Sentencia SOCIAL Nº 289/2...io de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 241/2018 de 20 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3840

Núm. Roj: SJSO 3840:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2018 0000984

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000241 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio

ABOGADO/A:ESTEBAN CORCHADO MARCOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:HOSCOMER, S.L

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 289

En la ciudad de Badajoz, a 20 de junio de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 241/2018instados por D. Teodosio asistido del letrado D. Esteban Corchado Marcos contra la empresa HOSCOMER S.L. asistido del letrado D. Domingo Hidalgo Rodríguez sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.El día 28 de marzo de 2018 D. Teodosio formuló demanda por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente y cantidad acumulada frente a la empresa HOSCOMER S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando íntegramente la demanda declarando nulo el despido y condenando a la demandada a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir y con expresa condena en costas e incluso de los honorarios de Letrado; y para el supuesto de que no se estimase la anterior pretensión, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días readmita al actor en las mismas condiciones anteriormente citadas o a que le indemnice en cuantía legal, con abono igualmente de los salarios dejados de percibir y con la expresa condena en costas y honorarios de letrado, y con respecto a la cantidad acumulada se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.499,96 euros que le son en deber por los conceptos que se contienen en el hecho quinto y junto con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 15 de junio de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada alegó falta de acción y la caducidad y se opuso en cuanto al fondo insistiendo en que realizaba la jornada que aparecía en el contrato. A continuación, se confirió nuevamente la palabra a la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de documentos. La parte actora solicito el interrogatorio de parte, la documental aportada y la que aportó y la testifical de D. Luis Miguel, D. Jesús María, Dª. Angustia, Dª. Apolonia y D. Juan Antonio. Toda la prueba fue admitida y practicada. Seguidamente las partes formularon por su orden conclusiones orales quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.D. Teodosio prestó servicios laborales para la empresa HOSCOMER S.L.

Su antigüedad era de 1-12-2011, su categoría profesional de camarero y su salario de 37,20 euros diarios (incluido p.p. pagas extras).

SEGUNDO.El 1 de diciembre de 2011 HOSCOMER S.L. y D. Teodosio celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de camarero, el contrato a tiempo parcial siendo la jornada de 12,00 horas a la semana distribuida los jueves, viernes, sábado y domingos de 20:00 a 23:00 horas y la duración del 01-12-2011 hasta fin de obra/servicio. Dicho contrato se celebraba para realización de la obra o servicio 'terminación campaña de Navidad'.

TERCERO.El trabajador realizaba de forma habitual una jornada completa (testifical).

CUARTO.El Sr. Teodosio fue despedido mediante carta fecha en Mérida el 26 de Diciembre de 2017 cuyo tenor literal era el siguiente:

'Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 11 de Enero de 2018 concluyen las labores propias de su especialidad profesional para los trabajaos para los cuales fue contratado.

Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la referida fecha; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pongo a su disposición la cantidad de 196,17 Euros, de todos los conceptos que se detallan en el recibo, los que podrá retirar en el momento que lo desee en las oficinas de la empresa, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo.

Sin otro particular se despide atentamente.

Recibí el duplicado, (rúbrica).

Fdo: Teodosio'.

QUINTO.Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa HOSCOMER S.L. del 01-12-2011 al 11-01-2018. CTP del 50% y contrato 501.

SEXTO.El 10-01-2018 ingresó en el Hospital Infanta Cristina y el 11-01-2018 le fue practicada una craniectomía retromastoidea y resección con control neurofisiológico sin incidencias. El 22-02-2018 fue dado de alta para continuar la recuperación en el centro de neurorrehabilitación Casaverde y en su domicilio.

SÉPTIMO.En noviembre de 2016 había sufrido un mareo por el que estuvo ingresado en el servicio de neurología de Mérida para realizar estudio donde se objetivó lesión a nivel de ángulo pontocerebeloso derecho.

OCTAVO.Cursó situación de IT el 10-01-2018 por escisión de neuroma acústico. El tipo de proceso era largo y la duración estimada 90 días.

