Sentencia SOCIAL Nº 289/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2018 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100343

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:475

Núm. Roj: STSJ PV 475/2018


Voces

Subrogación

Sociedad cooperativa

Despido improcedente

Convenio colectivo

Recibo de salarios

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo de Transporte

Subrogación empresarial

Falta de legitimación pasiva

Antigüedad del trabajador

Burofax

Medios de prueba

Prueba de testigos

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 137/2018
NIG PV 20.05.4-17/002335
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002335
SENTENCIA Nº: 289/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AMBUIBERICA S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de
lo Social número 4 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 1 de octubre de 2017 , dictada en los autos
475/17, en proceso sobre DESPIDO y entablado por doña Coro frente a AMBULANCIAS LARRIALDIAK
S.COOP., Coro , EULEN SERVICIOS SOCIO-SANITARIOS S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL,
LARRIALDIAK AMBULANTZIAK S.L. y LRK, EMERGENTZIAK KOOP. ELK .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Coro venía prestando sus servicios para la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', con una antigüedad reconocida desde el 16 de Noviembre del 2.007, con la categoría profesional de conductora de ambulancias, y con un salario mensual de 2.093,34 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El Gobierno Vasco es el titular del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y periódicamente convoca concursos públicos para adjudicar dicho servicio a aquellas empresas que cumpliendo los requisitos que establece el Gobierno Vasco realizan una mejor oferta.

Al tratarse de un servicio que abarca a la totalidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, El Gobierno Vasco divide el servicio en varios lotes, adjudicando cada lote a la empresa o empresas que presenten una mejor oferta.



TERCERO.- Dado el alcance del servicio, así como la importancia económica del mismo, es frecuente que varias empresas formen uniones temporales de empresas a fin de presentarse conjuntamente a los diversos concursos públicos que convoca el Gobierno Vasco.

Cuando como consecuencia de la resolución de uno de estos concursos públicos se produce un cambio de la empresa adjudicataria del servicia, la nueva empresa adjudicataria del servicio se hace cargo de los trabajadores que ya estaban adscritos al mismo, a través del mecanismo de la subrogación.



CUARTO.- En relación a la red de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, existe un centro coordinador de emergencias y del transporte sanitario que se encuentra en la capital de cada provincia, y en relación a Gipuzkoa la provincia se divide en dos áreas, quedando el este de la provincia conformado por tres bases que se encuentran en las localidades de Donostia, Irun, Oiartzun, Hernani, Andoain, Lasarte-Oria y Orereta.



QUINTO.- Dª Coro venía prestando sus servicios como conductora de ambulancia en la denominada ambulancia psiquiátrica, que es la ambulancia que se utiliza para hacer frente a las emergencias en las que la persona que debe ser atendida presenta problemas psiquiátricos, y se trata de una ambulancia en la que prestan sus servicios además de la conductora un técnico sanitario.

Cuando la denominada ambulancia psiquiátrica no está atendiendo situaciones de emergencia psiquiátrica, realiza tareas de transporte programado, estas son tareas en las que debe transportar a enfermos que precisan de transporte sanitario, pero que no son situaciones de emergencia, ya que se trata de transportes de enfermos crónicos que precisan tratamientos médicos previstos y programados, como pueden ser los enfermos de diálisis, y en las que únicamente se precisa un conductor, tareas que realizaba Dª Coro .



SEXTO.- Dª Coro estaba adscrita a la base de Orereta, como conductora de la ambulancia psiquiátrica, y realizaba tareas de transporte de emergencias psiquiátricas, y cuando no realizaba estas tareas realizaba tareas de transporte programado de enfermos crónicos a diversos centros sanitarios para que recibieran los tratamientos que precisaran.

Dª Coro venía prestando sus servicios como conductora de la ambulancia psiquiátrica para las diversas empresas que se adjudicaban este servicio, pasando a integrarse en la plantilla de la nueva empresa, cuando como consecuencia de un concurso público el servicio al que estaba asignada pasaba a otra empresa.

SEPTIMO.- Desde el 16 de Febrero del 2.007, Dª Coro venía prestando sus servicios para una unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop.

E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', que eran las adjudicatarias del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias en la zona este de Gipuzkoa.

OCTAVO.- El 1 de Junio del 2.017 se produjo una remodelación de turnos en la base de Irun, en la que existía un sistema de cuatro turnos, y se implantó un quinto turno, y para hacer frente a ese quinto turno se trasladó a la ambulancia psiquiátrica de la base de Orereta a la base de Irun, y como consecuencia de este traslado Dª Coro fue trasladada de la base de Orereta a la base de Irun.

NOVENO.- A finales del año 2.016, sin que conste la fecha exacta, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco convocó un concurso público para adjudicar el servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, concurso que fue resuelto mediante resolución de la Viceconsejería de Salud del Gobierno Vasco de 29 de Marzo del 2.017, en la que se adjudicó el lote número 3, de los cuatro en los que se dividió la totalidad del servicio, a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

El lote 3 incluía la asistencia al transporte sanitario y a las emergencias en las localidades de Donostia, en la que había tres bases, Orereta, en la que había dos bases, Hernani, Andoain, Lasarte-Oria e Irun, localidades en las que había una base en cada una de ellas.

DECIMO.- El 19 de Junio del 2.017, la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', comunicó a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' la lista del personal adscrito al servicio que se había adjudicado, en total treinta y siete personas, que debía sumir en virtud de la subrogación.

