Sentencia Social Nº 289/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 289/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2012 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 289/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100167


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRIENTA Y UNO DE JULIO de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de DON Eliseo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eliseo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, con derecho respectivamente a una pensión del 100% o del 75% de la base reguladora de 1.761,50 euros mensuales, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 24 de marzo de 2011, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Eliseo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el mismo formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Eliseo con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de empresa de carpintería metálica, habiendo prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TÉCNICAS METÁLICAS SL. SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'síndrome depresivo ansioso' en fecha 15/05/2009.- Se emitió Informe médico de evaluación de incapacidad laboral con fecha 06/10/2009 (folio 58 y 59) con propuesta de resolución de alta médica de 26/10/2009 (folio 194) en el que se hacía constar como diagnóstico: 'S. ansioso depresivo reactivo' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'proceso de larga evolución, con el jc reseñado, reactivo a problemática con su jefe, en el que se encuentran mantenidas tanto la esfera cognitiva como la intelectual, sin existencia de síntomas psicóticos '.- TERCERO.- El actor disfrutó vacaciones entre 20/11/2009 y 23/12/2009, notificándosele el despido objetivo el 30/11/2009 con efectos extintivos de 30/12/2009.- CUARTO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 13/09/2010.- QUINTO.- Una vez agotada con fecha 12/09/2011 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, se le reconoció por INSS por resolución de 03/10/2011 en situación de prórroga por un plazo máximo de otros 180 días por considerarse que durante los mismos podría ser dado de alta médica por curación o recuperación de su capacidad profesional, asumiéndose propuesta de resolución de 03/10/2011 en la que se hacía constar como diagnóstico 'episodio depresivo grave encronizado.- Trastorno obsesivo de personalidad' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'trastorno depresivo grave en tratamiento medico y seguimiento por CSM con sintomatología encronizada ' y tras emitirse Informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 27/09/2011 (folio 184-185 cuyo contenido se da por reproducido).- SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa frente a la resolución de INSS de 03/10/2011 de reconocimiento de prórroga de la incapacidad temporal, solicitando se resuelva la iniciación de expediente de incapacidad permanente por entender que las lesiones padecidas por el actor eran definitivas, reclamación previa que fue desestimada por resolución de INSS de 05/12/2011 (folio 162).- SÉPTIMO.- Por resolución de INSS de 12/03/2012 (fecha de salida) se acordó iniciar expediente de incapacidad permanente tras el reconocimiento efectuado en fecha 15/02/2012, asumiendo la propuesta de resolución de 12/03/2012 en la que se determinaba como diagnóstico 'episodio depresivo grave encronizado. Trastorno obsesivo de personalidad ' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'episodio depresivo grave con características obsesivas de personalidad con sintomatología afectiva encronizada que precisa continuidd de tratamiento médico y seguimiento mensual por CSM', y después de emitirse Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral el 15/12/2012 (folio 159-161 cuyo contenido se da por reproducido).- OCTAVO.- El INSS notificó al actor demora de calificación, por un plazo máximo de seis meses desde el 11/03/2012, de acuerdo con el artículo 131 bis 2 LGSS , sin perjuicio de los controles médicos oportunos, indicándosele que los efectos de la situación temporal se prorrogaban hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad (folio 150).- NOVENO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias del actor el 17/02/2011, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 22/03/2011 (folio 60 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 23/03/2011, que apreció como cuadro clínico residual ' episodio depresivo grave encronizado. Trastorno obsesivo de personalidad'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'tras depresivo grave reactivo tratado con evolución tórpida por encronización de proceso. Sintomatología afectiva persistente con afectación áreas sociofamiliar y laboral'.- DÉCIMO.- Por resolución de fecha 30/03/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, haciéndose constar expresamente 'lesiones que deben seguir el tratamiento'. UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1705,81 € mensuales.- DUODÉCIMO.- El actor presenta la sintomatología que se describe en los distintos informes médicos oficiales del EVI. Viene siendo tratado en el Centro de salud mental de Rochapea del Servicio Navarro de Salud desde octubre de 2008, derivado por su médico de atención primaria por sintomatología de ansiedad y depresión reactiva a conflictiva de índole laboral, con escasa respuesta sintomática a los tratamientos farmacológicos pautados. Está diagnosticado de episodio depresivo grave con características obsesivas de personalidad.- En informe de 27/10/2010 (folio 104) se describe que el actor acude al centro con periodicidad mensual, habiendo presentado una exacerbación de la sintomatología mencionada con bajo estado de ánimo, cogniciones rumiativas acerca de su futuro, sentimientos de incapacidad, múltiples dudas y conductas evitativas en las últimas semanas, con evolución sintomática, en líneas generales, de carácter tórpida y necesidad de continuación terapéutica por su parte, habiéndose incrementado el tratamiento ansiolítico en la consulta de 27/10/2010. El informe de 13/12/2010 (folio 92-92) describe el proceso en esa fecha como 'un cuadro encronizado'. En el informe de 05/05/2011 se repite el diagnóstico y concluye como pronóstico que no está capacitado para ninguna actividad laboral.- DÉCIMOTERCERO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparo del artículo 191.c) de Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136.1 , 137 nº 4 y 5 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.

SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Eliseo sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la representación Letrada del actor a través de tres motivos, correctamente formulados por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia infracción de los artículos 136.1 , 137 nº 4 y 5 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que a la vista de los hechos probados resultaba patente que debió aplicarse el primero de los preceptos que se dicen infringidos pues la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del demandante resultaba incierta o a largo plazo, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta o de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario en una empresa de carpintería metálica.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

SEGUNDO.- Para resolver si los padecimientos del actor encajan en las previsiones del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta recordar que inició un proceso de I.Temporal el 15 de mayo de 2009 por el diagnóstico de 'síndrome depresivo ansioso'. Una vez agotada la duración máxima de 355 días, se le concedió una prórroga de otras 180 días por considerarse que durante los mismos podría ser dado de alta por curación o recuperación de su capacidad profesional. El demandante recurrió es resolución de prórroga solicitando se acordase la iniciación de un expediente de Incapacidad Permanente, reclamación previa que fue desestimada. Por Resolución de 12 de marzo de 2012 se acordó iniciar expediente de I.Permanente en el que, asumiendo la propuesta de resolución del EVI, con el diagnóstico de 'episodio depresivo grave encronizado, trastorno obsesivo de la personalidad, finalmente se resolvió demorar la calificación otros seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 bis 2 de la L.G.S.S . El actor viene siendo tratado desde octubre de 2008 en el Centro de Salud Mental de Rochapea con sintomatología de ansiedad, depresión reactiva a conflictiva de índole laboral con escasa respuesta sintomática a los tratamientos pautados, estando diagnosticado de episodio depresivo grave con características obsesivas de personalidad. En los últimos informes de 13 de diciembre de 2010 y 5 de mayo de 2011 se repite el diagnóstico de cuadro encronizado y pronóstico de que no está capacitado para ninguna actividad laboral.

Partiendo de ello, conforme sentada doctrina: 'El vigente Art. 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1.- Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2.- El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales («susceptibles de determinación objetiva»), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3.- La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el Art. 143.2, a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría».

4.- La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de «que disminuyan o anulen» su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

A lo que tan sólo resta añadir que la Ley General de la Seguridad Social prevé una incapacidad permanente presunta, cuando señala en el Art. 136.1, párrafo tercero , que también tendrá la consideración de incapacidad permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración (12 más seis meses). Ahora bien, el mismo artículo indica que, cuando la situación clínica del interesado haga necesario demorar la calificación -demora que no podrá rebasar los treinta meses siguientes a la fecha inicial de la incapacidad temporal-, no se accederá a la situación de incapacidad permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación '.

Conforme, pues, a dicha doctrina, las lesiones que padece el actor sí son definitivas, a los efectos del Art. 136.1; ello sin perjuicio de su posible revisión, conforme al Art. 143.2 LGSS , cuyo resultado es incierto y no previsible a fecha actual. Es conforme a ello, que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- Por último, con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece fundamentalmente un episodio depresivo grave encronizado desde el año 2008, así como trastorno obsesivo de la personalidad y sintomatología afectiva persistente con afectación áreas socio familiar y laboral, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, le impiden desarrollar cualquier tipo de profesión siendo por ello tributario de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En definitiva, debemos estimar el recurso de Suplicación formulado por el demandante, revocando la sentencia de instancia, declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 24 de marzo de 2011, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la BR fijada en 1.705,81 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Eliseo , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 538/11, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su Base Reguladora fijada en 1.705,81 euros, con efectos de 24 de marzo de 2011, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto


Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 310/12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: El trabajador demandante, de profesión habitual operario de carpintería mecánica, inicia un periodo de Incapacidad temporal en mayo de 2009, con propuesta de alta el 26/10/2009, notificándosele el despido objetivo con efectos el 30/12/2009, iniciando una nueva baja en setiembre de 2010 y agotada su duración máxima y periodo de prorroga se inicia un expediente de incapacidad permanente, que fue resuelto por resolución fecha de salida de 31 de marzo de 2011, que no le reconoce en situación de incapacidad en ninguno de sus grados, por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva, y seguir el tratamiento, todo ello en base al informe del EVI de 24 de marzo de 2011 (folio 60 y sigs), que refiere proceso depresivo grave reactivo encronizado.

La sentencia de instancia confirma la resolución de la entidad gestora y en el presente recurso de suplicación se interesa se reconozca al demandante afecto a una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad total. La sentencia mayoritaria de esta Sala pondera el menoscabo funcional del trabajador, proceso depresivo grave encronizado desde 2008, trastorno obsesivo de personalidad y sintomatología afectiva persistente, con afectación socio familiar y laboral, que entiende tributarios de una incapacidad absoluta, que deduce del propio relato de hechos probados.

Con todos los respetos a la sentencia mayoritaria entiendo que la Sala debió confirmar el criterio de instancia.

SEGUNDO: Entiendo que en este caso el criterio de instancia, ante el que se realiza la plenitud del proceso probatorio, es correcto y debe ser ratificado en Suplicación. Y sin negar las disfunciones que han sido probadas, y se relatan en detalle en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, esto es proceso depresivo grave encronizado desde 2008 trastorno obsesivo de personalidad y sintomatología afectiva persistente sus dolencias probadas no acreditan por sí mismas la incapacidad absoluta o total pretendida en suplicación, puesto que el trabajador sigue en tratamiento, no se ha acreditado que sus dolencias sean definitivas y en todo caso queda imprejuzgada la cuestión de si sus dolencias han de calificarse de incapacidad absoluta o total.

El informe de valoración medica (folio 60) explica que el trabajador considera desastre que le hayan despedido del trabajo, y refiere dificultades de atención y concentración, proceso de involución que los profesionales no han podido rehabilitar, continuado en tratamiento. Diversos informes de la Dra. Yolanda (octubre 2009, octubre 2010, diciembre de 2010, y Mayo 2011, setiembre de 2011, este refiere evolución negativa), que comparece en calidad de perito en el juicio oral, refieren paciente derivado a salud mental por atención primaria, relata su perdida de trabajo y dificultades familiares y sociales, con una vida anterior normal, con dificultades de expresión y falta de lenguaje espontáneo, y se refiere igualmente que es citado con periodicidad mensual en el centro de salud mental de Ansoaín

TERCERO: Aparece en consecuencia acreditado que el trabajador llevaba una vida normal hasta los momentos inmediatamente anteriores a su despido objetivo, en el que parece haber habido una grave tensión en un trabajo que el actor venia desempeñando durante 16 años. Y aunque se reconoce sus claras consecuencias incapacitantes, no es menos cierto que se trata de una depresión que se califica de extrínseca, y además por causa objetiva, y que se acredita también que el trabajador continua su tratamiento, y que en un periodo anterior de baja medica hubo un alta que no consta haberse recurrido, de 26/10/2009 hasta setiembre de 2010, en el que verosímilmente pudo haber mejoría del estado depresivo; parece entonces coherente demorar la calificación definitiva y ratificar la decisión de la entidad gestora de no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva en momento causal, por seguir el tratamiento y ser verosímil una posible mejoría. Situación de demora reconocida en el Art. 131 bis LGSS . Y en todo caso entiendo que ha quedado imprejuzgada la cuestión de si la incapacidad del actor ha de ser calificada como absoluta o total.

LA SALA DEBIO FALLAR

Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador demandante DON Eliseo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 538/2011 seguido, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud procede desestimar íntegramente la pretensión formulada de reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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