Última revisión
02/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 241/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 289/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3840
Núm. Roj: SJSO 3840:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En la ciudad de Badajoz, a 20 de junio de 2018.
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia estimando íntegramente la demanda declarando nulo el despido y condenando a la demandada a que readmita al actor en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir y con expresa condena en costas e incluso de los honorarios de Letrado; y para el supuesto de que no se estimase la anterior pretensión, se declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días readmita al actor en las mismas condiciones anteriormente citadas o a que le indemnice en cuantía legal, con abono igualmente de los salarios dejados de percibir y con la expresa condena en costas y honorarios de letrado, y con respecto a la cantidad acumulada se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.499,96 euros que le son en deber por los conceptos que se contienen en el hecho quinto y junto con todo lo demás que sea procedente en derecho.
Abierto el acto la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada alegó falta de acción y la caducidad y se opuso en cuanto al fondo insistiendo en que realizaba la jornada que aparecía en el contrato. A continuación, se confirió nuevamente la palabra a la parte actora que realizó las manifestaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de documentos. La parte actora solicito el interrogatorio de parte, la documental aportada y la que aportó y la testifical de D. Luis Miguel, D. Jesús María, Dª. Angustia, Dª. Apolonia y D. Juan Antonio. Toda la prueba fue admitida y practicada. Seguidamente las partes formularon por su orden conclusiones orales quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Su antigüedad era de 1-12-2011, su categoría profesional de camarero y su salario de 37,20 euros diarios (incluido p.p. pagas extras).
'Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 11 de Enero de 2018 concluyen las labores propias de su especialidad profesional para los trabajaos para los cuales fue contratado.
Con tal motivo le manifiesto mi intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la referida fecha; y ello en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Es por ello, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pongo a su disposición la cantidad de 196,17 Euros, de todos los conceptos que se detallan en el recibo, los que podrá retirar en el momento que lo desee en las oficinas de la empresa, así como la documentación necesaria para acceder a las prestaciones por desempleo.
Sin otro particular se despide atentamente.
Recibí el duplicado, (rúbrica).
Fdo: Teodosio'.
Fundamentos
En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 se afirmaba: 'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes, al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D. citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique...'.
Aplicando lo anterior al caso de autos hay que concluir que la relación laboral entre las partes tiene carácter indefinido puesto que, si bien se realizó un contrato a finales de 2011 para afrontar la campaña de Navidad, la relación se ha mantenido durante seis años lo que indica que existía una necesidad permanente que satisfacer.
El contrato de trabajo estableció una jornada semanal de 12 horas y la parte actora aportó cuadrante con la firma del trabajador de 4 horas. Sin embargo, la prueba testifical fue contundente en el sentido de que todos los testigos afirmaron que si bien firmaban cuatro horas hacían una jornada completa y que si bien en el contrato ponía otra cosa les pagaban normalmente las 8 horas. Con estas afirmaciones se entiende que no realizaran reclamación alguna e incluso que estuvieran contentos como apuntó el Sr. Jesús María. Y no se puede poner objeción alguna a la testifical ya que todos los testigos fueron coincidentes, ninguno está ya en la empresa, no tienen procedimiento abierto salvo el Sr. Juan Antonio y, además, el Sr. Jesús María fue encargado por lo que conocía la situación del actor y la Sra. Apolonia coincidió exactamente con el demandante en el mismo establecimiento.
Razonaba el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de forma muy precisa lo siguiente:
'El número 3 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores advierte que 'el ejercicio de la acción de despido o resolución de contratos temporales, caducan a los veinte días siguientes en aquel en que se hubiera producido' y que 'los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'. El artículo 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone igualmente que 'el trabajador podrá reclamar ante el despido dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido 'y que' dicho plazo será de caducidad a todos los efectos'.