Dª Coro era una de las trabajadoras adscritas al servicio que en opinión de la unión temporal de empresas debía pasar a prestar sus servicios para la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

DECIMO
PRIMERO.- El 19 de Junio del 2.017, la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', comunicó a Dª Coro que a partir del 23 de Junio del 2.017 pasaría a prestar sus servicios para la nueva empresa adjudicataria del servicio, que era la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

DECIMO

SEGUNDO.- El 21 de Junio del 2,017, la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' remitió una carta a la empresa 'LRK Emergentziak, Koop. E.', en la que le comunicaba que examinada la lista del personal subrogable que le había sido remitida, había siete personas que entendía no tenían la condición de personal subrogable, una de estas personas era Dª Coro , alegando que su antigüedad como conductora de una de las bases de la subrogación era la de 1 de Junio del 2.017.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO

TERCERO.- El 23 de Junio del 2.017, la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' se hizo cargo del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la zona este de Gipuzkoa, que comprende las localidades de Donostia, Orereta, Lasarte-Oria, Hernani, Andoain e Irun, y no subrogó a Dª Coro .

DECIMO

CUARTO.- Dª Coro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 28 de Julio del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.', y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' realizó en la persona de Dª Coro el 23 de Junio del 2.017, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Coro en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 23 de Junio del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de Junio del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización 26.437,14 euros, y absuelvo a las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO. - Ambuibérica, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado en un escrito conjunto, por doña Coro , Eulen, Servicios Socio-Sanitarios, S.A., Larrialdiak Anbulantziak, S.L. y LRK, Emergentziak, Koop. Elk., también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 19 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Ambuibérica, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido actuado a doña Coro , al no haber sido subrogada por tal recurrente cuando esta última accedió a la contrata que le adjudicó el Gobierno Vasco en relación aun lote de un servicio de ambulancias al que se refiere la resolución de la Viceconsejería de Sanidad del Gobierno Vasco de fecha 29 de marzo de 2017 a la que se alude en la propia sentencia.

Considerando el desistimiento y modificación de los pedimentos de la demanda que la señora Coro hizo en juicio oral, el Magistrado autor de la sentencia recurrida centra su decisión en el extremo relativo a si procedía o no la subrogación en la relación laboral de la recurrente, relación laboral de la que considera era empleadora antes de la nueva contrata la Unión Temporal de Empresas formada por Larrialdiak Anbulantziak, S.L., LRK Emergentziak, Koop. Elk. y Eulen, Servicios Sociosanitarios, S.A..

Entiende dicho Magistrado que si que procedía esa sucesión empresarial, desestimando previamente las excepciones de falta de legitimación pasiva, pues la contrata incluiría servicios de transporte programado de enfermos crónicos en ambulancia, que, en todo caso, si se considerase que la contrata solo incluía transportes de urgencias y emergencias y no los previamente ya programados ¿enfermos crónicos, rehabilitación, etc.- como alegaba la ahora recurrente en juicio, también se llegaría a la misma conclusión, pues la señora Coro si realizaba transporte de emergencias especializado y en concreto, del llamado servicio 'ambulancia psiquíatrica' y servicio de urgencia destinada a la atención de urgencias psiquiátricas y además, también considera si que reunía el requisito de antigüedad de seis meses en el servicio, requisito éste negado por Ambuibérica, S.L. cuando contestó a la comunicación de subrogación que se le hizo por una de las demandadas.

Dicha parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se dicte otra por la que se condene a Larrialdiak Emergentziak, S.L. a las consecuencias de aquel despido improcedente.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, que respectivamente enfoca por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende siete reformas fácticas en la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 8 del convenio colectivo de transporte de enfermos accidentados en ambulancias de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 1 de febrero de 2010) y el artículo 37 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

Dicho recurso es impugnado en un escrito conjunto presentado en nombre de doña Coro , Eulen, Servicios Socio-Sanitarios, S.A., Larrialdiak Anbulantziak, S.L. y LRK, Emergentziak, Koop. Elk.

En dicho escrito se oponen a todas y cada una de las reformas fácticas pretendidas en el recurso y se oponen también al segundo motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Primera reforma.

Atañe al primer hecho probado de la sentencia recurrida y lo que se pretende es sustituir la expresión del empleador contenida en el mismo, donde se atribuye tal condición a la Unión Temporal de Empresas (acrónimo UTE) formada por las sociedades Larrialdiak Anbulantziak, S.L., LRK Emergentziak, Koop. Elk. y Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.

La recurrente pretende hacer constar que tal empleadora no era esa UTE, sino que lo era la primera de esas sociedades, es decir, Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

Fundamenta su alegato invocando el contenido del certificado de cotizaciones (folio 68), del contrato de trabajo (folios 69 a 71) y las nóminas obrantes a los folios 72 a 80 de autos y la vida laboral de la demandante que obra a folio 82 de autos, añadiendo que en la propia demanda (hecho tercero) se mencionaba a Larraldiak Anbulantziak, S.L. como última empleadora.

Las nóminas más recientes constan suscritas a nombre de Larrialdiak Anbulantziak, S.L., al igual que el certificado de cotizaciones, que refiere las últimas de las hechas por la anterior empleadora; el contrato de trabajo señalado se suscribió en el año 2015 ¿la antigüedad laboral es anterior- y se hizo entre la demandante y Larrialdiak, Sociedad Cooperativa y la vida laboral hace ver primero cotizaciones por esta cooperativa y luego, desde el 1 de noviembre de 2016 en adelante, quien realiza la cotización por la demandante es la codemandada Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

También es verdad, como resaltan las partes impugnanets, que Ambuibérica, S.A. - es decir, la propia recurrente- indicó una UTE en la carátula del burofax para indicar a quien remitía la carta relativa a la negativa de subrogación, enviada en fecha 22 de junio de 2017 (folio 196 de autos). Esta carta tenía fecha del día inmediatamente anterior a esa y va dirigida a 'LRK, Emergentziak, Coop' (folios 197 y siguientes) en contestación a la de 19 de junio de 2016 que esta última, a su vez, le había remitido el anterior día 19 de junio de 2017 (folio 193).

Así mismo conviene resaltar que la UTE a la que el Juzgador se refiere en el hecho primero de la sentencia recurrida resulta qque tiene el mismo domicilio que consta en esa carta de contestación denegando la sucesión (folio 198 de autos) y que, además, resulta que ese domicilio es también el mismo que el de la indicada cooperativa y esa SL (mismo folio).

