Sentencia SOCIAL Nº 289/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1234/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3327

Núm. Roj: STSJ M 3327/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0004581
Procedimiento Recurso de Suplicación 1234/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 143/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Recurso número: 1234/2017
Sentencia número: 289/2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 23 de Marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1234/2017, interpuesto por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, contra la sentencia nº 278/17, de fecha 21/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2
de MADRID , en sus autos número 143/2017, seguidos a instancia de Dña. Amanda frente a la AGENCIA DE
LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora doña Amanda ha venido trabajando para la empresa demandada AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de maestra, una antigüedad del 15-01-1992 y, percibiendo un salario base mensual de 1.807,44 euros euros sin prorrateo de pagas extras.



SEGUNDO.- La actora ha venido prestando servicios en diferentes entidades de carácter público, siendo las siguientes: -del 15-01-1992 al 30-11-98: en el Consorcio para el Realojamiento de la población marginada de Madrid.

-del 1-12-98 al 31-12-15: el Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS).



TERCERO.- En fecha 30-12-15 se le comunica que: 'como personal adscrito al antiguo IRIS, pasa a depender de la Agencia de la Vivienda Social de la CCAA en la que se ha integrado. Su puesto de trabajo en este organismo es el denominado: Titulado Medio Educador, Área E, Grupo II y nivel retributivo 7.'

CUARTO.- En fecha 1-1-16 comienza a prestar servicios en la entidad demandada Agencia de la Vivienda Social, siendo un organismo autónomo de la CCAA de Madrid, la cual sigue desempeñando las mismas funciones que venía realizando anteriormente el IRIS, esto es: la integración de la población marginada.



QUINTO.- La actora venía percibiendo en nómina en el IRIS los siguientes conceptos: SB 1.940,26 euros + antigüedad (310,68 euros) + plus transporte (72,00 euros).



SEXTO.- Desde el 1-1-16 percibe los siguientes conceptos: SB: 1807,44 euros + antigüedad (310,68 euros) + abono transporte.

SÉPTIMO.- La entidad demandada venía abonando además a la actora el 'plus de actividad', en cuantía variable cada mes. Durante el año 2016 (de febrero a junio) ha percibido la actora las cantidades siguientes 108,83 euros brutos, 163,25 euros brutos, 92,51 euros brutos, 163,25 euros brutos y 163, 25 euros brutos por dicho concepto.

OCTAVO.- Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por sentencia de 26-9-16 del Juzgado social nº 22 de Madrid , confirmada por sentencia de 24-3-17 del TSJ Madrid, se declara la nulidad del plus de actividad. Actualmente dicho plus no se está abonando a los trabajadores.

NOVENO.- La Ley 3/2014 de 22 de diciembre, de Presupuestos generales de la CCAA de Madrid para el año 2014, en el art. 61 , autorizó al Gobierno de la CCAA de Madrid para reestructurar, modificar o suprimir OOAA, empresas públicas y demás entes públicos por razones de política económica, presupuestaria y organizativa.

DÉCIMO.- El art. 7,4 del Decreto 72/2015 (BOCAM 8-7-15) establece que el IRI se integra en el OOAA Instituto de la Vivienda de Madrid, que cambia su denominación a Agencia de la Vivienda Social de la CCAA de Madrid.

UNDÉCIMO.- -El Decreto 244/2015 del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid regula la organización, estructura y régimen de funcionamiento de la Agencia Social de la CCAA de Madrid (BOCAM 31-12-15), en cuya D. Adicional 1 ª regula: 'Del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social': 1. Como consecuencia de la integración del Instituto de Realojamiento e Integración Social en el Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 7.4 de Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social quedan incorporados al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid se subroga en todos los derechos y las obligaciones de que sea titular el Instituto de Realojamiento e Integración Social en la fecha de su extinción, o que se puedan derivar de los convenios de colaboración, contratos o cualquier otro negocio jurídico suscrito entre esta entidad y otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.

3. El personal adscrito al Instituto de Realojamiento e Integración Social pasa a depender de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en la que se han integrado.' DÉCIMO

SEGUNDO.-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, en cuya D. Adicional 22ª regula el plus de actividad, estableciendo que se revisará anualmente en la Ley de Presupuestos de la CCAA de Madrid .

