Sentencia SOCIAL Nº 289/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 893/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4345

Núm. Roj: SJSO 4345:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00289/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG:06015 44 4 2018 0003617

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000893 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Lorenza

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ PEREA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA, S.A.U

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 289

En la ciudad de Badajoz, a 17 de junio de 2019

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número893/2018instados por Dª. Lorenza asistida de la letrada Dª. Silvia Fernández Perea contra la Sociedad Publica de Radio Difusión y TV Extremeña S.A.U asistida de la letrada Dª. M.ª. Jesús López Bernal sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.El 19 de diciembre de 2018 D. Jose Carlos en nombre de Dª. Lorenza formuló demanda por despido y reclamación de cantidad contra la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el despido nulo como petición principal y subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Y subsidiariamente se condene a la demandada a abonar las cantidades establecidas para el despido objetivo.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración de juicio el día 14 de junio de 2019.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte demandante realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó documental incluida la que se había solicitado. La parte actora instó la documental obrante en autos y renunció al interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida. No se impugnaron documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.Se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.Dª. Lorenza prestó servicios laborales para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña S.A.U.

A estos efectos su antigüedad es de 13-11-2006, su categoría profesional de gestor de parrillas y su salario de 1.647,60 euros mensuales (incluido p.p. extras).

SEGUNDO.El13-11-2006la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de técnico de programas y la jornada de 40 horas semanales. La duración del contrato desde el 13-11-2006 hasta el 31-12-2006.

La cláusula sexta del contrato señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2006 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

TERCERO.El 01-08-2006 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

CUARTO.Se efectuó notificación de fin de contrato con fecha 14-12-2006 y efectos 31-12-2006.

QUINTO.El01-01-2007la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de técnico de programas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.

La cláusula sexta señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2007 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

SEXTO.El 01-05-2007 se realizó modificación del contrato de trabajo de 01-01-2007 en el sentido de que la categoría pasaba a ser la de gestor de parrillas en vez de técnico de programas.

SÉPTIMO.El 22-02-2007 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

OCTAVO.Se efectuó notificación de fin de contrato con fecha 14-12-2007 y efectos 31-12-2007.

NOVENO.El01-01-2008la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. La categoría era de gestor de parrillas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde el 01-01-2008 hasta el 30-06-2008.

La cláusula sexta señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio Trabajos preparatorios para el 2º semestre en materia de programas para la ejecución del Convenio entre la CCAA de Extremadura y CEXMA para el mantenimiento y consolidación de CANAL TEMÁTICO DE TV teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

DÉCIMO.El 28-12-2008 se realizó el Convenio entre la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Corporación de medios audiovisuales de Extremadura.

UNDÉCIMO.El 18-04-2008 Dª. Lorenza solicitó la baja voluntaria con efectos de 20-04-2008.

DUODÉCIMO.El21-04-2008la Soc. Pública de Televisión Extremeña SAU y Dª. Lorenza celebraron un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad. La categoría era de gestor de parrillas y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato desde 21-04-2008 hasta la cobertura definitiva de la plaza en proceso de selección.

En la cláusula sexta aparecía: El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador siendo la causa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

DECIMOTERCERO.En las nóminas, desde la de noviembre de 2006, aparecía como categoría gestor de parrillas y puesto de trabajo g. parrillas. A partir de enero de 2010 en la categoría aparecía gestor de parrillas y como puesto de trabajo TV-GPA-002.

DECIMOCUARTO.El DOE de 21-04-2007 publicó la resolución de 30-03-2007 de la Dirección General sobre convocatoria general para cubrir 38 puestos de trabajo de diferentes categorías y destinos para la Sociedad Pública de Televisión Extremeña SAU. Aparecía una plaza de gestor de parrilla.

DECIMOQUINTO.La Sra. Lorenza obtuvo una puntuación de 81,63, no consiguió plaza.

DECIMOSEXTO.El DOE de 29 de diciembre de 2016 publicó resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales sobre convocatoria pública para la cobertura de 9 puestos de trabajo en diferentes especialidades en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal a fijo para la Sociedad Pública de Radiodifusión y Televisión Extremeña SAU. Entre los puestos ofertados estaba: gestor de parrillas, TV GPA 002.