En realidad, toda esa documentación no hace ver que sea erróneo lo que indica el Juzgado, que tiene su asiento en lo dicho en juicio y el propio objeto de esa UTE que se indica en la escritura notarial últimamente aludida, pues se ha de considerar, por ende, que las tales UTE no tienen personalidad jurídica propia y distinta de las personas jurídicas que la componen ( artículo siete, punto dos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo , sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional) y que, con respecto a lo que es su objeto, rige el vínculo de la solidaridad entre las personas jurídicas que integran tal UTE.

En consecuencia, desestimamos esta reforma.

2.- Segunda reforma.

Atañe al tercer hecho probado de la sentencia recurrida y lo que se pretende es añadir que la subrogación que allí se refiere lo es en los términos que regula el artículo 8 del convenio colectivo de Gipuzkoa para el transporte de enfermos y accidentados ya meritado.

No se discute entre partes que la subrogación de que tratamos tiene su asiento en tal normativa convencional y aún y cuando la literalidad del hecho probado tercero de la sentencia pudiera deducirse que en el sector siempre se produce la subrogación, no es discutido entre partes que ello no es así, sino que se ha de ponderar si procede o no aplicar aquella norma convencional que menciona la recurrente, que, por otra parte, en cuanto que, como todo convenio, es a la vez pacto colectivo y norma, no procede incluir ni el mismo o una parte del mismo en la resultancia fáctica de los hechos. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( recursos 216/2010 y 73/2010 ).

Esa naturaleza mixta del convenio colectivo se infiere de lo normado en el artículo 82, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con el artículo 37, punto 1 de la Constitución .

Por ello, no procede ese añadido, sin perjuicio de la anterior puntualización de que no se parte de que la subrogación se produce en todos los casos de forma incondicionada en el sector, sino sujeta a aquel precepto de convenio colectivo.

3.- Tercera reforma.

Su objeto es el séptimo hecho probado de la sentencia y tras volver a pretender resaltar que la señora Coro trabajó para LRK Emergentziak, S.C. del 1 de marzo de 2009 al 31 de octubre de 2016 y a partir del día siguiente para Larrialdiak Anbulantziak, S.L. hasta que le dio de baja el día 22 de junio de 2016, y por tanto, suprimiendo el trabajo para la UTE, también pretende añadir que no era tal UTE la titular de la adjudicación del servicio en el que entró la recurrente, sino LRK, Emergentziak, S.C.

Sin duda, ello está relacionado con lo dicho en la primera reforma fáctica y así lo asume la recurrente, remitiéndonos nosotros también a lo allí dicho.

Añadir que la recurrente se remite a que aquella UTE se constituyó en el año 2014, por lo que no pudo ser empleadora de la demandante antes. Lo cierto es que esa fecha de constitución (folio 199 de autos) no hace ver que luego de esa fecha se asumiese esa explotación del negocio vía UTE, bien pudiendo ser que siga constando solo a nombre de una de las tres personas jurídicas que conforman la misma.

Por tanto, asumiendo que, conforme los folios que cita la recurrente, los folios 151 y 152 de autos, hacen ver que en el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato al que luego accedió la recurrente, era LRK, Emergentziak, S.C. la formal titular de la adjudicación, se ha de considerar lo anteriormente expuesto.

En todo caso, ya se ha dicho cuál es el régimen de las UTE y cómo entre ellas rige el vínculo solidario, lo que hace que esa matización que se pretende hacer resulta intrascendente para modificar el fallo recurrido.

4. ¿ Cuarta reforma.

En base al indicado pliego de condiciones técnicas particulares indicado (folios 119 y 134 de autos) se pretende concretar en el noveno hecho probado que lo adjudicado a la recurrente ¿el lote número 3 de los ofrecidos- era el servicio de transporte sanitario derivado de urgencias y emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU), integrándose por varias bases y entre ellas, incluidas dos bases de en Rentería (Rentería 1 y 2) y una de Irún.

Ciertamente ello es así y no hay inconveniente en asumirlo, si bien con el matiz de que no es que la demandante haya trabajado en Orereta, que sería base no adjudicada a la recurrente, en cuanto que la documental no revela ese nombre, sino que consta que efectivamente si que trabajó en una de las dos bases de Rentería, pues no cabe obviar que Orereta históricamente es la denominación del poblado sobre el que se fundó la actual Rentería y de hecho, hay una calle con ese nombre en tal localidad en recordatorio de tal circunstancia. De suerte que nos queda claro que la demandante ha trabajado en una de las dos bases de Rentería hasta que pasó a Irún el día 1 de junio de 2017.

5.- Quinta reforma.

Se pretende modificar el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, para hacer ver que fue LRK, Emergentziak, Koop. Elk. la que comunicó a la recurrente que la señora Coro era una de las personas a subrogar en la contrata y no aquella Unión Temporal de Empresas.

Ya se ha dicho la escasa relevancia de tal matiz, pues no se desvirtúa el que haya una UTE que gestionase antes tal servicio. Nos remitimos a lo ya dicho. También a lo mencionado en orden a la dirección y nombre al que la propia recurrente remitió su contestación a esa comunicación.

Por otra parte, en cuanto a los cuadrantes que menciona (folios 98 a 111) lo que hacen ver es que la demandante antes del 1 de junio de 2017 no estaba prestando actividad en Irún, pero no desvirtúa el que asumiese el servicio de urgencias y emergencias psiquiátricas, como se indica en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que no es impugnado por la recurrente ¿se supone que por considerarlo correcto- debiendo indicarse que, aparte de que la prueba testifical que también se ofrece al efecto por la recurrente, que es medio de prueba inhábil para la reforma fáctica en suplicación, como se deduce de leer el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3, lo cierto es que esa misma testifical también hizo ver que, en toda la zona oriental de Gipuzkoa, cuando había urgencia o emergencia psiquiátrica, se llamaba a la ambulancia que conducía la demandante, para atender el servicio y solo entraban las demás de urgencias o emergencias en este tipo de urgencia si la designada no estaba disponible atendiendo otro servicio. Todo ello en los términos que describe el indicado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, al que nos remitimos.

