Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 289/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5428/2014 de 19 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 289/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100337
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004541
mm
Recurso de Suplicación: 5428/2014
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 19 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 289/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por CLINVEST, S.L. y MUTUA EGARSAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 88/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Adelina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por Dª Adelina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mutua Egarsat y la empresa Clinvest S.L., declaro que el período de incapacidad temporal en que permaneció la actora desde el 15-7-10 al 13-12-10 fue derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legalmente inherentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO. La actora, Dª Adelina , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Clinvest S.L. con una antigüedad 1-4-91, con la categoría profesional de Titulada de Grado Medio y con un salario mensual bruto de 5.268,85 euros. Dicha empresa tiene aseguradas las contingencias comunes y profesionales con la mutua Egarsat.
SEGUNDO. Durante el año 2010 permaneció en situación de incapacidad temporal por enfermedad común durante los siguientes períodos:
- Del 5-2-10 al 12-2-10, con el diagnóstico de cervicalgia.
- Del 26-4-10 al 11-6-10, con el diagnóstico de exposición laboral a factor de riesgo.
- Del 15-7-10 al 13-12-10, fecha en que se le extendió el alta por la Inspección Médica, con el diagnóstico de espondilosis.
TERCERO. Posteriormente, permaneció de baja médica durante los siguientes períodos:
- De 23-2-12 a 25-9-12 (alta por la Inspección Médica) por lumbalgia.
- De 27-11-12 al 15-3-13 (alta por mejoría) por trastorno adaptativo.
- De 3-4-13 a 6-6-13 (alta por la Inspección Médica) por trastorno adaptativo.
CUARTO. En fecha 28-2-12 instó un procedimiento de determinación de contingencia, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 5- 10-12 por la que declaró que el período de incapacidad temporal iniciado el día 15-7-10 era derivado de enfermedad común.
QUINTO. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 11-12-12.
SEXTO. La base reguladora de la prestación es de 3.198 euros.
SÉPTIMO. La empresa está formada por tres socios administradores, siendo el Sr. Elias el responsable jerárquico de la actora, y en la misma prestan servicios cuatro personas: el administrador, la actora y dos trabajadores de servicios (limpieza y conservación de las propiedades). Estos dos últimos no prestan servicios en el mismo centro de trabajo que la actora, en el cual, no obstante, prestan servicios otros dos trabajadores de la empresa Industrial Comenec S.L., que fue contratada para realizar funciones de secretaría, administración y contabilidad para Clinvest S.L. (informe de la Inspección de Trabajo).
OCTAVO. En julio de 2010 y coincidiendo con las bajas médicas de la actora, la empresa contrató los servicios de RCM Consultores Asociados S.L. para realizar la liquidación de impuestos y solucionar unos problemas relacionados con unas inspecciones de la Agencia Tributaria. Después de que la actora se reincorporara de su baja médica, Clinvest S.L. mantuvo el asesoramiento de dicha empresa. Actualmente, las funciones se reparten de la siguiente forma: la asesoría externa se encarga de todos los temas relacionados con nóminas, seguros sociales y asesoramiento tributario; el administrador realiza los pagos; la actora realiza el control (archivo y custodia) de los seguros sociales y hojas de salario, lo relacionado con prevención de riesgos laborales e impuestos, y balances (Informe de la Inspección de Trabajo).
NOVENO. Desde hace tiempo existen problemas de relación entre los trabajadores: la relación de la actora con su compañera Dª Lucía era correcta anteriormente, pero desde que inició sus períodos de baja médica cambió y actualmente su compañera no le dirije la palabra, siendo la relación entre ambas nula. La relación de la actora con su compañero D. Justiniano era también correcta anteriormente, pero también cambió desde las mismas fechas, pasando a ser meramente formal (testifical de dichos compañeros e informe de la Inspección de Trabajo).