Conviene recordar al respecto que la moderna doctrina civilista ha mantenido el carácter vinculante del 'nomen iuris' usado por la norma. Punto de partida de las investigaciones más rigurosas en torno a los criterios que diferencian la caducidad de la prescripción es la ausencia de calificación expresa del plazo por parte del legislador. Maresca y Ferruci, Trimarchi, Candian, etc. han explicado de forma satisfactoria las razones por las que la letra de la Ley vincula al interprete. En el sentir de dichos autores, toda norma que establece un plazo ha de referirse implícita o explícitamente a la disciplina general de la prescripción o de la caducidad; de ahí que el 'nomen iuris' eventualmente usado por el legislador 'sea para el intérprete estrictamente vinculante', sin que sea posible obviar la calificación expresa de la norma, para sostener que se trata de otro instituto. Por ello, el 'nomen iuris' contenido en una norma, no tiene en este caso 'mera función clasificatoria', sino un valor de integración expresa y, por tanto, la interpretación estricta y remisión a la disciplina general de la prescripción o la caducidad.
En definitiva, el sentido propio de las palabras conduce a la conclusión inequívoca de que el plazo que regulan los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -antes transcritos-,
Siendo así, habrán de aplicarse a dicho plazo los caracteres esenciales de la caducidad. Según la doctrina tradicional, tres son los rasgos que caracterizan a los plazos de caducidad:
SEGUNDO: Como ya ha tenido ocasión de señalar la Sala, la caducidad por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el
TERCERO: Ha existido
Mas
'... por haber entonces transcurrido, con exceso, el plazo de veinte días que para el ejercicio hábil de la acción contra dicha medida señalan, como plazo de caducidad, los artículos 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ,
En primer lugar, que no es controvertido que los efectos del despido fueron de 11-01-2018. Así aparece en la carta y así aparece en el informe de vida laboral.
En segundo lugar, que no considero probado que la carta fuera entregada el 22 de febrero de 2018 como defiende la parte actora. Para acreditar tal hecho el demandante propuso la testifical del Sr. Luis Miguel, un cliente del establecimiento, que afirmó que, a finales de febrero, sin recordar el día, estando él a unos 5 metros vio que el administrador le entregaba al trabajador unas cuartillas, sin conocer su contenido. De esta manera la generalidad de las manifestaciones, la falta de precisión en la fecha y el desconocimiento del contenido de la documentación impiden que pueda prosperar la fecha propuesta por el demandante frente a la data de la carta el 26 de diciembre de 2017 y frente a las contundentes manifestaciones de D. Joaquín de que fue ese día, después de Navidad, cuando le entregó la carta. Pero es que además la carta está firmada por el trabajador y nada indicó cuando la recibió habiendo sido muy fácil poner la fecha si no era la que aparecía en el encabezamiento.
En tercer lugar, tampoco puede prosperar la pretensión de la parte actora de que la enfermedad opere como causa justificada de la suspensión de la caducidad en cuanto que no está prevista legalmente y tampoco se aprecia imposibilidad absoluta de hecho. Entregada la carta el 26 de diciembre, el trabajador conocía que el día 11 de enero finalizaba su relación laboral y a partir de esta fecha tenía 20 días para la impugnación. Consta acreditado que el día 11 fue intervenido, y que un día antes ingresó en el Centro Hospitalario. Sin embargo, no hay constancia alguna de la sintomatología salvo un mareo en el año 2016 y no aparece tampoco la afectación concreta en sus facultades intelectivas y volitivas por lo que no hay impedimento de facto. Es obvio que una intervención quirúrgica de esa entidad genera preocupación, pero para apreciar su incidencia se necesita algo más y no puede ignorarse que estaba programada y, por tanto, prevista.
En consecuencia, cuando presentó la papeleta de conciliación la acción estaba caducada por lo que la excepción ha de ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Teodosio contra la empresa HOSCOMER S.L.
Por ello estimo la excepción de caducidad de la acción en cuanto al despido por lo que sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contra la misma dirigidas respecto de dicha acción.
Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