En consecuencia, inadmitimos esta reforma.

6.- Sexta reforma.

También en el hecho probado undécimo se pretende añadir, en base al documento que obra a los folios 67 y 192 de autos, que la comunicación empresarial de subrogación a la que se alude en el undécimo hecho probado de la sentencia recurrida se hizo no por la indicada UTE, sino por Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

Nos remitimos a lo ya dicho en los puntos anteriores en orden a quien era la titular del servicio y el régimen de responsabilidad solidaria que rige entre las que conforman la unión temporal de empresas.

7.- Séptima reforma.

En el décimo tercer hecho probado de la sentencia recurrida, la recurrente pretende hacer ver que el lote que se le adjudicó el tres del de 'servicio de transporte sanitario derivado de urgencias o emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU), comprendiendo las bases 1, 2 3 de Donostia, Donostialdea, Hernani, Andoain, Lasarte, Rentería, 1 y 2 e Irún' no subrogando a la demandante.

Ciertamente es el contenido de lo adjudicado, debiendo destacarse que, como se afirma en la sentencia recurrida, tal servicio se dividió en dos lotes por lo que hace a Gipuzkoa, uno correspondiente a la zona oriental de ese territorio histórico (el 3) y otro a la occidental (el 4) y así se deduce del indicado pliego de prescripciones técnicas particulares que asumió la recurrente.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

De lo ya dicho, partimos de que fue aquella unión temporal de empresas la que gestionaba el servicio en el que entró la recurrente ¿aunque formalmente aparecía como titular una de las personas jurídicas que conforman la misma, LRK, Emergentziak Koop, E.- y de lo que se trata es de determinar si procede o no la subrogación al amparo del artículo 8 del convenio colectivo de transporte de enfermos accidentados en ambulancias de Gipuzkoa y en concreto, si la demandante prestaba actividad en el servicio que fue adjudicado a la recurrente y si llevaba o no prestándolo durante los seis meses previos a la adjudicación.

No se discute que, en la base de Irún y prestando el servicio que asume la recurrente, si que prestó actividad la demandante, pero sólo desde el inicio del mes en el que se produce la entrada en el servicio de Ambuibérica, S.L.U.

Se trata de apreciar si, cuando trabajaba en la base de Orereta, Rentería, prestaba o no esa actividad adjudicada a Ambuibérica, S.A.

Y entendiendo que, si bien lleva razón la recurrente en cuanto a que a la recurrente no se le adjudicó el servicio de transporte en ambulancia programado (para enfermos crónicos, rehabilitación y similares) sino lo que la atención en ambulancia de lo que son las urgencias y emergencias dentro de la llamada Red de Transporte Sanitario Urgente (acrónimo, RTSU), no tiene la razón la recurrente en cuanto a que la demandante no hiciese actividad en esta última red en ese periodo previo del año 2017 anterior al mes de junio.

En cuanto a lo primero, efectivamente tiene razón la recurrente, porque es claro tanto el pliego de prescripciones técnicas particulares como aquella resolución administrativa de fecha Viceconsejería de Salud de 29 de marzo de 2017 así se deduce de su lectura, sin que la ambivalente expresión inicial de esta última resolucion deba prevalecer frente a lo que se dispone claramente en el previo pliego y las referencias que en la propia resolución se contienen a aquella red (RTSU).

Ahora bien, no le asiste la razón en cuanto a lo segundo: la demandante en ese periodo previo a junio de 2017 si que atendía urgencias dentro de esa RTSU: atendía urgencias psiquiátricas. La ambulancia que conducía era la de referencia para ser utilizada cuando se producían urgencias y emergencias de tal condición psiquiátrica y ello resulta de lo expuesto en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, que, como ya hemos resaltado, no ha sido impugnado y del que, por tanto, hemos de partir.

Conforme el mismo, de hecho, sólo cuando no realizaba esas tareas de atención de esas urgencias psiquiátricas, la demandante podía ser enviada a atender el otro tipo de transporte en ambulancia, el llamado transporte programado (en contraposición al de urgencias, por entendernos). Por tanto, su actividad preferente estaba vinculada a esa atención de urgencias y emergencias psiquiátricas.

Cierto es que la demandante no trabajó en la base de Irún hasta el mismo mes en el que entra Ambuibérica, S.L.U. en la contrata, pero también lo es que antes cubría todas esas urgencias psiquiátricas de la misma zona (zona oriental de Gipuzkoa) con esa condición preferente, teniendo su base en Orereta, Rentería.

Por otra parte, que la contrata también incluía este tipo de atenciones urgentes psiquiátricas se deduce de diversos detalles de aquel pliego de prescripciones técnicas particulares, como por ejemplo, el que se impusiese que las ambulancias deban tener correas de seguridad homologadas para pacientes agitados.

En consecuencia, entendemos que se cumplió el requisito de antigüedad de seis meses en el servicio, requisito que era el que recurrente alegó no concurrente para denegar la subrogación cuando en su día se le comunicó.

Conclusión de todo lo dicho es que procede confirmar el fallo de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas y depósitos.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente, fijando en seiscientos euros los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse, así mismo, la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, salvo que, en su ejecución se acuerde su devolución, al mediar cumplimiento voluntario del mismo, de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204, puntos 4 y 1 de la misma Ley ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Coro venía prestando sus servicios para la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', con una antigüedad reconocida desde el 16 de Noviembre del 2.007, con la categoría profesional de conductora de ambulancias, y con un salario mensual de 2.093,34 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El Gobierno Vasco es el titular del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y periódicamente convoca concursos públicos para adjudicar dicho servicio a aquellas empresas que cumpliendo los requisitos que establece el Gobierno Vasco realizan una mejor oferta.

