Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 893/2018 de 17 de Junio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 289/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4345
Núm. Roj: SJSO 4345:2019
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: MPG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Badajoz, a 17 de junio de 2019
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare el despido nulo como petición principal y subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración. Y subsidiariamente se condene a la demandada a abonar las cantidades establecidas para el despido objetivo.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado a la parte demandante realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada aportó documental incluida la que se había solicitado. La parte actora instó la documental obrante en autos y renunció al interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida. No se impugnaron documentos. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A estos efectos su antigüedad es de 13-11-2006, su categoría profesional de gestor de parrillas y su salario de 1.647,60 euros mensuales (incluido p.p. extras).
La cláusula sexta del contrato señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2006 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
La cláusula sexta señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio CANAL TEMÁTICO INTERNACIONAL 2007 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
La cláusula sexta señalaba: 'El contrato de duración determinada se celebra para: la realización de la obra o servicio Trabajos preparatorios para el 2º semestre en materia de programas para la ejecución del Convenio entre la CCAA de Extremadura y CEXMA para el mantenimiento y consolidación de CANAL TEMÁTICO DE TV teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
En la cláusula sexta aparecía: El contrato de duración determinada se celebra para sustituir al trabajador siendo la causa para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
Fundamentos
Por lo que respecta a la antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia y en concreto en cuanto a dicho salario procede de la nómina del mes de septiembre de 2018 aportada por la demandada, mes anterior al despido.
En la vista ratificó la demanda en el primer turno de palabra. En el segundo incidió en la existencia de fraude en la contratación, que la temporalidad había durado 10 años, en que no había habido autonomía y sustantividad propia y en que se había adquirido la condición de indefinido no fijo con lo que su extinción debería haber sido por la vía del despido objetivo.
La parte demandada se opuso considerando ajustada a derecho la extinción producida.
Expuesto así los términos del debate resulta que se impugna el despido por fraude en los contratos por su concatenación y por abuso en el contrato de interinidad, todo ello desde el punto de vista temporal.
'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa'.
Por su parte, el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrador en fraude de ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011 , al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: ' son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que a En el presente caso, de la documental examinada resulta con relación a los tres primeros contratos: - Que la contratación se extendió desde el 13-11-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007 y del 01-01-2008 al 20-04-2018 - Que, aunque inicialmente en el contrato las funciones eran de técnico de programas y luego de gestor de parrillas, en las nóminas siempre aparecía la de gestor de parrillas - Que la obra o servicio fueron: o Canal temático internacional 2006 o Canal temático internacional 2007 o Trabajos preparatorios para el 2º semestre en materia de programas para la ejecución del Convenio entre la CCAA y CEXMA para el mantenimiento y consolidación del canal temático de TV Con estos datos se observa que hubo continuidad en la prestación de servicios concatenándose sin interrupción varios contratos, que los servicios siempre fueron los mismos y que siempre se realizó la actividad dentro del canal temático. Si tenemos en cuenta que el objeto de la demandada es la prestación del servicio público de televisión ( art. 1 de la Ley 4/2000, de 16 de noviembre- DOE 19 diciembre 2000 y después la Ley 3/2008, de 17 de junio- DOE de 17 de junio de 2008), no pude afirmarse que estemos ante una necesidad temporal para una actividad con autonomía y sustantividad propia sino dentro de la actividad ordinaria de la demandada y para satisfacer una necesidad permanente. Pero es que, además, esa misma actividad después fue objeto de un contrato de interinidad y luego se ofertó para su cobertura definitiva (puesto TV-GPA-002), prueba inequívoca de que se trataba de una actividad habitual y permanente de la Sociedad. Se aludió a que la contratación se hizo al amparo de un Convenio entre la Comunidad Autónoma y CEXMA. Además, se aportó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29-05-2018, rec. 677/2018 , donde efectivamente se recogía jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que la delimitación de la obra o servicio objeto del contrato pueda identificarse con referencia a un programa público de actuación específica cuando se trata de una Administración Pública. Sin embargo, en el presente caso en los primeros contratos no hay referencia alguna a ningún programa o convenio como lo hay en el tercero. Por todo ello ha de entenderse que la contratación inicial fue realizada en fraude de ley y, en consecuencia, ha de declararse la relación como indefinida no fija. El art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público menciona: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. Por otro lado, el art. 4 del R.D. 2720/1998 ya señalaba que 'en los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica. El Tribunal Supremo además viene afirmando por ejemplo en sentencia de 19 de mayo de 2015 (rec. 2552/2014 ) que los contratos de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas llegan a su término al cubrirse en propiedad dicha plaza, de forma que 'la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza' ( STS 15-10-08, rec. 4297/2006 ). Afirmaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: '(...) Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido. (...) El primer texto del EBEP fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015 (sic). No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: (...). Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, En el presente caso en la convocatoria del año 2007 nada se indicaba sobre el proceso de consolidación a diferencia de lo que ocurrió después en el 2016 y buena prueba de ello es que en esta última convocatoria había fase de concurso. Además, se desconoce el desarrollo del proceso del año 2007 y hasta el 2016 no consta ningún intento por cubrir la plaza con lo que sería aplicable el límite de los tres años. No así con respecto a la convocatoria del 2016 que además de ser un proceso de consolidación no se agotaron los tres años. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura afirmaba: 'Por ello, [Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . ...La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, En el presente caso la continuidad temporal ha quedado reflejada en la sucesión de los distintos contratos sin interrupción alguna incluido el contrato de interinidad por lo que la contratación inicial realizada en fraude de ley contamina el resto. No puede convenirse en la afirmación de la demandada de que la extinción habría sido válida al cubrirse la plaza conforme al ordenamiento jurídico y ello porque el contrato de interinidad, aunque hubiera sido válido no puede subsanar un fraude anterior por la unidad del vínculo existente. En consecuencia, el cese de la trabajadora ha de considerarse un despido que al carecer de causa y de los requisitos formales exigidos legamente debe declararse como improcedente con todas las consecuencias legales inherentes. Se instaba con carácter principal la nulidad. Sobre la nulidad de la extinción del contrato de trabajo, los artículos 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores regulan de forma tasada y restrictiva los motivos de nulidad del despido producido. Además la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas). En el presente caso, además de la indefinición en la demanda de cuál de los supuestos es aplicable al presente supuesto, tampoco se indicó nada en la vista y ningún indicio se aportó. Se aludió también a que debería haberse acudido a un despido objetivo. Sin embargo, reiteradamente el Tribunal Supremo viene afirmando que 'La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes'. Sin embargo, aquí no ha habido ninguna amortización de plaza. Finalmente indicar que por la parte demandada se aludió y aportó a varias sentencias que nada aportan al presente caso: - Sentencia de 20-02-2019 del J. Social 2 autos 893/2018 de esta misma juzgadora. Sin embargo, en ella el debate se centró en el contrato de interinidad y en la identificación de la plaza. Por otro lado, no consta firmeza. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29-05-2018, rec. 677/2018 con relación a la remisión a un plan o programa de una corporación municipal. Sin embargo, en el presente caso en los contratos de los años 2006 y 2007 ni siquiera hay tal remisión. - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20-12-2018, rec. 662/2018 que se centra en contratos de interinidad por sustitución. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación Se estima la demanda presentada por Dª. Lorenza contra la Sociedad Pública de Radio Difusión y TV Extremeña SAU en su petición subsidiaria desestimándola en la principal. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a dicha demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de octubre de 2018) hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que opta por readmitir a la trabajadora demandante. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.Fallo
