Sentencia SOCIAL Nº 289/2...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia SOCIAL Nº 289/2019, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 297/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 34120440022019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:5767

Núm. Roj: SJSO 5767:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00289/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979/16-87-32

Fax:979-722904

Equipo/usuario: E

NIG:34120 44 4 2019 0000601

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000297 /2019

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Aurelio

ABOGADO/A:HELENA FERNANDEZ CEMBRERO

DEMANDADO/S :SIRO AGUILAR, S.L., NORTEMPO ETT

En la ciudad de Palencia, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 297/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Aurelio, que comparece asistido por la Letrada Sra. Fernández Cembrero y como demandadas, las empresas NORTEMPO ETT S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Salinas De Frutos y SIRO AGUILAR S.L.U. representada por la Letrada Sra. Betoret Naranjo, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 289/19

Antecedentes

PRIMERO.-El 2/07/19, por DON Aurelio, se presentó demanda sobre despido y cantidad, contra las empresas NORTEMPO ETT S.L. y SIRO AGUILAR S.L.U., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Aurelio, con DNI NUM000, ha venido prestado servicios laborales para la empresa NORTEMPO ETT S.L., , en el centro de trabajo de la empresa usuaria codemandada, SIRO AGUILAR S.L.U. en la localidad de Aguilar de Campoo (Palencia), percibiendo un salario bruto diario de 88,80 euros.

SEGUNDO.-La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, de fecha 26/10/2018, para la prestación de servicios como operario, y funciones de mano de obra directa, a tiempo completo y duración prevista desde el 26/10/18 al 26/10/18 teniendo por causa: la de ' Atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en Apoyo en tareas de envasado y fabricación de la referencia PAN y PAN SIN GLUTEN en la semana 43 del año 2018'.

TERCERO.- Desde dicha fecha el trabajador ha estado dado de alta en Nortempo ETT S.L. con el Código de Contrato 402 (eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo) en las siguientes fechas:

- Del 26/10/18 a 6/11/18

- Del 8/11/18 al 14/11/18

- Del 19/11/18 a 23/11/18

- Del 2/12/18 a 5/12/18

- Del 21/12/18 a 21/12/18

- Del 28/12/18 a 28/12/18

- Del 1/01/19 a 2/01/19

- Del 7/01/19 a 7/01/19

- Del 14/01/19 al 20/01/19

- Del 4/02 al 5/02/19

- Del 17/02/19 al 25/02/19

- Del 26/02/19 a 27/02/19

- Del 1/03/19 a 4/03/19

- Del 9/03/19 a 9/03/19

- Del 15/03/19 a 17/03/19

- Del 28/03/19 a 29/03/19

- Del 1/04/19 al 1/04/19

- Del 11/04/19 al 19/04/19

CUARTO.- El 5/09/18 se realiza al actor un reconocimiento médico por la Sociedad de Prevención Cualtis, que concluye con el siguiente resultado: Apto con restricciones laborales, con restricciones a movimientos repetitivos de flexo-extensión de codos, siguiendo los protocolos de vigilancia de la salud específica para operario de envasado, maquinista de envasado, encajado y paletizado (pan, galletas y cereales), operario final línea/operario logística (carretillas (SIRO Aguilar).

QUINTO.- El Sr. Aurelio recibió los cursos de formación que obran unidos a los autos como documento número 5 del ramo de prueba de Siro Aguilar (archivo pdf 39) y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEXTO.- El 15/04/19 se emite un parte de asistencia por Cerealto Siro, en el que se refiere que el actor prestaba servicios en el Área MMPP, alimentando la tolva del peso, cuando, al coger el saco de 25 kg, nota un tirón en la zona que une el hombro con el codo, acaeciendo los hechos a las 5:15 horas. En dicha fecha el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Universal.

