Última revisión
21/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 289/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2020 de 31 de Marzo de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 289/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100245
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1352
Núm. Roj: STS 1352:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 101/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por:
Nota:
CASACION núm.: 101/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Carrique Calderón, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 13/2020, seguido a instancia de mencionado Sindicato contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. SME., sobre tutela de derechos fundamentales para la protección de la libertad sindical.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. SME.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- Por el sindicato Federal de Correos Telégrafos de la Confederación general del trabajo (CGT.) se presentó demanda de tutela de derechos fundamentales(libertad sindical) frente a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. SME a los efectos de la concesión al delegado sindical de dicho sindicato, elegido por la sección sindical de la provincia de Pontevedra, el crédito horario de 40 horas mensuales y no 30 que hasta ese momento le habían sido concedías.
SEGUNDO.- En las elecciones sindicales en la empresa el 18-11-2019 en el ámbito de la provincia de Pontevedra fueron un total de 807 electores en la mesa de los trabajadores laborales y 332 electores en la mesa de funcionarios. Y elegidos 21 miembros en la primera para el comité de empresa, en el que la CGT no obtuvo ningún representante y en la segunda fueron elegidos 13 miembros para la junta de personal, siendo uno de la CGT, lo que supone el 7, 69 de la representación.- Las elecciones de los empleados de correos laborales y funcionarios fijaron como centro de trabajo o demarcación la provincia de Pontevedra.
TERCERO.- El acuerdo marco de relaciones laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos SA en cuanto al ámbito de funcional de aplicación establece que está constituido por el conjunto de relaciones entre los Órganos de representación y los sindicatos que representan los intereses de los empleados (funcionarios y laborales) de la Entidad Publica Empresarial y los representantes de Correos y Telégrafos.
CUARTO.- El sindicato CGT tiene la sección sindical con el ámbito provincial al igual que los órganos de representación y que por decisión de sus afiliados se constituyó la sección mixta para incluir a trabajadores laborales y funcionarios afiliados al sindicato'.
Fundamentos
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, dictada el 14 de julio de 2020, en el proceso seguido bajo el número 13/2020, ha desestimado la demanda.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de casación en el que, como primer motivo del recurso y al amparo del apartado d) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita la revisión del hecho probado segundo para que lo que en él se indica ('.... en el que la CGT no obtuvo ningún representante'), sean sustituido por el siguiente texto: 'en el que CGT obtuvo 31 votos y ningún representante...', invocando como documento el número 1 de los que aportó como prueba documental, consistente en el acta de escrutinio de la Mesa electoral de laborales (folio 6 y 8), y ello para dejar constancia de la implantación del referido sindicato y de la falta de representación en el órgano elegido.
Al motivo se opone la parte recurrida, el Abogado del Estado, que, previamente y como suele ser habitual, alega causas de inadmisibilidad, como la falta de contenido casacional, con base en que el recurrente vuelve a alegar lo que adujo en la instancia, sin combatir lo que se razona en la sentencia recurrida y porque, sin alteración de los hechos probados, pretender combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia, alterando sin más la interpretación en derecho que se ha realizado en la instancia. En cuanto al fondo del primer motivo del recurso se opone al mismo por la falta de relevancia del dato que pretende introducir ya que, a su juicio, se está confundiendo el número de votantes con el de representantes que no obtuvo ninguno.
El Ministerio Fiscal también informa de forma desfavorable la admisión del motivo porque no ser irrelevante el número de votos que hayan podido tener.
Antes de entrar a conocer del motivo debemos rechazar las alegaciones que vierte el Abogado del Estado sobre el defectuoso planteamiento del recurso ya que no se advierte en modo alguno que el escrito de interposición haya incurrido en los defectos formales que se dicen. Junto a ello, debemos también indicar que si bien la parte actora presentó escrito en respuesta a las alegaciones vertidas por la parte recurrida, de ellas solo podrían examinarse las relativas a las posibles causas de inadmisión que se adujeron por ella pero no las de oposición de fondo al recurso ya que ese trámite de réplica no es propio ni está previsto en el que ahora nos ocupa.
Pasando ya a resolver el primer motivo, de revisión fáctica, no es posible admitirlo por ser irrelevante para el signo del fallo el número de votos que hayan podido obtener, por las razones que más adelante se indicarán.
