Sentencia Social Nº 289/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 289/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2013 de 30 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 289/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100317


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA DE OCTUBRE de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 289/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTORIANO CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Justino , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a la prestación reglamentaria del 55% de la base reguladora de 929,94 euros mensuales en catorce pagas al año, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 21 de octubre de 2011, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda formulada por Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora mensual de 929, 41 € más las mejoras y revalorizaciones legales que pudieran corresponderle, con efectos del ser 1/2/2012 sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que sean legalmente necesarias, por la contingencia de enfermedad común, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente, declaración sujeta a un plazo de revisión de dos años.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Justino con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1964, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 .- El actor ha venido prestando servicios en los períodos por cuenta propia y bajo la dependencia de las empresas que obran en autos en el certificado de vida laboral al folio 82-33, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndolo hecho como oficial primera en el sector de la construcción en los períodos que en él se reflejan. Ha prestado servicios como operario de la industria siderometalúrgica entre 14/04/2011 y 30/12/2011.- SEGUNDO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'gonartrosis izquierda, intervenido por artroscopia (enero 2010) de osteotomía valguizante ante rodilla izquierda, cuadro adaptativo sin tratamiento' en fecha 01/10/2009, habiéndosele reconocido en situación de prórroga expresa y habiendo sido dado de alta por resolución de INSS con efectos de 21/02/2011.- TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 27/01/2012(folio 59 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 01/02/2012, que consignaba como profesión habitual 'operario' y apreció como cuadro clínico residual 'Gonartrosis bilateral, más acusada en la izda con flexión 130 y extensión -10, rodilla estable, Cervicalgia crónica discopática.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'gonalgia izda con flexión de 130º y extensión -10º; rodilla estable. Gonalgia derecha con movilidad normal completa'.- CUARTO.- Por resolución de fecha 21/02/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 919,41€ mensuales.- SEXTO.- El actor presenta gonartrosis izquierda con pinzamiento del compartimento femorotibial interno de grado I-II a pesar de haber sido intervenido mediante perforaciones y osteotomía valguizante. Ello le produce dolor de características mecánicas, cojera y una actitud en flexión de alrededor de 10° secundarios a la enfermedad y a la intervención practicada. Está limitado para permanecer de pie, caminar, adoptar posturas en flexión o semiflexión, cuclillas, subir o bajar escaleras repetidas veces, coger y/o trasportar pesos y correr. Se trata de una enfermedad crónica y progresiva con pronóstico negativo de empeoramiento y agravamiento en cuanto a la clínica dolorosa y a las limitaciones funcionales. En la actualidad se encuentra en lista de espera quirúrgica para implantarle una prótesis total en su rodilla izquierda. La implantación de la prótesis está encaminada a disminuir el dolor, pero no permitirá al actor realizar sobrecargas mecánicas importantes sobre su rodilla izquierda.- SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ambos en relación con la Disposición Transitoria Quinta del mismo Cuerpo Legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Sexto de la sentencia de instancia, para el que solicita la adición de mención expresiva del grado de gonartrosis izquierda con pinzamiento del compartimento femorotibial interno padecido por el actor, con expresa indicación de que dicha dolencia lo aqueja desde, al menos, el año 2.010 pese a sucesivas intervenciones. Señala la parte recurrente documental en que basa la pretendida modificación y justifica su procedencia en orden a la correcta determinación del alcance de la dolencia referida.

El motivo no puede tener favorable acogida. La modificación solicitada procede de informes médicos aportados a los autos, conocidos y apreciados por el Juzgador de instancia que, en su conjunta y objetiva apreciación de los elementos de convicción suministrados por las partes, como prescribe el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, ha extraído las conclusiones probatorias que obran reflejadas en el relato fáctico. Frente a las mismas, estima esta Sala que la modificación solicitada no supone la manifestación de un error probatorio cuya evidencia se desprenda de forma objetiva y directa de la documental que se señala, sino por el contrario implica el planteamiento de una valoración subjetiva y lógicamente parcial sobre extremos que obran recogidos en dicho relato fáctico, valoración cuyo propósito es subrayar un extremo concreto del que la parte extrae la conclusión relativa al alcance y entidad de la dolencia que pretende destacar. En estos términos, entiende la Sala que lo manifestado es una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, pues no se identifica un error probatorio en sentido propio sino un matiz referido a la apreciación de la intensidad de unas dolencias indiscutidas, matiz que se afirma por referencia a fuentes probatorias ya consideradas e integradas en la conjunta valoración acometida por el Juzgador en la instancia. La discrepancia de la parte a propósito del reflejo que el relato de probanzas ofrezca respecto de la persistencia de la dolencia a lo largo del tiempo y de la evolución de la misma en este lapso frente a las distintas intervenciones o tratamientos aplicados no constituye, como se ha dicho, la denuncia objetiva de un error relevante o patente en la apreciación de la prueba, sino la conformación de un juicio valorativo divergente en el aspecto señalado cuya proposición no puede ser admitida como eficaz motivo impugnatorio en sentido modificativo, al no quedar referida sino a esa apreciación valorativa ya identificada que, como tal, no puede superponerse a la alcanzada por el Juzgador ni alterar el resultado probatorio expuesto en el Ordinal aquí impugnado.

