empresa comunicó al actor que la relación laboral se reanudaba en la fecha por él indicada, en la cual sería readmitido en idénticas condiciones que regían con anterioridad al inicio de la relación laboral especial de alta dirección y, por lo tanto, con la categoría profesional de auxiliar y con el salario que legalmente le corresponda.

El 3 de julio de 2008 la parte actora presenta escrito ante el Juzgado interesando la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2008 , al amparo de lo dispuesto en el art. 277 y ss. de la LPL , solicitando que por el Juzgado se dictase auto de extinción, por readmisión irregular, fijando la indemnización correspondiente, más una indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades, más el abono de los salarios de tramitación.

El Juzgado de lo Social citó a las partes de comparecencia, de acuerdo con el art. 279 de la LPL dictando auto el 15 de septiembre de 2008 , declarando la extinción de la relación laboral común existente entre las partes por incumplimiento por parte de la empresa en la parte que le compete de reanudación de la relación laboral común, a la que optó el trabajador en cumplimiento de la sentencia firme del TS, condenando a la empresa a satisfacer al demandante 11.654'94 €.

Recurrido el anterior auto en reposición, el mismo fue desestimado por auto de 29 de octubre que ahora se recurre en suplicación.

SEGUNDO: El primer motivo de recurso se centra en la denuncia de infracción de lo establecido en el art. 41 del ET en relación con el 138 de la LPL.

Recuerda el recurrente que en la instancia opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, al estimar que la acción ejercitada por la parte actora debía ser encauzada por los trámites de los art. 138 y ss. LPL al tratarse, en realidad, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo a tenor de lo preceptuado en el art. 41 ET . Alega que en la resolución recurrida no existe pronunciamiento alguno al respecto.

Argumenta el recurrente que la irregular readmisión que alega el demandante por no haber sido respetadas sus condiciones en la relación laboral común por cuya reanudación optó como consecuencia de la sentencia del TS, no puede ser atendida a través de los arts. 276 y ss. LPL . Aduce que lo que se esgrime por la parte actora son unas posibles modificaciones en la relación laboral común con la categoría de auxiliar administrativo, tanto en cuanto a las funciones encomendadas como en cuanto a la retribución lo que, a su entender, debe considerarse modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Continúa razonando que la pretensión planteada por el trabajador introduce en el proceso cuestiones no debatidas en la litis ni contenidas en la ejecutoria. Así, señala que la única categoría tenida en cuenta a los efectos del despido en su día enjuiciado fue la de Director Gerente y el salario el de alto cargo; por el contrario, ni la categoría de auxiliar administrativo, ni las funciones que como tal se deben realizar, ni el salario a satisfacer, han sido objeto de debate.

Finaliza señalando que en el despido sólo se enjuició y resolvió la conducta del actor en su condición de Director Gerente, siendo la actual reclamación totalmente independiente y de contenido totalmente distinto a la resuelta finalmente en la sentencia de 13 de febrero de 2008 del TS.

En el segundo motivo, y en íntima conexión con el anterior, alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 277 al 279 de la LPL , insistiendo en que la Magistrada de instancia, al declarar la irregularidad de la readmisión, resuelve puntos sustanciales que afectan a la ejecución en sus propios términos, y que no se encuentran previstos en el título ejecutivo al tratarse de hechos relacionados exclusivamente con la relación laboral común anterior a la relación laboral especial, única que ha sido enjuiciada.

Igualmente, argumenta que lo único que se declara en el fallo de la sentencia del TS es el derecho del actor a optar por reanudar el vínculo común en el plazo de veinte días, lo que ha sido cumplido en sus términos, pues el actor se ha reincorporado, siendo cuestión distinta la circunstancia de que no esté conforme con las condiciones y con el salario. Concluye afirmando que no es de aplicación lo establecido en el art. 277.1 LPL , pues el mismo se encuentra dentro del capítulo que regula la ejecución de las sentencias firmes de despido de trabajadores con relación laboral común, lo cual presupone que en el Fallo de la sentencia que se ejecuta debe haber una condena expresa a la empresa a la readmisión o a la indemnización, de acuerdo con la opción que el empresario puede ejercitar en el plazo de cinco días, pronunciamiento que no se contiene en el Fallo de la sentencia del TS que es la que se está ejecutando, el cual sólo reconoce el derecho a optar por la reanudación de la relación laboral anterior en el plazo de veinte días.