Al tratarse de un servicio que abarca a la totalidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, El Gobierno Vasco divide el servicio en varios lotes, adjudicando cada lote a la empresa o empresas que presenten una mejor oferta.



TERCERO.- Dado el alcance del servicio, así como la importancia económica del mismo, es frecuente que varias empresas formen uniones temporales de empresas a fin de presentarse conjuntamente a los diversos concursos públicos que convoca el Gobierno Vasco.

Cuando como consecuencia de la resolución de uno de estos concursos públicos se produce un cambio de la empresa adjudicataria del servicia, la nueva empresa adjudicataria del servicio se hace cargo de los trabajadores que ya estaban adscritos al mismo, a través del mecanismo de la subrogación.



CUARTO.- En relación a la red de transporte sanitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, existe un centro coordinador de emergencias y del transporte sanitario que se encuentra en la capital de cada provincia, y en relación a Gipuzkoa la provincia se divide en dos áreas, quedando el este de la provincia conformado por tres bases que se encuentran en las localidades de Donostia, Irun, Oiartzun, Hernani, Andoain, Lasarte-Oria y Orereta.



QUINTO.- Dª Coro venía prestando sus servicios como conductora de ambulancia en la denominada ambulancia psiquiátrica, que es la ambulancia que se utiliza para hacer frente a las emergencias en las que la persona que debe ser atendida presenta problemas psiquiátricos, y se trata de una ambulancia en la que prestan sus servicios además de la conductora un técnico sanitario.

Cuando la denominada ambulancia psiquiátrica no está atendiendo situaciones de emergencia psiquiátrica, realiza tareas de transporte programado, estas son tareas en las que debe transportar a enfermos que precisan de transporte sanitario, pero que no son situaciones de emergencia, ya que se trata de transportes de enfermos crónicos que precisan tratamientos médicos previstos y programados, como pueden ser los enfermos de diálisis, y en las que únicamente se precisa un conductor, tareas que realizaba Dª Coro .



SEXTO.- Dª Coro estaba adscrita a la base de Orereta, como conductora de la ambulancia psiquiátrica, y realizaba tareas de transporte de emergencias psiquiátricas, y cuando no realizaba estas tareas realizaba tareas de transporte programado de enfermos crónicos a diversos centros sanitarios para que recibieran los tratamientos que precisaran.

Dª Coro venía prestando sus servicios como conductora de la ambulancia psiquiátrica para las diversas empresas que se adjudicaban este servicio, pasando a integrarse en la plantilla de la nueva empresa, cuando como consecuencia de un concurso público el servicio al que estaba asignada pasaba a otra empresa.

SEPTIMO.- Desde el 16 de Febrero del 2.007, Dª Coro venía prestando sus servicios para una unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop.

E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', que eran las adjudicatarias del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias en la zona este de Gipuzkoa.

OCTAVO.- El 1 de Junio del 2.017 se produjo una remodelación de turnos en la base de Irun, en la que existía un sistema de cuatro turnos, y se implantó un quinto turno, y para hacer frente a ese quinto turno se trasladó a la ambulancia psiquiátrica de la base de Orereta a la base de Irun, y como consecuencia de este traslado Dª Coro fue trasladada de la base de Orereta a la base de Irun.

NOVENO.- A finales del año 2.016, sin que conste la fecha exacta, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco convocó un concurso público para adjudicar el servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, concurso que fue resuelto mediante resolución de la Viceconsejería de Salud del Gobierno Vasco de 29 de Marzo del 2.017, en la que se adjudicó el lote número 3, de los cuatro en los que se dividió la totalidad del servicio, a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

El lote 3 incluía la asistencia al transporte sanitario y a las emergencias en las localidades de Donostia, en la que había tres bases, Orereta, en la que había dos bases, Hernani, Andoain, Lasarte-Oria e Irun, localidades en las que había una base en cada una de ellas.

DECIMO.- El 19 de Junio del 2.017, la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', comunicó a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' la lista del personal adscrito al servicio que se había adjudicado, en total treinta y siete personas, que debía sumir en virtud de la subrogación.

Dª Coro era una de las trabajadoras adscritas al servicio que en opinión de la unión temporal de empresas debía pasar a prestar sus servicios para la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

DECIMO
PRIMERO.- El 19 de Junio del 2.017, la unión temporal de empresas formada por las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', comunicó a Dª Coro que a partir del 23 de Junio del 2.017 pasaría a prestar sus servicios para la nueva empresa adjudicataria del servicio, que era la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.'.

DECIMO

SEGUNDO.- El 21 de Junio del 2,017, la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' remitió una carta a la empresa 'LRK Emergentziak, Koop. E.', en la que le comunicaba que examinada la lista del personal subrogable que le había sido remitida, había siete personas que entendía no tenían la condición de personal subrogable, una de estas personas era Dª Coro , alegando que su antigüedad como conductora de una de las bases de la subrogación era la de 1 de Junio del 2.017.

Una copia de esta carta está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO

TERCERO.- El 23 de Junio del 2.017, la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' se hizo cargo del servicio de transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente de la zona este de Gipuzkoa, que comprende las localidades de Donostia, Orereta, Lasarte-Oria, Hernani, Andoain e Irun, y no subrogó a Dª Coro .