Por todo ello, procede desestimar este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En segundo lugar, la parte recurrente formula nuevo motivo de suplicación al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ambos en relación con la Disposición Transitoria Quinta del mismo Cuerpo Legal .

Este segundo motivo tampoco puede encontrar favorable acogida. Discute la parte fundamentalmente la improcedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad reconocido en la instancia, en la medida en que, según argumenta, las dolencias reconocidas despliegan unas limitaciones que no pueden entenderse impeditivas de la realización de las principales funciones o tareas propias de la profesión habitual del actor. Particularmente, se señala la estabilidad de la rodilla y la contraindicación restringida a su completa extensión o flexión, la levedad o moderación de la lesión artrósica, la lenta progresión de la enfermedad (extremo a cuyo sustento atendía principalmente la desestimada modificación fáctica que se analizó en el motivo precedente) o la pendencia de una futura intervención quirúrgica e inserción de prótesis que impide tener por agotados los tratamientos aplicables al actor.

Frente a esta argumentación, estima la Sala que debe estarse a la descripción y desarrollo ofrecidos en la sentencia de instancia acerca de la naturaleza y real incidencia de las lesiones y limitaciones padecidas sobre la profesión habitual del actor (que consta como operario, habiendo trabajado en la industria siderometalúrgica y la construcción). Así, la sentencia de instancia establece con claridad que existe una limitación constatada para permanecer en bipedestación, caminar, adoptar posturas de flexión o semiflexión, cuclillas, subir o bajar escaleras de forma repetida, coger o transportar pesos y correr. Se establece también el carácter crónico y progresivo de las dolencias, el pronóstico negativo de su evolución y el agravamiento en cuanto a dolor. Se prevé ciertamente la intervención quirúrgica, pero se señala igualmente que la misma no tendrá mayor influencia que disminuir el dolor, sin habilitar al trabajador para la realización de esfuerzos o sobrecargas mecánicas. Todo esto consta en el inmodificado Ordinal Sexto de la sentencia, y es referido y tratado coherentemente en el Fundamento Jurídico Segundo de la misma.

De cuanto antecede, solo puede extraerse la conclusión de que nos hallamos ante un cuadro limitativo efectivo y notable, del que se desprende la imposibilidad práctica de acometer las tareas fundamentales que se incardinan en el núcleo funcional básico de la profesión habitual del actor, por cuanto existe una serie de movimientos y esfuerzos físicos que se ven impedidos o dificultados en grado apreciable por consecuencia de las dolencias expuestas. No coincide esta Sala en la apreciación disminuida de la real incidencia de los males diagnosticados en la práctica y desarrollo efectivo del trabajo de un operario como el actor, pues en su ejercicio es frecuente y normal la necesidad de acometer uno o varios de estos esfuerzos que se encuentran efectivamente limitados y acompañados de un cuadro de dolor reconocido. La limitación así proyectada alcanza una entidad notable y determina la inviabilidad de un desarrollo eficaz o profesionalmente aceptable de la actividad laboral propia del actor, suficiente en su descripción y entidad como para entender que el mismo se halla inhabilitado en la práctica para el desempeño de las funciones características de su profesión, pues la misma plantea unas exigencias físicas, tanto posturales como de esfuerzo, llanamente incompatible con el cuadro diagnóstico establecido.

Por lo tanto, considera esta Sala que procede la desestimación de este segundo motivo impugnatorio y, con él, la del recurso deducido y la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 550/12, seguido a instancia de DON Justino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.