SÉPTIMO.- A las 6:40 horas del 15/04/19 se emite un parte de asistencia en el centro de Atención Continuada de Aguilar de Campoo, donde se diagnostica al actor de dolor inserción del supraespinoso, y se le pauta ibuprofeno y diazepan.

OCTAVO.- El 15/04/19 se emite parte de baja médica derivada de contingencia común, por el facultativo del Servicio público de Salud. No consta que el trabajador haya impugnado dicha contingencia. El proceso se califica como corto y con una duración estimada de 21 días.

NOVENO.- El 26/04/19 la empresa NORTEMPO comunica al Servicio Público de Empleo la finalización, con fecha 19/04/19, del contrato de trabajo de Aurelio, por causa: Fin contrato temporal o de duración determinada.

DÉCIMO.- Con fecha 9/05/19 la empresa NORTEMPO ETT S.L. abona al demandante la cantidad de 717,18 euros por medio de transferencia bancaria.

UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Siro Aguilar S.L.U.

DUODÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 26/04/19 celebrándose el acto en fecha 8/05/19, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por el trabajador que se declare que el mismo ha sido objeto de un despido nulo y subsidiariamente improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Alega el demandante que el contrato de trabajo que unía a las partes fue un contrato eventual por circunstancias de la producción fraudulento, al haber encadenado la empresa sucesivos contratos temporales cuya finalidad era la de atender a las necesidades básicas del servicio, al tratarse de la actividad propia y ordinaria de la empresa demandada. Fraude de ley que determina, a juicio de dicha parte, que el contrato de trabajo debe presumirse indefinido, y el fin de la relación laboral un despido improcedente. Añade que al actor se le destinó en actividades diversas a las establecidas en el contrato, y para las que había sido declarado no apto, habiendo sufrido, con fecha 15/04/19, un accidente laboral, que determinó su baja médica, y que, cuando presentó ante la empresa el parte de baja, por la misma se le pretendió hacer firmar, bajo coacciones y amenazas, un contrato con fecha de finalización de 19/04/19, que no firmó, dándole de baja en la Seguridad Social finalmente el 26/04/19.

Por su parte, la empresa NORTEMPO ETT S.L. alega que el contrato se extinguió por la finalización de la obra establecida en el mismo, que el actor estaba correctamente formado e informado de los riesgos de su puesto de trabajo, que no se le encomendó ninguna actividad que no pudiera realizar puesto que su restricción lo era solo para movimientos repetitivos de flexo-extensión de codos, rechazando la nulidad del despido dado que la baja médica de 15/04/19 lo fue por contingencia común, sin que la Mutua admitiera la existencia de accidente laboral, y tratándose de un proceso calificado como corto y de veintiún días de duración estimada.

Finalmente, SIRO AGUILAR S.L.U. se opone igualmente a la estimación de la demanda alegando que la empresa usuaria cumplió con todas las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, y rechazando asimismo la nulidad del despido al tratarse de una baja de corta duración y no asimilable a un supuesto de discriminación por discapacidad.

TERCERO.- El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

En el presente supuesto, esta juzgadora ni siquiera ha podido determinar cuál es el contrato que se extingue en la fecha 26/04/19, dado que ninguno de los contratos que se aportan por las partes figura firmado por el trabajador, y este último aporta dos distintos con inicio el 11/04/19, uno con finalización el mismo día y otro el 19/04/19, mientras que la empresa - que no ha impugnado su autenticidad - no ha explicado debidamente la existencia de ambos contratos. En cualquier caso, de lo actuado se desprende que el trabajador encadenó numerosos contratos eventuales por circunstancias de la producción, algunos de ellos de un día de duración, para incorporarse como operario, al proceso productivo de diferentes productos o lotes, sin que se haya acreditado por la empresa, ni la acumulación de tareas que justifica los mismos, ni la finalización, en su caso, de dicha acumulación, en la fecha de baja en la Seguridad Social. El despido, como mínimo, debe ser declarado improcedente.