DECIMO

CUARTO.- Dª Coro no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 28 de Julio del 2.017, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.', y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.' realizó en la persona de Dª Coro el 23 de Junio del 2.017, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa 'Ambuibérica, S.L.U.', a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Coro en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 23 de Junio del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 24 de Junio del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle una indemnización 26.437,14 euros, y absuelvo a las empresas 'Larrialdiak Anbulantziak, S.L.', 'LRK Emergentziak, Koop. E.' y 'Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.', y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO. - Ambuibérica, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado en un escrito conjunto, por doña Coro , Eulen, Servicios Socio-Sanitarios, S.A., Larrialdiak Anbulantziak, S.L. y LRK, Emergentziak, Koop. Elk., también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 19 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 19 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Ambuibérica, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que le condena a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido actuado a doña Coro , al no haber sido subrogada por tal recurrente cuando esta última accedió a la contrata que le adjudicó el Gobierno Vasco en relación aun lote de un servicio de ambulancias al que se refiere la resolución de la Viceconsejería de Sanidad del Gobierno Vasco de fecha 29 de marzo de 2017 a la que se alude en la propia sentencia.

Considerando el desistimiento y modificación de los pedimentos de la demanda que la señora Coro hizo en juicio oral, el Magistrado autor de la sentencia recurrida centra su decisión en el extremo relativo a si procedía o no la subrogación en la relación laboral de la recurrente, relación laboral de la que considera era empleadora antes de la nueva contrata la Unión Temporal de Empresas formada por Larrialdiak Anbulantziak, S.L., LRK Emergentziak, Koop. Elk. y Eulen, Servicios Sociosanitarios, S.A..

Entiende dicho Magistrado que si que procedía esa sucesión empresarial, desestimando previamente las excepciones de falta de legitimación pasiva, pues la contrata incluiría servicios de transporte programado de enfermos crónicos en ambulancia, que, en todo caso, si se considerase que la contrata solo incluía transportes de urgencias y emergencias y no los previamente ya programados ¿enfermos crónicos, rehabilitación, etc.- como alegaba la ahora recurrente en juicio, también se llegaría a la misma conclusión, pues la señora Coro si realizaba transporte de emergencias especializado y en concreto, del llamado servicio 'ambulancia psiquíatrica' y servicio de urgencia destinada a la atención de urgencias psiquiátricas y además, también considera si que reunía el requisito de antigüedad de seis meses en el servicio, requisito éste negado por Ambuibérica, S.L. cuando contestó a la comunicación de subrogación que se le hizo por una de las demandadas.

Dicha parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se dicte otra por la que se condene a Larrialdiak Emergentziak, S.L. a las consecuencias de aquel despido improcedente.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, que respectivamente enfoca por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero pretende siete reformas fácticas en la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 8 del convenio colectivo de transporte de enfermos accidentados en ambulancias de Gipuzkoa (publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 1 de febrero de 2010) y el artículo 37 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

Dicho recurso es impugnado en un escrito conjunto presentado en nombre de doña Coro , Eulen, Servicios Socio-Sanitarios, S.A., Larrialdiak Anbulantziak, S.L. y LRK, Emergentziak, Koop. Elk.

En dicho escrito se oponen a todas y cada una de las reformas fácticas pretendidas en el recurso y se oponen también al segundo motivo de impugnación.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Primera reforma.

Atañe al primer hecho probado de la sentencia recurrida y lo que se pretende es sustituir la expresión del empleador contenida en el mismo, donde se atribuye tal condición a la Unión Temporal de Empresas (acrónimo UTE) formada por las sociedades Larrialdiak Anbulantziak, S.L., LRK Emergentziak, Koop. Elk. y Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.

La recurrente pretende hacer constar que tal empleadora no era esa UTE, sino que lo era la primera de esas sociedades, es decir, Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

Fundamenta su alegato invocando el contenido del certificado de cotizaciones (folio 68), del contrato de trabajo (folios 69 a 71) y las nóminas obrantes a los folios 72 a 80 de autos y la vida laboral de la demandante que obra a folio 82 de autos, añadiendo que en la propia demanda (hecho tercero) se mencionaba a Larraldiak Anbulantziak, S.L. como última empleadora.

Las nóminas más recientes constan suscritas a nombre de Larrialdiak Anbulantziak, S.L., al igual que el certificado de cotizaciones, que refiere las últimas de las hechas por la anterior empleadora; el contrato de trabajo señalado se suscribió en el año 2015 ¿la antigüedad laboral es anterior- y se hizo entre la demandante y Larrialdiak, Sociedad Cooperativa y la vida laboral hace ver primero cotizaciones por esta cooperativa y luego, desde el 1 de noviembre de 2016 en adelante, quien realiza la cotización por la demandante es la codemandada Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

También es verdad, como resaltan las partes impugnanets, que Ambuibérica, S.A. - es decir, la propia recurrente- indicó una UTE en la carátula del burofax para indicar a quien remitía la carta relativa a la negativa de subrogación, enviada en fecha 22 de junio de 2017 (folio 196 de autos). Esta carta tenía fecha del día inmediatamente anterior a esa y va dirigida a 'LRK, Emergentziak, Coop' (folios 197 y siguientes) en contestación a la de 19 de junio de 2016 que esta última, a su vez, le había remitido el anterior día 19 de junio de 2017 (folio 193).

Así mismo conviene resaltar que la UTE a la que el Juzgador se refiere en el hecho primero de la sentencia recurrida resulta qque tiene el mismo domicilio que consta en esa carta de contestación denegando la sucesión (folio 198 de autos) y que, además, resulta que ese domicilio es también el mismo que el de la indicada cooperativa y esa SL (mismo folio).

En realidad, toda esa documentación no hace ver que sea erróneo lo que indica el Juzgado, que tiene su asiento en lo dicho en juicio y el propio objeto de esa UTE que se indica en la escritura notarial últimamente aludida, pues se ha de considerar, por ende, que las tales UTE no tienen personalidad jurídica propia y distinta de las personas jurídicas que la componen ( artículo siete, punto dos de la Ley 18/1982, de 26 de mayo , sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional) y que, con respecto a lo que es su objeto, rige el vínculo de la solidaridad entre las personas jurídicas que integran tal UTE.

En consecuencia, desestimamos esta reforma.

2.- Segunda reforma.