Según la parte recurrente, no es objeto de la demanda el derecho a elegir un delegado sindical sino las garantías y facultades que la LOLS reconoce a quienes han sido elegidos. Se afirma que la elección del delegado sindical por parte de la Sección Sindical Provincial de la CGT en Pontevedra, no cuestionada por la demandada, debe ir acompañada del crédito de horas provincial que, como prerrogativa, se le reconoce a todo delegado estando centrado el debate en si deben ser 40 horas mensuales, al computar toda la plantilla en el ámbito de la representación de la provincia o si solo se computa la plantilla de funcionarios, lo que daría un total de 30 horas mensuales. A su entender, la sentencia recurrida resuelve el número de horas sindicales acudiendo a los criterios de elección de delegado sindical. Además, considera que la interpretación realizada del Acuerdo Marco distinguiendo y separando los laborales de los funcionarios no es admisible cuando nada de ello refiere el citado acuerdo que tan solo habla de trabajadores, siendo indistinta la naturaleza de la relación de servicios, lo que le lleva a calificar de restrictiva la interpretación dada por la sentencia recurrida siendo que se están demandando derechos fundamentales. Junto a ello, alega la doctrina del espigueo que, según ella, ha sido la que ha aplicado la sentencia recurrida.
La demandada se opone al motivo alegando que la razón de decidir de la sentencia recurrida no reposa en los preceptos legales que se invocan sino en el Acuerdo Marco que interpreta la Sala de instancia y por ello entiende que debe aplicarse la doctrina de esta Sala en materia de interpretación de convenio colectivos y el mantenimiento de la alcanzada por el órgano judicial de instancia cuando la misma no resulta ilógica ni irrazonable.
El Ministerio Fiscal considera que el motivo no puede prosperar porque, al margen de que se está reiterando lo alegado en la instancia, la interpretación del acuerdo marco que ha realizado la sentencia recurrida conforme a derecho y no debe darse prevalencia al criterio interesado de la parte recurrente.
Para dar respuesta al motivo debe partirse de los hechos probados que indican que la empresa demandada tiene 1139 empleados electores, de los que 807 son laborales. En la elección del comité de empresa se eligieron 21 miembros, sin que el sindicato demandante CGT obtuviera representante alguno. Para la junta de personal provincial el censo era de 332 electores funcionarios, resultando una junta de 13 miembros, obteniendo allí CGT un representante. El sindicato CGT constituyó la sección sindical con ámbito provincial, al igual que el de los órganos de representación de los trabajadores y que, por decisión de sus afiliados, se constituyó la misma de forma mixta -laborales y funcionarios afiliados al sindicato-. Se designó un Delegado sindical al que la empresa le ha reconocido un crédito de 30 horas mensuales.
Ante esos hechos, la Sala de instancia recuerda la doctrina de esta Sala que refiere que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1LOLS. Por ello, sigue diciendo, se admite la posibilidad de secciones sindicales mixtas, como la que ha configurado el sindicato demandante. Pero a partir de aquí, no es posible que, a los efectos de obtener más horas de crédito, se puedan obtener éstas del conjunto de empleados cuando no se han obtenido representantes en el Comité de Empresa y solo se ha conseguido uno en la Junta de Personal. Así lo expresa diciendo ' Esto no quiere decir que aunque el sindicato haya decidido constituir su sección sindical como única para toda la empresa (ámbito provincial), fijando el mismo ámbito territorial que la representación unitaria de los trabajadores y que decidan que sea mixta para incluir a laborales y funcionarios, no significa ni que sea posible sumar los laborales y funcionarios para determinar el número de delegados sindicales y su crédito horario, porque el sindicato no tiene representación en el comité de empresa, su representación del 7,69 % es, en la junta de personal, y por ello entendemos que la libertad del sindicato para elegir el delegado sindical, no le da derecho a sumar los electores del comité de empresa (807 trabajadores) y los 332 electores de la representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS funcionarios para obtener el crédito de las 40 horas ya que este crédito que se reconoce a los delegados sindicales conforme a la escala anterior que dice alagartado d 4) del acuerdo marco, es de 30 horas'. En definitiva y tras referir doctrina constitucional, concluye diciendo que ' por eso en el caso enjuiciado, el acuerdo marco vigente en la Entidad pública empresarial correos y telégrafos no opta por una representación sindical mixta, sino que los sindicatos representaran a uno u otro colectivo, y lo que pretende la parte actora es que el censo electoral sea mixto para la elección de los representantes sindicales; pero las elecciones se desarrollaron de forma separada para laborales y funcionarios, en las que el sindicato demandante, no obtuvo representación en los laborales y si en las de los funcionarios, y estos resultados también se publicaron separadamente.