NOVENO.El Sr. Teodosio reclama: la cantidad de 5.499,96 euros por la diferencia entre lo cobrado por mes 657,80 euros y lo que debió cobrar 1.116,13 euros, esto es, 458,33 x 12 meses.

DÉCIMO. Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo 'Hostelería de la provincia de Badajoz'.

UNDÉCIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

DUODÉCIMO.El día 7 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 28 de marzo de 2018 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos, del interrogatorio de parte y de las testificales.

SEGUNDO.En cuanto a la antigüedad hay que estar a la que aparece en informe de vida laboral y en las nóminas, esto es, 01-12-2011.

TERCERO.El art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que podrán celebrarse contratos de duración determinada, entre otros, en el siguiente supuesto: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 se afirmaba: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique...'.

Aplicando lo anterior al caso de autos hay que concluir que la relación laboral entre las partes tiene carácter indefinido puesto que, si bien se realizó un contrato a finales de 2011 para afrontar la campaña de Navidad, la relación se ha mantenido durante seis años lo que indica que existía una necesidad permanente que satisfacer.

CUARTO.El salario a efectos de despido que aparece en los hechos probados es el fijado por la parte actora que se corresponde con una jornada completa. La parte demandada ni siquiera apuntó un salario concreto a estos efectos.

El contrato de trabajo estableció una jornada semanal de 12 horas y la parte actora aportó cuadrante con la firma del trabajador de 4 horas. Sin embargo, la prueba testifical fue contundente en el sentido de que todos los testigos afirmaron que si bien firmaban cuatro horas hacían una jornada completa y que si bien en el contrato ponía otra cosa les pagaban normalmente las 8 horas. Con estas afirmaciones se entiende que no realizaran reclamación alguna e incluso que estuvieran contentos como apuntó el Sr. Jesús María. Y no se puede poner objeción alguna a la testifical ya que todos los testigos fueron coincidentes, ninguno está ya en la empresa, no tienen procedimiento abierto salvo el Sr. Juan Antonio y, además, el Sr. Jesús María fue encargado por lo que conocía la situación del actor y la Sra. Apolonia coincidió exactamente con el demandante en el mismo establecimiento.

QUINTO.La parte actora ejercita en primer lugar una acción de impugnación de despido. La parte demandada opuso caducidad de la acción.

Razonaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de forma muy precisa lo siguiente:

'El número 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores advierte que 'el ejercicio de la acción de despido o resolución de contratos temporales, caducan a los veinte días siguientes en aquel en que se hubiera producido' y que 'los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'. El artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone igualmente que 'el trabajador podrá reclamar ante el despido dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido 'y que' dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.

Conviene recordar al respecto que la moderna doctrina civilista ha mantenido el carácter vinculante del 'nomen iuris' usado por la norma. Punto de partida de las investigaciones más rigurosas en torno a los criterios que diferencian la caducidad de la prescripción es la ausencia de calificación expresa del plazo por parte del legislador. Maresca y Ferruci, Trimarchi, Candian, etc. han explicado de forma satisfactoria las razones por las que la letra de la Ley vincula al interprete. En el sentir de dichos autores, toda norma que establece un plazo ha de referirse implícita o explícitamente a la disciplina general de la prescripción o de la caducidad; de ahí que el 'nomen iuris' eventualmente usado por el legislador 'sea para el intérprete estrictamente vinculante', sin que sea posible obviar la calificación expresa de la norma, para sostener que se trata de otro instituto. Por ello, el 'nomen iuris' contenido en una norma, no tiene en este caso 'mera función clasificatoria', sino un valor de integración expresa y, por tanto, la interpretación estricta y remisión a la disciplina general de la prescripción o la caducidad.

En definitiva, el sentido propio de las palabras conduce a la conclusión inequívoca de que el plazo que regulan los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -antes transcritos-, es de caducidad. El fundamento del mismo no puede ser otro que la tutela de la certeza jurídica. El legislador quiere garantizar un mínimo de certeza al empresario, evitando que el mismo permanezca expuesto, durante un largo periodo, al albor de una reclamación que determine la reintegración del trabajador despedido o el abono de una indemnización o salarios de tramitación cuantiosos.