DÉCIMO

TERCERO.- En la Ley 3/2014 de 22 de diciembre de PG de la CCAA de Madrid (BOCAM 29-12-14) se regula lo siguiente: Disposición Adicional Cuarta . Integración de personal laboral en la Comunidad de Madrid: 1. El personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , que, por previsión de la norma fundacional, de la extintiva, de la modificativa, por disposición del propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o por cualquier proceso de racionalización o reorganización administrativa autonómica, se integre durante el año 2015 en la plantilla de la Comunidad de Madrid lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad.

En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia.

2. El personal laboral no incluido en los supuestos anteriores que se integre durante el año 2015 en la Comunidad de Madrid con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o lo hiciere por resolución judicial se integrará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen o para la suscripción del contrato administrativo, en su caso, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con el salario establecido para su categoría en el referido Convenio, con independencia de las retribuciones que tuviere consolidadas.

En las mismas condiciones se integrará el personal laboral de cualquier Administración Pública con motivo de la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas o de cualquier traspaso de funciones entre las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, si en la norma o resolución judicial se estableciese la obligación de incorporar al trabajador con un salario determinado, superior al resultante de la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo para la Categoría y Nivel en que se integre, la diferencia entre ambos dará lugar a un complemento personal transitorio, absorbible, reducible y compensable en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.

3. El complemento personal transitorio a que hubiere lugar en el supuesto anterior se percibirá en doce mensualidades del mismo importe y será absorbido en su integridad por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como por los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del mismo.

A efectos de esta absorción no se considerarán ni la antigüedad, ni los conceptos de naturaleza variable.

4. Al personal integrado, sin perjuicio de aplicar lo que se disponga al efecto en la norma que origine la integración o en la resolución judicial correspondiente, le podrán ser reconocidos, en su caso, los servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. ' DÉCIMO

CUARTO.- Para el caso de estimar la demanda, la parte actora tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales durante el periodo comprendido entre el 01- 01-2016 y 01-01-2017.la cantidad de 1.859,48 euros brutos.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Amanda frente a AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora de percibir las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal transitorio y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonarle la cuantía de 1.859,48 euros brutos devengado durante el periodo comprendido entre el 01-01-2016 y 01-01-2017'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/03/2018 señalándose el día 21/03/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de veintiuno de junio de dos mil diecisiete que estimó la demanda interpuesta por doña Amanda frente a AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declarando el derecho de la parte actora a percibir las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento personal transitorio y, en su consecuencia, condenando a la entidad demandada a abonarle la cuantía de 1.859,48 euros brutos devengado durante el periodo comprendido entre el 01-01-2016 y 01-01-2017.



SEGUNDO. - El recurso se compone de un exclusivo motivo, destinado, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , a denunciar infracción del art. 44 apartado 1 y 2 del ET en relación al 1.11.c) de la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo , y 61 de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, 7.4 del Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y Disposición Adicional 2ª, apartado 3, del Decreto 244/2015, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno , por el que se establece la estructura orgánica y régimen de funcionamiento de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y Disposición Adicional 4ª, apartado 1º, de la Ley 3/2014 , sosteniendo, en esencia, no nos encontramos ante un supuesto de subrogación empresarial, sino de reestructuración administrativa, y, subsidiariamente, entiende deben descontarse las cantidades abonadas como plus de actividad.



SEGUNDO .-Aun cuando la cuantía de lo reclamado no excede de los 3000 euros la Sala entra a conocer del recurso al estar ante una situación notoria de conflicto generalizado no puesta en cuestión por ninguna de las partes [ art. 191.3 b) LRJS ].