CUARTO.- Se interesa, no obstante, por el trabajador, como pretensión principal, la de que se declare la nulidad del despido. Al respecto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15/03/18 resume la más reciente doctrina del Alto Tribunal y del TJUE en relación con los supuestos en los que la enfermedad puede ser equiparada a una discapacidad, a los efectos de poder apreciar que la extinción sea discriminatoria, y lo hace en los siguientes términos:

'Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la incidencia que sucesivas resoluciones del TJUE pudieran tener en litigios sometidos a nuestra consideración pudiendo citar las recaídas el 30 de mayo de 2016 (Rcud. 3348/2014 ), 21 de septiembre de 2017 (Rcud. 782/2016 ). Las citadas resoluciones se han hecho eco de las SSTJUE dictadas el 11 de junio de 2006 en el asunto Chacón Navas- C 13/05 , el 13 de abril de 2013- asunto Ring acumulados C 335/11 y 337/11 y de 1 de diciembre de 2016, asunto Daouidi- C 345/15 ). Con posterioridad el TSJUE ha incidido nuevamente en la cuestión a través de la sentencia de 18 de enero de 2018, asunto Ruiz Conejero- C 270/16 , que reitera el criterio interpretativo sentado en los asuntos acumulados C 335/11 Y 337/11, sentencia de 13 de abril de 2013 conocida como asunto Ring.

En la última de las sentencias dictadas por esta Sala, STS de 24-9-2017 (Rcud. 782/2016 ), se expresaba así la evolución experimentada por comparación entre los acumulados C- 13/15 (Chacón Navas) y los acumulados C- 335/11 y C- 337/11 (Ring) así como en el C- 395/15 (asunto Daouidi): 'Es elemento inicial en orden a la extensión de la aplicabilidad es la legislación provisional la Directiva 200/78 de 27-11 cuyo artículo 1 dispone lo siguiente:

'(art. 1); 'se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1: a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el articulo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una ir discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo' (art. 2); 'Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos.... (art.3)'

En cuanto a la primera resolución del TJUE dictada sobre el particular, sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), en la que el supuesto de controversia era un despido acordado hallándose la trabajadora en IT la respuesta dada sobre el concepto de discapacidad fue la siguiente:

' .- Sobre la cuestión principal y dado que el juez nacional solicita se dilucide si la Directiva 2000/78 en cuanto elemento de lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad incluye dentro de su protección al trabajador despedido exclusivamente a causa de una enfermedad, se señala que debe iniciarse interpretando el concepto de discapacidad a efectos de la mencionada directiva y al respecto se realizan una serie de afirmaciones:

1º.- que la discapacidad no viene definida en la directiva ni tampoco se remite su definición al derecho nacional (39).

2º.- que el concepto de discapacidad es el siguiente: 'limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que suponen un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional (40)'.

3º.- que no se puede equiparar pura y simplemente el concepto discapacidad y enfermedad (44).

4º.- que para que la limitación al trabajo pueda incluirse en el concepto de discapacidad es preciso, conforme a la Directiva, la probabilidad de que tal limitación lo sea de larga evolución (45).

5º.- que la Directiva no contiene indicación alguna que sugiera que los trabajadores se encuentran protegidos por motivo de discapacidad, tan pronto como aparezca cualquier enfermedad (46), como consecuencia de ello, una persona que haya sido despedida a causa de una enfermedad no está incluida en el marco de la Directiva 200/78 para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad (47).

6º.- que conforme al art. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva, ésta se opone a todo despido por discapacidad que no se justifique por el hecho de no ser competente o no estar capacitado para desempeñar las tareas del puesto de trabajo, si no hubiera podido realizarse por el empresario ajustes razonables para que continuara trabajando (48, 49 y 51).'

En cuanto a la respuesta acerca de si cabe considerar la enfermedad como un motivo que se añada a los recogidos en la Directiva 2000/78, el TJUE responde:

«1º.- que ninguna disposición del Tratado de la CE prohíbe la discriminación por motivos de enfermedad 'en cuanto tal' (54).