Atañe al tercer hecho probado de la sentencia recurrida y lo que se pretende es añadir que la subrogación que allí se refiere lo es en los términos que regula el artículo 8 del convenio colectivo de Gipuzkoa para el transporte de enfermos y accidentados ya meritado.

No se discute entre partes que la subrogación de que tratamos tiene su asiento en tal normativa convencional y aún y cuando la literalidad del hecho probado tercero de la sentencia pudiera deducirse que en el sector siempre se produce la subrogación, no es discutido entre partes que ello no es así, sino que se ha de ponderar si procede o no aplicar aquella norma convencional que menciona la recurrente, que, por otra parte, en cuanto que, como todo convenio, es a la vez pacto colectivo y norma, no procede incluir ni el mismo o una parte del mismo en la resultancia fáctica de los hechos. Por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre y 24 de marzo de 2011 ( recursos 216/2010 y 73/2010 ).

Esa naturaleza mixta del convenio colectivo se infiere de lo normado en el artículo 82, punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) en relación con el artículo 37, punto 1 de la Constitución .

Por ello, no procede ese añadido, sin perjuicio de la anterior puntualización de que no se parte de que la subrogación se produce en todos los casos de forma incondicionada en el sector, sino sujeta a aquel precepto de convenio colectivo.

3.- Tercera reforma.

Su objeto es el séptimo hecho probado de la sentencia y tras volver a pretender resaltar que la señora Coro trabajó para LRK Emergentziak, S.C. del 1 de marzo de 2009 al 31 de octubre de 2016 y a partir del día siguiente para Larrialdiak Anbulantziak, S.L. hasta que le dio de baja el día 22 de junio de 2016, y por tanto, suprimiendo el trabajo para la UTE, también pretende añadir que no era tal UTE la titular de la adjudicación del servicio en el que entró la recurrente, sino LRK, Emergentziak, S.C.

Sin duda, ello está relacionado con lo dicho en la primera reforma fáctica y así lo asume la recurrente, remitiéndonos nosotros también a lo allí dicho.

Añadir que la recurrente se remite a que aquella UTE se constituyó en el año 2014, por lo que no pudo ser empleadora de la demandante antes. Lo cierto es que esa fecha de constitución (folio 199 de autos) no hace ver que luego de esa fecha se asumiese esa explotación del negocio vía UTE, bien pudiendo ser que siga constando solo a nombre de una de las tres personas jurídicas que conforman la misma.

Por tanto, asumiendo que, conforme los folios que cita la recurrente, los folios 151 y 152 de autos, hacen ver que en el anexo II del pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato al que luego accedió la recurrente, era LRK, Emergentziak, S.C. la formal titular de la adjudicación, se ha de considerar lo anteriormente expuesto.

En todo caso, ya se ha dicho cuál es el régimen de las UTE y cómo entre ellas rige el vínculo solidario, lo que hace que esa matización que se pretende hacer resulta intrascendente para modificar el fallo recurrido.

4. ¿ Cuarta reforma.

En base al indicado pliego de condiciones técnicas particulares indicado (folios 119 y 134 de autos) se pretende concretar en el noveno hecho probado que lo adjudicado a la recurrente ¿el lote número 3 de los ofrecidos- era el servicio de transporte sanitario derivado de urgencias y emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU), integrándose por varias bases y entre ellas, incluidas dos bases de en Rentería (Rentería 1 y 2) y una de Irún.

Ciertamente ello es así y no hay inconveniente en asumirlo, si bien con el matiz de que no es que la demandante haya trabajado en Orereta, que sería base no adjudicada a la recurrente, en cuanto que la documental no revela ese nombre, sino que consta que efectivamente si que trabajó en una de las dos bases de Rentería, pues no cabe obviar que Orereta históricamente es la denominación del poblado sobre el que se fundó la actual Rentería y de hecho, hay una calle con ese nombre en tal localidad en recordatorio de tal circunstancia. De suerte que nos queda claro que la demandante ha trabajado en una de las dos bases de Rentería hasta que pasó a Irún el día 1 de junio de 2017.

5.- Quinta reforma.

Se pretende modificar el hecho probado décimo de la sentencia recurrida, para hacer ver que fue LRK, Emergentziak, Koop. Elk. la que comunicó a la recurrente que la señora Coro era una de las personas a subrogar en la contrata y no aquella Unión Temporal de Empresas.

Ya se ha dicho la escasa relevancia de tal matiz, pues no se desvirtúa el que haya una UTE que gestionase antes tal servicio. Nos remitimos a lo ya dicho. También a lo mencionado en orden a la dirección y nombre al que la propia recurrente remitió su contestación a esa comunicación.

Por otra parte, en cuanto a los cuadrantes que menciona (folios 98 a 111) lo que hacen ver es que la demandante antes del 1 de junio de 2017 no estaba prestando actividad en Irún, pero no desvirtúa el que asumiese el servicio de urgencias y emergencias psiquiátricas, como se indica en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que no es impugnado por la recurrente ¿se supone que por considerarlo correcto- debiendo indicarse que, aparte de que la prueba testifical que también se ofrece al efecto por la recurrente, que es medio de prueba inhábil para la reforma fáctica en suplicación, como se deduce de leer el artículo 193, apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, número 3, lo cierto es que esa misma testifical también hizo ver que, en toda la zona oriental de Gipuzkoa, cuando había urgencia o emergencia psiquiátrica, se llamaba a la ambulancia que conducía la demandante, para atender el servicio y solo entraban las demás de urgencias o emergencias en este tipo de urgencia si la designada no estaba disponible atendiendo otro servicio. Todo ello en los términos que describe el indicado hecho probado quinto de la sentencia recurrida, al que nos remitimos.

En consecuencia, inadmitimos esta reforma.

6.- Sexta reforma.