Según declara probado la sentencia de instancia, y no es discutido, la actora vino prestando servicios en diferentes entidades de carácter público, siendo las siguientes: del 15-01- 1992 al 30-11-1998 en el Consorcio para el Realojamiento de la población marginada de Madrid; y del 1-12-98 al 31-12-15 en el Instituto de Realojamiento e Integración Social (en adelante IRIS). En fecha 30-12-15 se le comunica a la actora que ' como personal adscrito al antiguo IRIS, pasa a depender de la Agencia de la Vivienda Social de la CCAA en la que se ha integrado. Su puesto de trabajo en este organismo es el denominado: Titulado Medio Educador, Área E, Grupo II y nivel retributivo 7 '. En fecha 1-1-16 comienza a prestar servicios en la entidad demandada Agencia de la Vivienda Social, que es un organismo autónomo de la CCAA de Madrid, en el cual sigue desempeñando las mismas funciones que venía realizando anteriormente en el IRIS, esto es, la integración de la población marginada. La actora venía percibiendo en nómina en el IRIS los siguientes conceptos: SB 1.940,26 euros + antigüedad (310,68 euros) + plus transporte (72,00 euros). Desde el 1-1-16 percibe los siguientes conceptos: SB: 1807,44 euros + antigüedad (310,68 euros) + abono transporte. La entidad demandada vino abonando además a la actora el ' plus de actividad ', en cuantía variable cada mes, percibiendo durante el año 2016 (de febrero a junio) las cantidades siguientes: 108,83 euros brutos, 163,25 euros brutos, 92,51 euros brutos, 163,25 euros brutos y 163, 25 euros brutos por dicho concepto. Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por sentencia de 26-9-16 del Juzgado Social nº 22 de Madrid , confirmada por sentencia de 24-3-17 del TSJ Madrid, se declara la nulidad del plus de actividad. Actualmente dicho plus no se está abonando a los trabajadores.



TERCERO .- Conforme al art. 7.4 del Decreto 72/2015 (BOCAM 8-7-15) el IRIS se integra en el OOAA Instituto de la Vivienda de Madrid, que cambia su denominación a Agencia de la Vivienda Social de la CCAA de Madrid.

El Decreto 244/2015 del Consejo de Gobierno de la CCAA de Madrid ordena la organización, estructura y régimen de funcionamiento de la Agencia Social de la CCAA de Madrid (BOCAM 31-12-15), en cuya D.

Adicional 1 ª regula: 'Del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social : 1. Como consecuencia de la integración del Instituto de Realojamiento e Integración Social en el Organismo Autónomo Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 7.4 de Decreto 72/2015, de 7 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del extinguido Instituto de Realojamiento e Integración Social quedan incorporados al patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid.

2. Asimismo, la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid se subroga en todos los derechos y las obligaciones de que sea titular el Instituto de Realojamiento e Integración Social en la fecha de su extinción, o que se puedan derivar de los convenios de colaboración, contratos o cualquier otro negocio jurídico suscrito entre esta entidad y otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas.

3. El personal adscrito al Instituto de Realojamiento e Integración Social pasa a depender de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid en la que se han integrado.' En la Ley 3/2014 de 22 de diciembre de PG de la CCAA de Madrid (BOCAM 29-12-14) se regula lo siguiente: Disposición Adicional Cuarta (coincidente en su contenido con su homónima de Ley 6/2015, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2016).

' Integración de personal laboral en la Comunidad de Madrid: 1. El personal laboral fijo de empresas públicas autonómicas y resto de entes del sector público a que hace referencia el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , que, por previsión de la norma fundacional, de la extintiva, de la modificativa, por disposición del propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o por cualquier proceso de racionalización o reorganización administrativa autonómica, se integre durante el año 2015 en la plantilla de la Comunidad de Madrid lo hará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen, tareas que viniere desempeñando y área de actividad.

En el apartado retributivo, se le asignará el salario establecido para la Categoría y Nivel en que fuera integrado en el Convenio Colectivo, con independencia de las retribuciones que viniera percibiendo en la empresa o ente público de procedencia.

2. El personal laboral no incluido en los supuestos anteriores que se integre durante el año 2015 en la Comunidad de Madrid con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid o lo hiciere por resolución judicial se integrará en los Grupos de Clasificación, Categorías Profesionales y Niveles Salariales previstos en dicho Convenio, en función de la titulación que le hubiere sido exigida para el acceso a su categoría de origen o para la suscripción del contrato administrativo, en su caso, tareas que viniere desempeñando y área de actividad, con el salario establecido para su categoría en el referido Convenio, con independencia de las retribuciones que tuviere consolidadas.

En las mismas condiciones se integrará el personal laboral de cualquier Administración Pública con motivo de la reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas o de cualquier traspaso de funciones entre las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, si en la norma o resolución judicial se estableciese la obligación de incorporar al trabajador con un salario determinado, superior al resultante de la aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo para la Categoría y Nivel en que se integre, la diferencia entre ambos dará lugar a un complemento personal transitorio, absorbible, reducible y compensable en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.