En base a lo expuesto entendemos que el acuerdo marco en el apartado d.4 Secciones sindicales dispone... se desarrolla el art 10.2 de la LOLS, referido a los sindicatos que hayan obtenido al menos un 10 por 100 de los votos en la elecciones a comité de empresa o a los Órganos de Representación de la administración, de la forma siguiente: Nº de trabajadores de 250 a 500= 1 delegado; que él es que tiene el sindicado y delegado del personal funcionario porque en esas elecciones obtuvo más del 10 por 100 de los votos. Y su crédito horario según el apartado siguiente es de 30 horas, ya que número de electores funcionarios que le dio derecho al delegado sindical con los derechos y deberes del art 10LOLS, es entre 250 y 500, exactamente 332'.
El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones legales que se denuncian.
En primer lugar, ha de indicarse que la sentencia recurrida no ha confundido la pretensión ni, por ende, ha resuelto la controversia partiendo de que se ha solicitado el derecho a la designación de delegados sindicales, sino que comienza su razonamiento refiriendo la doctrina en materia del derecho de las organizaciones sindicales a la auto organización, eligiendo el nivel de referencia en el que pretende actuar -centro de trabajo, empresa, provincial, etc.-. pero que ello no puede provocar lo que la parte pretende obtener. Pues bien, podemos comenzar acudiendo a determinados normas de necesaria cita.
El artículo 28.1 de la Constitución Española (CE) prescribe que ' Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato'.
El art. 8.1 a) de la LOLS que, dentro de capítulo destinado a la acción sindical, preceptúa que 'Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato'
El art. 10 de dicho texto legal prescribe lo siguiente: '1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: Uno.
De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.
De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.
De 5.001 en adelante: Cuatro.
Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical'.
Como refiere la más reciente sentencia de la Sala, de 9 de febrero de 2022, rec. 91/2019, en relación con los Delegados Sindicales y su designación, recogiendo la doctrina que se cita en la aquí recurrida, cuando está en juego la libertad sindical, las normas han de interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento del derecho fundamental, tal y como ya se advierte en la sentencia recurrida como recuerda la parte recurrente en su escrito de recurso y que, como se advertirá no ha sido ignorado por la sentencia recurrida ni tampoco por lo que en este momento se va a resolver.
Junto a ello, la sentencia recurrida también reitera la doctrina sobre la autonomía organizativa de los Sindicatos para la configuración de su sección sindical, diciendo que la opción a la que se refiere el artículo 10.1LOLS, entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo, pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical, haciendo cita de distintas sentencias de la Sala que han dado esa respuesta. En similares términos se expresa la sentencia de esta Sala que hemos citado anteriormente, en la que se dice lo siguiente: 'el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1LOLS. La exigencia legal de presencia 'en los comités de empresa' va referida al ámbito en que se organiza la sección sindical'.
Dentro de esa facultad de auto organización, como dice la sentencia que referimos, 'En la medida en que el ámbito en que se organiza el sindicato es más amplio también lo son las magnitudes de referencia que ha de tomarse en cuentas (a efectos de su implantación) y la esfera en que se desarrollan sus funciones o posee competencias'. En el marco de la designación de delegados sindicales, se dice que, a la luz del art. 10 de la LOLS, que acude a la
La sentencia de 9 de diciembre de 2020, rec. 92/2019 trae a la memoria la distinción entre Delegados Sindicales con los derechos del art. 10 de la LOLS y los que no los ostentan y resuelve sobre si un sindicato puede tener esa doble estructura de representación al haber constituido secciones sindicales a nivel de empresa y otra a nivel de centro de trabajo. Reseña, sobre esa distinción que 'En definitiva, tal como afirmamos en la STS de 26 de junio de 2008, Rec. 18/2007, lo expresado 'permite hablar de dos tipos de delegados sindicales, según posean o no atribuciones de acuerdo con la LOLS. En el primer caso, existe un reconocimiento a efectos externos, más allá del estricto marco de la sección sindical. Son los que reuniendo los requisitos del artículo 10 de dicha Ley, y beneficiados por los derechos que les reconoce este precepto, se identifican habitualmente con el término de delegado sindical. El segundo tipo lo integran aquellos delegados sindicales que no pueden disfrutar de dichos beneficios legales y tienen limitada su actuación a la estricta representación de la sección sindical. Estos representantes-delegados vienen siendo denominadas de distintas maneras: portavoces, delegados internos, delegados privados, delegados sindicales al margen de la ley e incluso también simplemente como delegados sindicales, aunque dicha denominación pueda dar lugar, terminológicamente, a equívocos'. Con base en esa dualidad de Delegados Sindicales en el ámbito de la empresa (de más de 500 trabajadores) y delegados sindicales en centros de trabajo de la misma que no alcanzan 250 trabajadores) y la doctrina en materia de auto organización, confirma el derecho del Sindicato a mantenerlos diciendo: 'En efecto, tal como hemos reseñado, por un lado, el sindicato es libre a la hora de configurar el ámbito espacial de su representación y lo ha hecho en el ámbito de la empresa donde tiene derecho a nombrar el delegado sindical pretendido con todos los derechos y prerrogativas que le confiere la LOLS, ya que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello (cuestión que no se discute por las partes). Y ese nombramiento no resulta contrario al hecho de que, también en el ejercicio de su libertad sindical, pueda el Sindicato nombrar representantes de su sección en cada centro de trabajo que, obviamente, no tendrán los derechos, garantías y prerrogativas que la LOLS concede a aquéllos que se nombran con arreglo a las normas que dicha ley establece'.