Siendo así, habrán de aplicarse a dicho plazo los caracteres esenciales de la caducidad. Según la doctrina tradicional, tres son los rasgos que caracterizan a los plazos de caducidad: no ser interrumpibles, ser irrenunciables y aplicables de oficio. Pese a ello, cuando la caducidad afecta a un derecho disponible, como sucede con la acción para impugnar el despido, quiebran los caracteres de la irrenuncialidad y de la aplicación de oficio de la caducidad. En tales casos, la única diferencia apreciable entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera no puede interrumpirse, y sólo se suspende cuando así lo prevé la ley, mientras que la prescripción admite actos interruptivos y suspensivos.

SEGUNDO: Como ya ha tenido ocasión de señalar la Sala, la caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio a plazo de tal carácter, de una manera directa y necesaria,sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión- impropiamente llamada 'interrupción' en algunas disposiciones legales- que las excepcionalmente previstas en las leyes. Y por lo que concierne al referido plazo de caducidad de la acción impugnatoria del despido, las únicas interrupciones o suspensiones previstas legalmente son: a) La presentación de la papeleta de conciliaciónante el UMAC u órgano que asuma sus funciones, hasta transcurridos quince días o hasta el día siguiente de intentado ( párrafo 2° del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 65.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ); b) La interposición de la reclamación previa, cuando sea precisa, hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución o el transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada ( artículo 73 del citado Texto Refundido ); c) La interposición ante los órganos Sociales de los recursos contemplados en la Ley General de Cooperativas ( artículo 52.6 de dicha Ley ); y, d) El nombramiento de abogado de oficio, que incluyó el art. 21.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 , coincidiendo con la posición del extinguido Tribunal Central de Trabajo - sentencias de 30 de abril de 1986 y 14 de julio de 1987 -.

En todos los demás casosel Instituto de la caducidad lleva implícito un término fatal y necesario, en aras de la seguridad del tráfico jurídico, de especial relevancia en las relaciones jurídicas laborales, esencialmente dinámicas; y sin que sea lícito aplicar al Instituto de la caducidad disposiciones provenientes de la prescripción, y concretamente los artículos 1.961 a 1.975 del Código Civil

TERCERO: Ha existido discusiónsobre la suspensión o no del plazo de caducidad de la acción de despido en supuestos de una dificultad de hecho para ejercer la acción. En casos extremos de secuestro, terremotos, derrame cerebral o coma diabético del productor, la solución técnica más correcta según la doctrina científica(Panza, Rosell y Vituci, Auricchio, Grosso, Ventrella...etc.), han estimado dichas circunstancias como suspensivas de la caducidad, en caso de que supongan un impedimento de hecho absoluto y total y una duración concreta y apreciable.

Mas la jurisprudencia, debido a la propia esencia de la caducidad, ha señalado que la suspensión del plazo sólo se produce en los supuestos mencionados en el fundamento anterior, sin que detenga el cómputo la mera existencia de un impedimento de hecho para reacciones contra la decisión extintiva del empresario. Así lo ha indicado el Tribunal Supremo al afirmar que no procede la suspensióndel plazo estudiado, aunque el trabajador se encuentre enfermo, en prisión o cuando median gestiones de las partes.En el caso de enfermedad del trabajador pueden verse las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 23 de diciembre de 1985 y 25 de abril de 1988, así como la del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 21 de julio de 1982. Señala la primera de las resoluciones citadas del Alto Tribunal:

'... por haber entonces transcurrido, con exceso, el plazo de veinte días que para el ejercicio hábil de la acción contra dicha medida señalan, como plazo de caducidad, los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que a ello obste que el trabajador se hallara en situación de incapacidad laboral transitoriaen la fecha en que recibe la notificación del despido, pues si bien el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia, ello no exime al despedido de impugnar tal decisión en tiempo hábil, como premisa indispensable para poder decidir sobre la pertinencia de dicha medida, de igual modo que no sirve para suspender el plazo de caducidad para el ejercicio de aquellas acciones la detención gubernativa o la prisióndel trabajador por orden judicial, como tiene repetido esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de octubre de 1982, por cuanto la pérdida de la libertad física no impide al afectado poder ejercitar sus derechos por los medios de representación que la Ley habilita...' (STSJ, Social sección 1 del 19 de septiembre de 2000 sentencia: 548/2000, recurso: 483/2000) (el subrayado es propio).