El tercer motivo se formula con carácter subsidiario de los anteriores, por lo que su examen sólo procede para el caso de que los mismos fracasen.

TERCERO: En un supuesto como el que ahora examinamos parece evidente que son dos las relaciones laborales existentes: 1) la relación laboral especial cuya existencia y extinción se debatió en el proceso originado por la demanda rectora de las actuaciones; y 2) la relación laboral común suspendida mientras aquélla rigió (art. 9 RD 1382/1985 ) que puede cobrar su vigencia si el trabajador en el plazo de veinte días, opta por su reanudación.

Resulta igualmente claro que si el trabajador no opta en el plazo indicado por la reanudación, ésta no se produce, existiendo una especie de desistimiento. Por otro lado, si opta por la reanudación pero la empresa la hace imposible no atendiendo a esta voluntad, lo que se produce es un despido, que puede ser o no tácito, el cual en todo caso deberá ser impugnado por el trabajador no por la vía de la ejecución de sentencia de los arts. 277 y ss., sino por medio de una acción de despido independiente, sujeta al inexorable plazo de caducidad. Al respecto, son frecuentes los procesos de esta clase, en los que el trabajador reclama por despido por haber desatendido la empresa la reanudación de la relación laboral común. Nunca se plantean por la vía de ejecución por ausencia de readmisión.

Ello es así porque reanudar no es lo mismo que readmitir. Por el contrario, aunque parecidas, son conceptualmente distintas. La readmisión precisa un título ejecutivo, en el que, tras haberse demandado por despido, se condena a la empresa en los términos del art. 56 del ET y, una vez firme, se produce la readmisión, bien por despido nulo o como consecuencia de la opción en el despido improcedente. Es más, los arts. 276 y ss. están previstos para la ejecución de un título que no es el que ahora se ejecuta, en el que sólo se concede al trabajador el derecho a optar por reanudar la relación laboral común. La reanudación, por el contrario, supone continuar el trabajo que quedó suspendido por la relación laboral especial y el título que precisa sólo es el reconocimiento del derecho a optar por la reanudación.

Por otro lado, no puede extinguirse una relación laboral común por readmisión irregular como consecuencia de un despido de esa relación que no se ha producido. Ni tampoco puede hablarse de extinción por readmisión irregular como consecuencia de un despido de una relación laboral común que no sólo no ha sido enjuiciado, sino que no se ha producido. De aceptarse, la empresa sería víctima de indefensión, pues tendría que responder de las consecuencias de un despido inexistente de una relación laboral común, sin haber sido oída, ni condenada, ni haber efectuado opción alguna, ni haber podido seguir los trámites del art. 276 LPL .

En definitiva, no existe título ejecutivo para decretar la readmisión irregular en la relación laboral común y su extinción, al amparo del art. 279 LPL vía ejecución de sentencia firme de despido.

Por lo tanto, la sentencia del TS al reanudar la empresa la relación laboral común, ha sido cumplida en sus términos. Si el trabajador no está conforme con las condiciones, con el salario o con cualesquiera otras circunstancias, dispone de las diversas acciones que el ordenamiento le otorga, al igual que dispone de la acción de despido si la empresa no hubiese reanudado la relación.

En este sentido, no puede afirmarse como la empresa pretende que el procedimiento adecuado es el del art. 138 LPL en su relación con el art. 41 del ET (quizá con la pretensión de terminar alegando el plazo de caducidad) pues, para que así fuera, la empresa tendría que haber seguido los trámites del art. 41 , lo que no ha hecho. Será por tanto, el procedimiento ordinario en cualquiera de sus vertientes, o la vía de la extinción del art. 50 del ET en su caso por presunto incumplimiento empresarial, u otra que al trabajador interese, la que deba seguirse para dilucidar las concretas condiciones de la prestación de servicios del demandante en la relación laboral común reanudada como consecuencia del derecho otorgado en la sentencia del TS la cual, como la empresa pretende, ha sido cumplida.

Se estima, por lo expuesto, el recurso, revocándose el auto que ha incurrido en las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por ARTESONADOS Y VIGAS ARTÍSTICAS contra el auto de fecha 29 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos 662/05 , ejecución 111/08, seguidos a instancia de D. Luis Pedro , debemos revocar y revocamos la citada resolución y, en consecuencia, declaramos íntegramente cumplida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 13 de febrero de 2008 .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000765/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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