Sentencia Social Nº 289/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100243

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00289/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104282

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000217 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000124 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Lorena

ABOGADO/A:ASESORIA JURIDICA CC.OO.

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 217/2016

Sentencia número 289/2016

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 217 de 2016 (Autos núm. 124/2015), interpuesto por la parte demandante Dª. Lorena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha ocho de febrero de 2.016 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorena , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha ocho de febrero de 2.016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda dirigida por Dª Lorena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª Lorena , nacida el NUM000 -1955 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de administrativa-autónoma (administradora de empresa familiar).

SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 54 y ss del expediente administrativo.

TERCERO.- En expediente de incapacidad permanente, incoado en 30-07-14, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 29-10-14, dictándose por el D.P. del INSS resolución de 3-11-14 en la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente, acogiendo el dictamen propuesta emitido por el EVI.

CUARTO.- Deducida reclamación previa, fue desestimada por resolución de 13-01-15, previo dictamen del EVI de 23-12-14.

QUINTO.- La actora diagnosticada de meningioma en ángulo ponto-cerebeloso derecho de 2x3 cm, fue intervenida en diciembre de 2013. Se realizó una exeresis completa del meningioma respetando los nervios VII, VIII y V. Tras la intervención presentó una leve hipoestesia en hemicara derecha sin presentar hipoacusia ni paresia facial. En 2014 refiere dolor en hemifascies derecha y ligera inestabilidad, siendo remitida a rehabilitación. Realizada RM en septiembre de 2014, no se muestra ningún signo de recidiva del meningioma. (Informe del Hospital de San Jorge de 1-12-14)

Según informe de salud del Cons. Albalate de Cinca de 26-11-14, presenta cefalea intermitente de características opresivas- neuralgiformes, e región parietotemporal derecha hasta zona orbicular, y parestesia y paresia facial derecha, siguiendo rehabilitación y control por neurocirugía, precisando de fármacos (lioresal, trileptal, neurontin).

El informe de rehabilitación del Hospital de Barbastro de 1-12-14, indica que presenta inestabilidad a la marcha, no pudiendo salir sola al exterior.

Presenta hipoacusia perceptiva bilateral, más intensa en el oído derecho, y solamente a frecuencias agudas, e inestabilidad secundaria a lesión laberíntica derecha no compensada. (Informe otorrinolaringólogo 16-03-2015).

SEXTO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, a la fecha del hecho causante, las siguientes patologías:

- meningioma en ángulo ponto-cerebeloso derecho de 2x3 cm. que respeta los nervios VII, VIII y V.

- intervenido en 2013, con extracción exitosa.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

- inestabilidad al caminar. Romberg negativo. Marcha tandem no puede.

- Alteraciones sensitivas en hemifacies derecha

- Episodios de sensación de opresión craneal.

- Se encuentra limitada para actividades que exijan deambulación frecuente, y de requerimientos físicos.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 506,59 euros y fecha de efectos económicos el 3-11-2014.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si las dolencias de la actora son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por Dª. Lorena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. Contra ella recurre en suplicación la actora, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que solicita la adición de un hecho probado nuevo y la revisión del ordinal sexto.

En primer lugar la parte recurrente pretende incluir un texto relativo a las vicisitudes del expediente de incapacidad permanente. Reiterada doctrina de esta Sala ha sostenido que 'en un pleito sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total en el que no se discute la cuantía de la base reguladora de la pensión, los extremos fácticos esenciales para la resolución del litigio son los relativos a cuál es la profesión habitual del actor y cuáles son sus dolencias, con la finalidad de poner estas en relación con aquella y valorar su virtualidad incapacitante, debiendo rechazar las pretensiones revisoras atinentes a cuáles fueron los procesos de incapacidad temporales anteriores, así como a las incidencias del expediente administrativo previo al presente procedimiento, por resultar intranscendentes' ( sentencias de esta Sala nº 426/2015, de 1-7 y 550/2015, de 23-9 , con cita de las sentencias nº 322/2014, de 28-5 y 446/2014, de 16-7 ), lo que obliga a rechazar esta pretensión.

SEGUNDO .- La segunda pretensión se refiere a las dolencias y limitaciones de esta trabajadora. La Jueza de lo Social ha atribuido virtualidad probatoria al informe de valoración médica obrante a los folios 27 y 28, declarando probado que la actora padece las dolencias y limitaciones reseñadas en dicho documento, las cuales reproduce literalmente. La parte recurrente sostiene que sus limitaciones son mucho más graves, sustentando esta pretensión revisora en los informes médicos obrantes a los folios 86, 88 y 89 de las actuaciones y en la pericia médica. La mentada prueba documental consiste en tres informes redactados 1) por el Centro de Salud de Albalate de Cinca, 2) por un servicio médico especializado y 3) por el Servicio de Neurología del Hospital San Jorge. Son tres documentos elaborados a petición de la propia paciente, el segundo de los cuales está manuscrito y es parcialmente ilegible, a los que la Jueza de lo Social no ha atribuido credibilidad.

El motivo no puede prosperar. Los informes médicos y la pericia médica de parte invocados por la parte recurrente en apoyo de su pretensión revisora no tienen una virtualidad probatoria superior que el que ha tenido en cuenta la Jueza de instancia para declarar acreditadas las dolencias y limitaciones de la accionante, sin que estos documentos alcancen a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación de la prueba realizada por la Juez de instancia para determinar el alcance de las dolencias de la actora, sólidamente asentada en el citado medio de prueba, no habiendo acreditado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar este motivo.

TERCERO .- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los arts. 136 y 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

QUINTO.- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO .- En la presente litis la accionante padece meningioma en ángulo ponto-cerebeloso derecho de 2x3 cm. que respeta los nervios VII, VIII y V, el cual fue intervenido en 2013, con extracción exitosa. Esta dolencia le causa las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 1) inestabilidad al caminar, con Romberg negativo, sin que pueda realizar marcha tándem; 2) alteraciones sensitivas en hemifacies derecha; y 3) episodios de sensación de opresión craneal. Debido a ello, se encuentra limitada para actividades que exijan deambulación frecuente, y de requerimientos físicos.

La Jueza de instancia argumenta que estas dolencias no le impiden realizar cualquier profesión u oficio, ni le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa-autónoma (administradora de empresa familiar), sin que esta Sala encuentre razones para revocar la sentencia recurrida. A juicio de este Tribunal no se ha probado que en el momento actual las dolencias de la demandante presenten una gravedad tal que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos livianos y sedentarios, exentos de esfuerzos físicos y posturales, así como de riesgos para sí misma o para terceros. Y tampoco le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativa-autónoma, que no conlleva exigencias físicas o posturales importantes, incompatibles con las citadas dolencias, puesto que no exige deambulación frecuente ni conlleva requerimientos físicos.

Por todo ello, esta Sala debe concluir, coincidiendo con la Jueza de instancia, que no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la actora de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 217 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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