También en el hecho probado undécimo se pretende añadir, en base al documento que obra a los folios 67 y 192 de autos, que la comunicación empresarial de subrogación a la que se alude en el undécimo hecho probado de la sentencia recurrida se hizo no por la indicada UTE, sino por Larrialdiak Anbulantziak, S.L.

Nos remitimos a lo ya dicho en los puntos anteriores en orden a quien era la titular del servicio y el régimen de responsabilidad solidaria que rige entre las que conforman la unión temporal de empresas.

7.- Séptima reforma.

En el décimo tercer hecho probado de la sentencia recurrida, la recurrente pretende hacer ver que el lote que se le adjudicó el tres del de 'servicio de transporte sanitario derivado de urgencias o emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU), comprendiendo las bases 1, 2 3 de Donostia, Donostialdea, Hernani, Andoain, Lasarte, Rentería, 1 y 2 e Irún' no subrogando a la demandante.

Ciertamente es el contenido de lo adjudicado, debiendo destacarse que, como se afirma en la sentencia recurrida, tal servicio se dividió en dos lotes por lo que hace a Gipuzkoa, uno correspondiente a la zona oriental de ese territorio histórico (el 3) y otro a la occidental (el 4) y así se deduce del indicado pliego de prescripciones técnicas particulares que asumió la recurrente.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

De lo ya dicho, partimos de que fue aquella unión temporal de empresas la que gestionaba el servicio en el que entró la recurrente ¿aunque formalmente aparecía como titular una de las personas jurídicas que conforman la misma, LRK, Emergentziak Koop, E.- y de lo que se trata es de determinar si procede o no la subrogación al amparo del artículo 8 del convenio colectivo de transporte de enfermos accidentados en ambulancias de Gipuzkoa y en concreto, si la demandante prestaba actividad en el servicio que fue adjudicado a la recurrente y si llevaba o no prestándolo durante los seis meses previos a la adjudicación.

No se discute que, en la base de Irún y prestando el servicio que asume la recurrente, si que prestó actividad la demandante, pero sólo desde el inicio del mes en el que se produce la entrada en el servicio de Ambuibérica, S.L.U.

Se trata de apreciar si, cuando trabajaba en la base de Orereta, Rentería, prestaba o no esa actividad adjudicada a Ambuibérica, S.A.

Y entendiendo que, si bien lleva razón la recurrente en cuanto a que a la recurrente no se le adjudicó el servicio de transporte en ambulancia programado (para enfermos crónicos, rehabilitación y similares) sino lo que la atención en ambulancia de lo que son las urgencias y emergencias dentro de la llamada Red de Transporte Sanitario Urgente (acrónimo, RTSU), no tiene la razón la recurrente en cuanto a que la demandante no hiciese actividad en esta última red en ese periodo previo del año 2017 anterior al mes de junio.

En cuanto a lo primero, efectivamente tiene razón la recurrente, porque es claro tanto el pliego de prescripciones técnicas particulares como aquella resolución administrativa de fecha Viceconsejería de Salud de 29 de marzo de 2017 así se deduce de su lectura, sin que la ambivalente expresión inicial de esta última resolucion deba prevalecer frente a lo que se dispone claramente en el previo pliego y las referencias que en la propia resolución se contienen a aquella red (RTSU).

Ahora bien, no le asiste la razón en cuanto a lo segundo: la demandante en ese periodo previo a junio de 2017 si que atendía urgencias dentro de esa RTSU: atendía urgencias psiquiátricas. La ambulancia que conducía era la de referencia para ser utilizada cuando se producían urgencias y emergencias de tal condición psiquiátrica y ello resulta de lo expuesto en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida, que, como ya hemos resaltado, no ha sido impugnado y del que, por tanto, hemos de partir.

Conforme el mismo, de hecho, sólo cuando no realizaba esas tareas de atención de esas urgencias psiquiátricas, la demandante podía ser enviada a atender el otro tipo de transporte en ambulancia, el llamado transporte programado (en contraposición al de urgencias, por entendernos). Por tanto, su actividad preferente estaba vinculada a esa atención de urgencias y emergencias psiquiátricas.

Cierto es que la demandante no trabajó en la base de Irún hasta el mismo mes en el que entra Ambuibérica, S.L.U. en la contrata, pero también lo es que antes cubría todas esas urgencias psiquiátricas de la misma zona (zona oriental de Gipuzkoa) con esa condición preferente, teniendo su base en Orereta, Rentería.

Por otra parte, que la contrata también incluía este tipo de atenciones urgentes psiquiátricas se deduce de diversos detalles de aquel pliego de prescripciones técnicas particulares, como por ejemplo, el que se impusiese que las ambulancias deban tener correas de seguridad homologadas para pacientes agitados.

En consecuencia, entendemos que se cumplió el requisito de antigüedad de seis meses en el servicio, requisito que era el que recurrente alegó no concurrente para denegar la subrogación cuando en su día se le comunicó.

Conclusión de todo lo dicho es que procede confirmar el fallo de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Costas y depósitos.

Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del mismo a la recurrente, fijando en seiscientos euros los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse, así mismo, la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, salvo que, en su ejecución se acuerde su devolución, al mediar cumplimiento voluntario del mismo, de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204, puntos 4 y 1 de la misma Ley ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Ambuibérica, S.L.U. contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 475/2017, en los que son partes doña Coro , LRK, Emergentziak, Koop. E., Larrialdiak Anbulantziak, S.L. y Eulen, Servicios Sociosanitarios, S.A.

En su consecuencia, confirmamos la parte dispositiva de tal sentencia.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de las impugnantes de su recurso, abogado señor don José Manuel Gandasegui Agorreta, a quien deberá abonar por tal concepto seiscientos euros.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido, salvo que, en su ejecución se acuerde su devolución, al mediar cumplimiento voluntario del mismo, de lo consignado en concepto de principal objeto de condena Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0137/18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0137/18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia SOCIAL Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2018 de 06 de Febrero de 2018

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