SEXTO.Analizando el presente caso, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se extraen las siguientes conclusiones:

En primer lugar, que no es controvertido que los efectos del despido fueron de 11-01-2018. Así aparece en la carta y así aparece en el informe de vida laboral.

En segundo lugar, que no considero probado que la carta fuera entregada el 22 de febrero de 2018 como defiende la parte actora. Para acreditar tal hecho el demandante propuso la testifical del Sr. Luis Miguel, un cliente del establecimiento, que afirmó que, a finales de febrero, sin recordar el día, estando él a unos 5 metros vio que el administrador le entregaba al trabajador unas cuartillas, sin conocer su contenido. De esta manera la generalidad de las manifestaciones, la falta de precisión en la fecha y el desconocimiento del contenido de la documentación impiden que pueda prosperar la fecha propuesta por el demandante frente a la data de la carta el 26 de diciembre de 2017 y frente a las contundentes manifestaciones de D. Joaquín de que fue ese día, después de Navidad, cuando le entregó la carta. Pero es que además la carta está firmada por el trabajador y nada indicó cuando la recibió habiendo sido muy fácil poner la fecha si no era la que aparecía en el encabezamiento.

En tercer lugar, tampoco puede prosperar la pretensión de la parte actora de que la enfermedad opere como causa justificada de la suspensión de la caducidad en cuanto que no está prevista legalmente y tampoco se aprecia imposibilidad absoluta de hecho. Entregada la carta el 26 de diciembre, el trabajador conocía que el día 11 de enero finalizaba su relación laboral y a partir de esta fecha tenía 20 días para la impugnación. Consta acreditado que el día 11 fue intervenido, y que un día antes ingresó en el Centro Hospitalario. Sin embargo, no hay constancia alguna de la sintomatología salvo un mareo en el año 2016 y no aparece tampoco la afectación concreta en sus facultades intelectivas y volitivas por lo que no hay impedimento de facto. Es obvio que una intervención quirúrgica de esa entidad genera preocupación, pero para apreciar su incidencia se necesita algo más y no puede ignorarse que estaba programada y, por tanto, prevista.

En consecuencia, cuando presentó la papeleta de conciliación la acción estaba caducada por lo que la excepción ha de ser estimada.

SÉPTIMO.Por lo que respecta a la reclamación cantidad, y teniendo en cuenta lo expuesto sobre la jornada, no habiéndose acreditado el pago al trabajador de la diferencia reclamada y no habiendo efectuado la empleadora manifestación alguna en cuanto a los cálculos concretos procede estimar la pretensión en los términos solicitados.

OCTAVO.De conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del E.T. procede la imposición a la parte demandada del pago del interés por mora del 10 por ciento anual de las cantidades adecuadas en concepto de salario desde el momento en que las mismas debieron ser abonadas (por todas sentencia del TS de 25 de febrero de 2015, rec. 547/2014, de 26 de enero de 2017, rec. 115/2016 y STSJ de Extremadura de 7 de marzo de 2017, rec. 44/2017).

NOVENO.Ha de desestimarse la petición de la parte demandante de que se condenase a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, dado que como ha señalado la jurisprudencia (por todas, TS Sala 4ª, S 4-4-2007, rec. 588/2006), la defensa por abogado tiene carácter facultativo en la instancia por lo que, si se utiliza, el pago de los honorarios o derechos respectivos será por cuenta de los litigantes, y, de otra parte, no concurren los requisitos que, según dispone el artículo 66.3 y el artículo 97.3 de la LJS, determinarían su imposición.

DÉCIMO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Teodosio contra la empresa HOSCOMER S.L.

Por ello estimo la excepción de caducidad de la acción en cuanto al despido por lo que sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contra la misma dirigidas respecto de dicha acción.

Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 5.499,96euros más 10% por interés por mora.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.