Pues bien, en este entorno normativo y jurisprudencial, la configuración de una Sección sindical mixta a nivel provincial -que aglutine laborales y funcionarios- , como la que ha configurado la parte demandante, puede perfectamente admitirse, como derecho del propio sindicato a organizarse en la forma que estime conveniente. Ahora bien, y sin olvidar que, a nivel provincial, no tiene presencia en él Comité y solo tiene un miembro en la Junta de Persona pero con una representación inferior al 10, ello no significa que el único Delegado Sindical que tiene designado pueda generar un derecho de crédito horario del art. 10 de la LOLS -que no deja de ser un derecho de prestación a cargo de un tercero, como refiere la STC 188/1995- cuando la designación de Delegado sindical no se corresponde con la situación del sindicato en ese nivel provincial.
No estamos aquí ante una Sección Sindical Mixta en la que el sindicato tiene presencia en el Comité de Empresa 'y' en la Junta de Personal, sino que solo la ostenta en uno y con el nivel de elección que escapa de la escala que atiende al número de empleados, por lo que la designación de un delegado sindical, reconocido por la demandada, no implica que, a efectos de sus derechos, se puedan otorgar al margen del marco normativo que ha permitido tal designación, cuando se está reclamando por su condición de Delegado sindical, con los derechos del art. 10 de la LOLS. Por tanto, este Delegado sindical, en el ámbito del artículo citado, lo es por su presencia en la Junta de Personal, sin perjuicio de que la Sección Sindical haya querido extender la actividad de aquel a los laborales, respecto de los cuales carece de presencia en el Comité de Empresa, a nivel provincial, y por tanto, con ámbito de actuación menor que justifica que el crédito horario no pueda equipararse a la de quienes tienen mayor ámbito de acción por estar presentes en los dos órganos representantes de los trabajadores -Comités de Empresa y Juntas de Personal-.
Por otro lado, no consta que, por vía de la negociación colectiva se haya implantado el crédito horario, en la forma en que se pretende por la demandante, atendiendo a una plantilla conjunta de unos y otros y al margen de la presencia que se tenga en cada uno de los órganos de representación de laborales y funcionarios. En esta cuestión nos encontramos con el Acuerdo Marco de Relaciones laborales en la Entidad Pública, de 22 de marzo de 2000 con ámbito de aplicación funcional configurado atendiendo a todo el personal -laboral y funcionarios-. Su apartado III, destinado al crédito horario, regula en su letra c) la Bolsa Estatal y en la letra d) la Bolsa Provincial. Respecto de la primera, la Bolsa Estatal, las previsiones sobre porcentajes de representación -zonal, provincial e insular- las establecen tomando en consideración la representación conjunta de funcionarios y laborales -en el nivel respectivo, esto es zonal, provincial o insular-.