DECIMOSÉPTIMO.El 6 de junio de 2018 la Dirección General dio publicidad a la relación definitiva de aprobados ordenando su inserción en la web corporativa de las pruebas selectivas para la provisión de 3 puestos de trabajo de Gestor de Parrillas.

DECIMOCTAVO.Se notificó a la trabajadora que con fecha 31-10-2018 finalizaba el contrato de trabajo tras la cobertura definitiva del puesto de trabajo que ocupaba TV-GPA-002 en proceso selectivo quedando así rescindida a todos los efectos la relación laboral.

DECIMONOVENO.La trabajadora no era en el momento de la extinción, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO.El día 27 de noviembre de 2018 la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el 17 de diciembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS), se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Por lo que respecta a la antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia y en concreto en cuanto a dicho salario procede de la nómina del mes de septiembre de 2018 aportada por la demandada, mes anterior al despido.

SEGUNDO.La parte actora impugna el despido efectuado. En la demanda afirmaba: 'La situación de la demandante debe entenderse en fraude de ley, tanto por el uso de la concatenación de contratos como por el abuso de la figura de interinidad, que ha cubierto durante más de diez años. Es por ello que debe estimarse el despido nulo o subsidiariamente improcedente'

En la vista ratificó la demanda en el primer turno de palabra. En el segundo incidió en la existencia de fraude en la contratación, que la temporalidad había durado 10 años, en que no había habido autonomía y sustantividad propia y en que se había adquirido la condición de indefinido no fijo con lo que su extinción debería haber sido por la vía del despido objetivo.

La parte demandada se opuso considerando ajustada a derecho la extinción producida.

Expuesto así los términos del debate resulta que se impugna el despido por fraude en los contratos por su concatenación y por abuso en el contrato de interinidad, todo ello desde el punto de vista temporal.

TERCERO.El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores menciona:

'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.

Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrador en fraude de ley.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que a

En el presente caso, de la documental examinada resulta con relación a los tres primeros contratos:

- Que la contratación se extendió desde el 13-11-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 20-04-2018

- Que, aunque inicialmente en el contrato las funciones eran de técnico de programas y luego de gestor de parrillas, en las nóminas siempre aparecía la de gestor de parrillas

- Que la obra o servicio fueron:

o Canal temático internacional 2006

o Canal temático internacional 2007

o Trabajos preparatorios para el 2º semestre en materia de programas para la ejecución del Convenio entre la CCAA y CEXMA para el mantenimiento y consolidación del canal temático de TV

Con estos datos se observa que hubo continuidad en la prestación de servicios concatenándose sin interrupción varios contratos, que los servicios siempre fueron los mismos y que siempre se realizó la actividad dentro del canal temático. Si tenemos en cuenta que el objeto de la demandada es la prestación del servicio público de televisión ( art. 1 de la Ley 4/2000, de 16 de noviembre- DOE 19 diciembre 2000 y después la Ley 3/2008, de 17 de junio- DOE de 17 de junio de 2008), no pude afirmarse que estemos ante una necesidad temporal para una actividad con autonomía y sustantividad propia sino dentro de la actividad ordinaria de la demandada y para satisfacer una necesidad permanente. Pero es que, además, esa misma actividad después fue objeto de un contrato de interinidad y luego se ofertó para su cobertura definitiva (puesto TV-GPA-002), prueba inequívoca de que se trataba de una actividad habitual y permanente de la Sociedad.

Se aludió a que la contratación se hizo al amparo de un Convenio entre la Comunidad Autónoma y CEXMA. Además, se aportó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29-05-2018, rec. 677/2018 , donde efectivamente se recogía jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que la delimitación de la obra o servicio objeto del contrato pueda identificarse con referencia a un programa público de actuación específica cuando se trata de una Administración Pública. Sin embargo, en el presente caso en los primeros contratos no hay referencia alguna a ningún programa o convenio como lo hay en el tercero.

Por todo ello ha de entenderse que la contratación inicial fue realizada en fraude de ley y, en consecuencia, ha de declararse la relación como indefinida no fija.