DÉCIMO. La actora presenta artrosis cervical, fibromialgia, artrosis en manos, osteoporosis y un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa y depresiva, en tratamiento farmacológico, con insomnio, irritabilidad, astenia y decaimiento anímico.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que ha declarado que proceso de incapacidad temporal que sufrió la actora entre el 15-7-2010 y el 13-12-2010 derivada de la contingencia de accidente de trabajo, ahora la empresa empleadora y la Mutua demandada, no conforme con dicha decisión interponen sendos recursos y lo hacen: la primera para denunciar la infracción del art. 115.2.e) del TRLGSS, y la segunda, para solicitar la revisión de los hechos probados, e igualmente denunciar la infracción del art. 115.2.e) del TRLGSS.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos: La Mutua solicita la revisión de los hechos probados segundo, séptimo y décimo. Con relación al segundo pretende adicionar que la actor sufrió dolor articular en otro proceso anterior de incapacidad temporal entre el 3.6.09 y el 5.9.09. Para ello acude al folio 66. De igual manera sobre este mismo hecho quiere se añada al final del mismo lo siguiente: ' Tras efectuar primeramente tratamiento rehabilitador con la Mutua y después tratamiento con Lyrica y de las pruebas complementarias se objetivó la existencia de signos degenerativos osteo-discales y de rectificación de la lordosis fisiológica, una artrosis leve-moderada, aumento del tono muscular ambos trapecios, disminución espacio C3-C4, C5-C6, concluyendo en la existencia de discretos signos degenerativos a nivel de la columna cervical sin clínica incapacitante en el momento actual'. Propuesta que en encuentra justificación según se afirma en el dictamen del ICAM a los folios 71-72.
Propuesta que debemos aceptar por cuanto las dolencias osteoarticulares y el tratamiento que recibió, no impugnadas, fueron la causa que justificó la situación de IT descrita, así como las secuelas que presentó la actora tras recibir el alta, y no sólo la referencia que se hace a la espondilosis. Por ello, se debe añadir al hecho segundo al final del mismo el siguiente redactado: ' Tras efectuar primeramente tratamiento rehabilitador con la Mutua y después tratamiento con Lyrica y de las pruebas complementarias se objetivó la existencia de signos degenerativos osteo-discales y de rectificación de la lordosis fisiológica, una artrosis leve-moderada, aumento del tono muscular ambos trapecios, disminución espacio C3-C4, C5-C6, concluyendo en la existencia de discretos signos degenerativos a nivel de la columna cervical sin clínica incapacitante en el momento actual'.
Por lo que respecta al primer añadido, no procede su inclusión por cuanto estos autos debe ceñirse única y exclusivamente al proceso de IT del 2010, y a la causa que lo provocó, siendo por tanto la referencia a otros procesos anteriores irrelevante, y más cuando, la el fallo de la sentencia viene justificado en una dolencia que en ese momento no le fue diagnosticada a la actora.
La segunda de la modificaciones van dirigidas contra el hecho probado séptimo. Se pretende añadir un hecho -la fecha en que se elaboró el informe de la ITSS- que poca o nula trascendencia revisoria puede tener en este proceso cuando la Magistrada de instancia la tuvo en cuenta de la forma que consta en el fundamento de derecho segundo. Por otra parte, si la inclusión de esa fecha en el relato persigue llamar la atención de este Tribunal para que veamos el tiempo transcurrido entre el proceso de IT, y la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ello debe hacerse a través de la censura jurídica, y como allí también se reproduce esta circunstancia, aquí no debe ser incluida.
Por último en cuanto refiere al cuadro de secuelas, es evidente que las que refleja el hecho décimo se refieren al momento al que se ciñen estos autos, es decir al año 2012, pues fue cuando la actora (concretamente el 27.3.2012) inició el expediente para determinar la contingencia, fue examinada por el ICAM, y se emitieron tanto el informe de la ITSS, como el de ABS Ca Noriac de Sabadell, o incluso el informe pericial de parte, entre otros. Pero aunque así no fuere, no habríamos podido estimar tampoco la alteración que se postula por cuanto hubiere sido necesario para ello la referencia al algún documento en el que apoyarla, y la propuesta como fácilmente puede comprobarse no señala ninguno.
TERCERO.- Censura jurídica -Empresa y Mutua: En su recurso empresa, considera que las dolencias que sufre la actora al momento al que se debe ceñir estos autos, es decir al periodo comprendido entre el 15/7 y13/12 del 2010, no tienen encajen en el art. 115.2.e) del TRLGSS, y por tanto, no puede ser calificadas de accidente de trabajo. Abona su tesis dos hechos: el diagnóstico que motivo la baja -espondilosis cervical y sin que se hiciera referencia a trastorno depresivo alguno-; y que tanto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como el informe de la unidad de salud laboral de ABS Ca Noriac de Sabadell se elaboraron en el 2012. Por su parte la Mutua niega que sea de aplicación al supuesto enjuiciado el art. 115.2.e) del TRLGSS, por cuanto considera al igual que la Empresa, que el proceso de incapacidad laboral que trae causa de estos autos se produjo como consecuencia de padecer una espondilosis cervical, y que por ello fue tratada por la Mutua mediante rehabilitación y tratamiento farmacológico con Lyrica, consecuencia de padecer una patología degenerativa, y uno de una enfermedad que pueda calificarse de accidente de trabajo.