Cuando se regula la Bolsa provincial, que es la base de la pretensión, las referencias a las que se acude para la distribución efectiva de los créditos horarios de que dispone cada provincia lo son por los conceptos de Junta de Personal, Comité de Empresa y Secciones Sindicales de Centros de trabajo de más de 250 trabajadores. En el punto d.4, al tratar las Secciones Sindicales, se desarrolla el art. 10.2 de la LOLS para los Sindicatos que hayan obtenido, al menos, el 10% de votos en las elecciones al Comité o a los órganos de representación de la Administración, fijando el número de delegados (máximo de 7) en atención al de empleados en escala de 7. Y, a los efectos del crédito horario, la escala de tres que se recoge en dicho apartado cuantifica el número de horas de los delegados (30, 35 y 40 horas, según estén entre 250 a 500, 501 a 750 o de 751 en adelante, respectivamente). Y que las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos, con presencia en el Comité o Junta, que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical
Igualmente, debemos traer a colación unas sentencias de esta Sala que, precisamente, ha tratado cuestiones que, aunque no referidas expresamente a lo que aquí nos ocupa, sí que han valorado el Acuerdo Marco de referencia.
Una de ellas es la que se refiere por la parte recurrente, sobre la designación de un delegado sindical en la misma provincia, en demanda planteada por la misma parte aquí recurrente. La STS de 23 de septiembre de 2015, rec. 253/2014. En ella se peticionaba el derecho a la designación de un delegado sindical y un crédito horario legalmente establecido. Es cierto que en ella se confirmó la sentencia de instancia que había reconocido el derecho peticionado en demanda, excepción de la indemnización, pero nada de ello repercute en lo que ahora se está cuestionando cuando allí no se reclamaba un concreto número de horas, sino las legalmente procedentes. Es más, en ese asunto y momento, el sindicato que ahora recurre, si que ostentaba presencia en los dos órganos de representación que ante la Entidad publica tenía en ese nivel provincial (Comité de Empresa -1- y Junta de Personal -2-) y la sección sindical a ese nivel había nombrado un delegado sindical funcionario y otro delegado sindical laboral, por separado, no siendo reconocido por la empresa al designado por funcionarios al acudir ésta al criterio de centro de trabajo como referencia, por tanto las circunstancias del caso no son las del presente.
La STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016, resuelve una demanda de tutela de derechos fundamentales frente al mismo organismo, también planteada por CGT, en la que se interesaba el reconocimiento como delegados sindicales del art. 10 de la LOLS a los elegidos por la sección sindical, con un crédito horario de 40 horas mensuales que fue estimado en la instancia y confirmado por esta Sala. Ahora bien, lo que en ella se resuelve tampoco obsta a lo que se decide en el caso presente por cuanto que no estaba en debate la adjudicación de un crédito horario que fuera resultado de la situación que aquí concurre. Es más, respecto del Acuerdo Marco, la sentencia refiere que en el punto en cuestión vulnera la legalidad, diciendo que 'El Acuerdo Marco de marzo de 2000, en el Apartado III 'Crédito horario', en su letra d). 4 regula el crédito horario para el desarrollo de la acción sindical refiriéndolo a los Delegados Sindicales en cada centro de trabajo de más de 250 trabajadores. Por lo tanto la norma convencional está limitando el ámbito de constitución de las secciones sindicales y subsiguiente nombramiento de los Delegados sindicales, al centro de trabajo -equiparándolo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS al centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores- a diferencia del artículo 10.1 de la LOLS que se refiere a la empresa o, en su caso, al centro de trabajo. Es indudable que la regulación convencional vulnera lo dispuesto en el artículo 10.1 de la LOLS, ya que la misma limita el ámbito de constitución de las secciones sindicales al centro de trabajo, en el sentido anteriormente consignado, en tanto la LOLS se refiere a la empresa y, en su caso, al centro de trabajo, por lo que, teniendo en cuenta que la regulación convencional es menos favorable que la contenida en la regulación legal, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto de la LO en lugar de lo dispuesto en el Acuerdo Marco'.
Pues bien, incluso al margen de lo que ya ha dicho la Sala respecto del concreto apartado que aquí se quiere hacer valer, tampoco de la regulación del Acuerdo Marco se puede alcanzar la conclusión que se pretende por la parte recurrente. El derecho de horas no puede obtenerse en la forma en que ella entiende por la sola expresión, en el apartado de las Secciones Sindicales, del término de empleados cuando, claramente, el conjunto de la regulación de la Bolsa provincial no refiere nada sobre la acumulación de laborales y funcionarios en situaciones como la que aquí tenemos. Es más, cuando se otorga un delegado sindical a aquellas Secciones Sindicales que no haya obtenido el 10% de votos, esta previsión se establece en atención a la presencia en el Comité de Empresa o Junta de Personal, de forma separada y no conjunta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan Carrique Calderón, en nombre y representación del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia de 14 de julio de 2020, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 13/2020.
2.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