CUARTO.Por lo que respecta al contrato de interinidad nada se dijo sobre la identificación de la plaza por lo que la valoración de esta cuestión en este momento alteraría los términos en los que discurrió el debate procesal. Solo se aludió a la extensión temporal sin mayores especificaciones.

El art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público menciona:

'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'.

Por otro lado, el art. 4 del R.D. 2720/1998 ya señalaba que 'en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. El Tribunal Supremo además viene afirmando por ejemplo en sentencia de 19 de mayo de 2015 (rec. 2552/2014 ) que los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza' ( STS 15-10-08, rec. 4297/2006 ).

Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid:

'(...) Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido. (...) El primer texto del EBEP fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015 (sic). No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: (...). Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto,el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleocomo el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora' ... ( STSJ Madrid, 22-12-2017, rec. 945/2017 ) (el subrayado es propio).

En el presente caso en la convocatoria del año 2007 nada se indicaba sobre el proceso de consolidación a diferencia de lo que ocurrió después en el 2016 y buena prueba de ello es que en esta última convocatoria había fase de concurso. Además, se desconoce el desarrollo del proceso del año 2007 y hasta el 2016 no consta ningún intento por cubrir la plaza con lo que sería aplicable el límite de los tres años. No así con respecto a la convocatoria del 2016 que además de ser un proceso de consolidación no se agotaron los tres años.

QUINTO.A la vista de lo anterior, queda por establecer la imbricación de los distintos contratos dadas las alegaciones efectuadas en la vista sobre la incidencia de la indefinidad.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura afirmaba:

'Por ello,si ya el primer contrato era fraudulentoy, por tanto, de carácter indefinido,los siguientes,concertados sin solución de continuidad,aunque lo hubieran sido válidamente, que tampoco lo fueron, deben considerarsede la misma formapues, como se expone en las SSTS de 6 de marzo de 2009 ( RUD 3839/2007 ) y en la que se cita en la impugnación, de 20 de octubre de 2010 , rec. 3.007/2009 :

[Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado,pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible,por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial] ( STSJ Extremadura, 14-05-2019, rec. 237/2019 ).

En el presente caso la continuidad temporal ha quedado reflejada en la sucesión de los distintos contratos sin interrupción alguna incluido el contrato de interinidad por lo que la contratación inicial realizada en fraude de ley contamina el resto. No puede convenirse en la afirmación de la demandada de que la extinción habría sido válida al cubrirse la plaza conforme al ordenamiento jurídico y ello porque el contrato de interinidad, aunque hubiera sido válido no puede subsanar un fraude anterior por la unidad del vínculo existente.

En consecuencia, el cese de la trabajadora ha de considerarse un despido que al carecer de causa y de los requisitos formales exigidos legamente debe declararse como improcedente con todas las consecuencias legales inherentes.

Se instaba con carácter principal la nulidad.

Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

En el presente caso, además de la indefinición en la demanda de cuál de los supuestos es aplicable al presente supuesto, tampoco se indicó nada en la vista y ningún indicio se aportó.

Se aludió también a que debería haberse acudido a un despido objetivo. Sin embargo, reiteradamente el Tribunal Supremo viene afirmando que

'La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes'.

Sin embargo, aquí no ha habido ninguna amortización de plaza.

Finalmente indicar que por la parte demandada se aludió y aportó a varias sentencias que nada aportan al presente caso:

- Sentencia de 20-02-2019 del J. Social 2 autos 893/2018 de esta misma juzgadora. Sin embargo, en ella el debate se centró en el contrato de interinidad y en la identificación de la plaza. Por otro lado, no consta firmeza.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29-05-2018, rec. 677/2018 con relación a la remisión a un plan o programa de una corporación municipal. Sin embargo, en el presente caso en los contratos de los años 2006 y 2007 ni siquiera hay tal remisión.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20-12-2018, rec. 662/2018 que se centra en contratos de interinidad por sustitución.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Se estima la demanda presentada por Dª. Lorenza contra la Sociedad Pública de Radio Difusión y TV Extremeña SAU en su petición subsidiaria desestimándola en la principal.

Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de octubre de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de54,17euros diarios o le indemnice con la cantidad de24.862,96euros

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0337 0000, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

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