La Juzgadora de instancia, como refleja el fundamento de derecho segundo, y con apoyo principalmente en el informe de la Inspección de Trabajo y del otros informes médicos (ABS Ca Noriac de Sabadell) todos datados en el año 2012, fijó las patologías que describe el hecho sexto de los probados, y es en ese momento y no en otro, donde aparece por primera vez además de la patología osteoarticular antes descrita y que motivo su pase a IT en el 2010, otras, como el trastorno adaptativo, en el que se fundamenta el fallo de la sentencia. Precisión temporal que es relevante en tanto que fácilmente se obtiene de una lectura del hecho segundo, octavo y noveno, y del fundamento de derecho segundo, y pone de manifiesto el error cometido por el Juzgado, que no se ciñó a valorar las dolencias que padecía la actora en el año 2010 sino las que padecía en el 2012 según constan en los informes citados. Por ello, y al margen de que el trastorno psiquiátrico que sufre la actora tenga causa o sea la consecuencia del conflicto que existe en la empresa entre sus trabajadores, y que ha afectado, por lo que refiere la Inspección de Trabajo de una forma especial y virulenta a la actora, dichas dolencias no pueden tener ninguna efecto en este proceso donde se discute si la situación de IT que disfrutó entre el mes de julio a diciembre del 2010 puede calificarse de accidente de trabajo.
Habiendo situado el debate en sus justos términos, debemos volver al relato de hechos, y como la actora fue diagnosticada de espondilosis cervical de carácter y naturaleza degenerativa, es evidente que a partir de este diagnóstico no puede declararse que la contingencia que la produjo fue un accidente de trabajo o al menos una enfermedad asimilada a este de acuerdo con lo que dispone el art. 115.2.e) TRLGSS. Claro esta, y todo ello, sin perjuicio de que la calificación que merezcan los procesos de IT que haya podido sufrir la actora posteriores al aquí enjuiciado, toda vez que la actora en el 2010 no padecía ningún tipo de enfermedad psiquiátrica que diera pie a ello, y que el trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansiosa depresiva tiene su origen en la situación laboral que se produjo a partir de que se reincorporó a su puesto de trabajo tras haber obtenido el alta el 13/12/2010.
Sea como fuere, a todo lo anterior debemos añadir que aunque en el año 2010 se le hubiere diagnosticado el trastorno depresivo citado, tampoco lo hubiéremos calificado de enfermedad que contrajo por causa exclusiva de la realización de su trabajo, pues siendo cierto que la misma fue contraída con motivo de la realización de su trabajo, en cambio no lo fue por 'causa exclusiva' de su ejecución, sino más bien por la particular forma que tiene la actora de somatizar el conflicto laboral que tiene la empresa producto de las malas relaciones existentes entre todos los trabajadores de la empresa -fundamento de derecho segundo-, las cuales, y a pesar de ello, como bien recoge la sentencia, ni siquiera admiten la calificación de acoso moral en el trabajo. Por ello cuando la situación de conflicto afecta de forma desigual a los diferentes trabajadores afectados, y uno de ellos contrae una enfermedad que sin duda se ha sido originado como consecuencia del trabajo, pero nunca por 'causa exclusiva' de este, sino en virtud de la particular forma, consciente o inconsciente, de hacerle frente, nunca podrá calificarse de accidente de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 115.2.e) del TRLGSS.
En definitiva, procede estimar el recurso, y revocando la sentencia de instancia confirmar la resolución administrativa que declara que el proceso de IT del que nacen estas actuaciones deriva de enfermedad común.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la mercantil Clinvest, SL, y por la Mutua Egarsat, frente a la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona , en autos nº 88/2013, y, en consecuencia la revocamos, y confirmamos la resolución administrativa impugnada.
Una vez firme la sentencia se ordena la devolución del depósito efectuado para recurrir a las dos recurrentes que han visto estimados sus recursos. No se hace pronunciamiento alguno sobre la condena a costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