21.- que la enfermedad en 'cuanto tal' no puede considerarse como un motivo que pueda añadirse a los ya recogidos (57).

A juicio de esta Sala, la dicción de 'la enfermedad en cuanto tal' o sea considerada únicamente y de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta a que la enfermedad que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva.»

En las sentencias posteriores, ambas de 11-4-2013 (asuntos 335 y c 337-2011, Ring) al efectuar una interpretación de la Directiva, 2000/78 acorde con la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante la decisión de 26-11-2009, se llega a varias conclusiones relacionadas con el contenido de la sentencia de 11-7-2006 (asunto Chacón Navas ), para concretar que, manteniendo el concepto de discapacidad, ésta deberá mantenerse a largo plazo y que al igual que en aquella sentencia, la enfermedad 'en cuanto tal' no constituye un motivo que venga a añadirse a otros respecto a los cuales la Directiva 200/78 prohíbe toda discriminación.

La citada Convención reconoce en su considerando e) que «la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Así, el artículo 1, párrafo segundo, de esta Convención dispone que son personas con discapacidad aquellas «que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

La STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la citada Convención y las consideraciones vertidas en los apartados 28 a 32 de la sentencia, señala que «el concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

Prosigue afirmando que: «41. Por consiguiente, procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, deriva en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78.

42. En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de «discapacidad» en el sentido de la Directiva 2000/78. En efecto, la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación (véase la sentencia Chacón Navas, antes citada, apartado 57).»

Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.'

Resumiendo la evolución descrita con la incidencia de la Convención de la ONU ratificada por la UE mediante resolución de 26-11-2009 que dio lugar a una posterior matización, pero siempre insistiendo en la distinción entre 'la enfermedad en cuanto tal' y la discapacidad, cabe acentuar que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad'

En el supuesto que nos ocupa el trabajador fue dado de baja médica el 15/04/19, y el parte de baja expedido por el facultativo de salud califica el proceso como de corto y de duración estimada de veintiún días. No consta que el demandante hubiera tenido otros procesos de IT anteriores a lo largo de la relación laboral, y fue contratado por la empresa pese a que en el reconocimiento médico inicial fue declarado apto con restricciones. No se acredita, por otra parte, el incumplimiento por las codemandadas de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. El incidente que relata el trabajador acaeció, según refiere, cogiendo pesos, para lo que no estaba impedido según la sociedad de prevención Cualtis, y por otra parte, no fue reconocido por la Mutua como accidente laboral, sin que tampoco conste que el actor impugnara la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado a raíz del mismo. Tampoco se acreditan, en último término, por ningún medio de prueba, las coacciones o amenazas que el trabajador manifiesta haber sufrido durante la IT para firmar uno de los contratos que se aporta. En definitiva, no se prueba por la parte actora ninguna causa de nulidad del despido, por lo que la pretensión principal de la demanda debe rechazarse.

QUINTO.- El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece lo siguiente:

1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

Por lo que respecta a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, no resulta controvertida la antigüedad de 26/10/18. En cuanto al salario diario, las partes coinciden en señalar el de 88,80 euros por lo que el importe de la indemnización asciende a 1.465,20 euros.

De las consecuencias del despido improcedente habrán de responder solidariamente la empresa de trabajo temporal y la usuaria, en virtud de lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por DON Aurelio frente a las empresas NORTEMPO ETT S.L. y SIRO AGUILAR S.L.U., con intervención del Ministerio Fiscal, declaro que con fecha 19/04/19 el demandante ha sido objeto de un despido improcedente, condenando solidariamente a las referidas empresas a que, en el plazo de cinco días, opten entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 88,80 euros diarios, o abonen solidariamente al actor una indemnización en cuantía de 1.465,20 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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