3. El complemento personal transitorio a que hubiere lugar en el supuesto anterior se percibirá en doce mensualidades del mismo importe y será absorbido en su integridad por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como por los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación de los complementos del mismo.

A efectos de esta absorción no se considerarán ni la antigüedad, ni los conceptos de naturaleza variable.

4. Al personal integrado, sin perjuicio de aplicar lo que se disponga al efecto en la norma que origine la integración o en la resolución judicial correspondiente, le podrán ser reconocidos, en su caso, los servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. '

CUARTO. - La Juez de instancia basa la estimación de la demanda, en esencia, en los argumentos que lucen en el fundamento de derecho quinto: ' no cabe duda de que la Disposición Adicional 1ª del Decreto 244/2015 impone a la Agencia demandada la obligación de subrogar a todos los trabajadores integrados en el IRIS y la obligación de respetar todos sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, en concreto la antigüedad, debiendo ajustar la categoría profesional y el salario al Convenio colectivo aplicable.

En cuanto al salario, la propia norma establece que si el trabajador viniera percibiendo un salario superior al previsto en Convenio, se le abonará la diferencia mediante un complemento denominado 'complemento personal transitorio', cuya finalidad es precisamente igualar el salario que venía percibiendo con el salario inferior que le correspondería conforme a convenio.' Por otra parte, la entidad demandada alega que debe descontarse la cuantía percibida en concepto de plus de actividad, al haber sido anulado el mismo por sentencia de 26-9-16 del Juzgado social nº 22 de Madrid , confirmada por sentencia de 24-3-17 del TSJ Madrid. Sin embargo, no procede descontar en este procedimiento cantidad alguna, dado que dicho descuento se debe ejecutar, en su caso, en el proceso de conflicto colectivo o en la vía administrativa que corresponda; no siendo este procedimiento el adecuado para compensar las cantidades que pudieran ser debidas por la parte actora a consecuencia de la nulidad del citado plus de actividad.

Por todo lo expuesto, constando acreditado en el caso presente que la actora viene percibiendo desde el 1-1-16 un salario inferior al que percibía en el IRIS, procede condenar a la demanda a abonar las diferencias salariales devengadas. No obstante, dichas diferencias se deberán abonar, tal como dice la norma y la doctrina jurisprudencial expuesta, en concepto de CPT, por lo que procede estimar la demanda en este sentido, tal como alega la parte demandada en el acto del juicio '.



QUINTO. - El recurso no progresa.

La tesis de la CAM no se compadece con la normativa a que se ha hecho méritos reguladora de la integración del IRIS en el organismo autónomo AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y por consiguiente la sentencia de instancia no ha infringido la normativa denunciada, dado que la actora viene percibiendo desde el 1-1- 16, en que pasó a depender de la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, un salario base inferior al que percibía en el IRIS, que se reduce de 1940,26 euros a 1807,44 euros, de ahí que proceda condenar a la demandada a abonar las diferencias salariales devengadas en el periodo reclamado por importe de 1.859,48 euros como complemento personal transitorio, cuya finalidad es precisamente igualar el salario que venía percibiendo con el salario inferior que le correspondería conforme a Convenio, no siendo posible compensarlo por las razones que esgrime la sentencia recurrida con el plus de actividad que fue declarado nulo por sentencia firme de esta Sección de Sala de 24-3- 17 , confirmando la del Juzgado de lo Social 22 de fecha 26-9-16 , al imponerse unilateralmente con obligación de plena disponibilidad por los trabajadores, y que supuso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la empresa, sin contarse con la Comisión Paritaria, plus de actividad que, además, fue percibido por la actora de febrero a junio de 2016 (antes pues del dictado de la sentencia de 26-9-16 ) por un trabajo ya realizado sujeto a plena disponibilidad del empresario, todo lo cual conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Procede la condena en costas de la recurrente por importe de 300 euros ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia nº 278/17, de fecha 21/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID , en sus autos número 143/2017, seguidos a instancia de Dña. Amanda frente a la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación sobre DERECHO y CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.

Condenamos en costas a la recurrente por importe de 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1234-17 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1234-17.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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