Última revisión
20/09/2005
Sentencia Social Nº 2890/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2890/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102804
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 248/05
Recurso contra Sentencia núm. 248/05
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2890/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 248/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 89/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Alberto, asistido por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra Renfe (Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles), asistida por el Letrado D. Juan Pardo Campos, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada opuestas por RENFE (RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES) frente a la demanda contra ella deducida por CGT-PV en interés de don Alberto, y desestimando esta, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Alberto , con D.N.I. número 22.648.631 en cuyo nombre actúa el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT-PV) viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa RENFE con antigüedad desde el 13 de julio de 1981, categoría de Montador Eléctrico de Instalaciones de Seguridad con Especialización y salario según Convenio Colectivo de RENFE. La normativa aplicable a las partes en litigio viene constituida por el X Convenio colectivo de la Red nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). SEGUNDO.- el actor que venía prestando servicios en la U.N. Mantenimiento Infraestructura, Dependencia 452400. Sección Eléctrica Castellón, Residencia de Sagunto, participó en una convocatoria de traslado provincial , obteniendo con efectos de 15 de enero de 2003 el traslado a la Dependencia 451400. sección Eléctrica Valencia, Residencia 650002 Valencia - Estació del Nord. TERCERO.- El trabajo que el actor realiza, al igual que el resto de sus compañeros en el Taller de Instalaciones de Seguridad Eléctrica de Valencia - Norte , es el de mantenimiento de instalaciones y atención de averías e incidencias. En esta Sección, tradicionalmente, se ha trabajado de Lunes a Domingo en régimen de descanso semanal no coincidente, necesariamente, con fines de semana y/o festivos. RENFE cuenta con una Brigada de Incidencias y otra de Socorro (artículo 220 del Convenio), que no cubren turno, siendo la adscripción a las mismas voluntaria y remunerada , y cuya función es la de atender a las reparaciones urgentes, consistentes en accidentes o incidencias que afecten a la seguridad o regularidad de la circulación, estando configurada como una guardia localizada. La mercantil cuenta, además con un mecanismo denominado "Banda de mantenimiento de Infraestructura" que consiste en el traslado de los tiempos de trabajo a determinadas franjas horarias en las que no circulan trenes, cuya función es permitir la realización de los trabajos ordinarios de mantenimiento de la infraestructura cuando estos exigen la ocupación de vía o corte de tensión de la catenaria sin que por eso se interrumpa la circulación. CUARTO.- El demandante en el periodo comprendido entre diciembre de 2002 y diciembre de 2003 ha trabajado los siguientes sábados , domingos y festivos: -Diciembre 02: días 1, 15, 25 y 29. - Enero 03: días 6, 11, 12 y 25. - Febrero 03: días 22 y 23. - Marzo 03: 22 y 23. - Abril 03: 1 y 28. - Mayo 03: 1, 3 y 4. - Junio 03: 7 y 8. - Julio 03: 5 y 6. - Agosto 03: 23 y 24. - Septiembre 03: 6 y 7. - Octubre 03: 4 y 5. - Noviembre 03: 8 y 9. - Diciembre 03: 6 y 7. - Total: 28 festivos. El señor Alberto reclama en concepto de compensación por domingos y festivos no disfrutados la cantidad de 1.305,77 euros a razón de 46,63 euros/día. El demandante disfrutó en las mencionadas fechas de su descanso semanal en días distintos a los sábados, domingos y festivos. QUINTO.- El sindicato Federal Ferroviario de la CGT interpuso en fecha 16 de junio de 1995 demanda de Conflicto Colectivo contra RENFE , CCOO, UGT y SMAF en solicitud de que se declarase que la modificación llevada a cabo en el horario de las Brigadas de Instalaciones de Seguridad Eléctrica nº 43.411 y 43.412 de la Residencia de Valencia era injustificada. En la propia demanda se mencionaba que la jornada era de lunes a domingo ambos inclusive (folio 64 y siguientes) siendo el Suplico de la demanda que "se avenga la demandada a reconocer la injustificación de la decisión empresarial de 30 de mayo de 1995 de modificar el horario de las Brigadas de Instalaciones de Seguridad Eléctrica..." Seguido en el juzgado de lo Social número 10 de Valencia los Autos 510/95 sobre Conflicto colectivo se dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 1995 declarando justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operadas (folios 61 a 63). En esta Sentencia y en su hecho probado primero , entre otros extremos, se recogía lo siguiente: "...Los dos turnos rotatorios funcionan de lunes a domingo ambos inclusive...". La sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 1996 (folios 57 a 60). SEXTO.- Consta agotada la vía previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia desestimatoria de la pretensión del actor, de que le satisfagan el importe de los sábados, domingos y festivos en los que ha trabajado durante el año 2003, recurre el trabajador, basando su recurso, de manera exclusiva , en determinadas infracciones normativas, que se exponen en su orden.
Primero.- Por infracción del art 232 de la normativa convencional de la demandada que recoge que "Los servicios de reparaciones:- las que sean indispensables a inaplazables, tanto en el material rodante como en las estructuras, en tal forma que, de no ejecutarlas, impidan la circulación o comprometan su seguridad", que es el régimen que se esta aplicando al actor, cuando para ello está previsto en el art 220, que tales incidencias se cubran por las Brigadas de Incidencias y Socorro , que son aquellos equipos humanos y materiales que intervienen en caso de accidentes o incidencias que no sean previsibles y afecten a la seguridad o regularidad del servicio, que están compuestas de personal voluntario y que actúa de forma rotativa.
Segundo.( aunque se cita como Tercero) - Con carácter complementario al anterior, por infracción del acuerdo de empleabilidad y adecuación del horario de la jornada laboral a la banda de mantenimiento de infraestructuras de 5 de mayo de 1997 aportado y foliado al 116, donde no se dice que los empleados deban prestar servicios en fin de semana, y se menciona que los horarios deben planificarse con respecto del actual sistema de descansos de cada trabajador.
Tercero.- Por infracción de los arts 1101 y 1106 del Código Civil que obliga a indemnizar los incumplimientos de las obligaciones empresariales, alegando que el sistema de descanso que el trabajador mantiene le perturba la vida familiar y personal, lo que debe ser indemnizado a tenor de lo dispuesto en la sentencia del T.S.J. Cataluña de 25 de octubre del 200.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso exige pronunciarse, en primer lugar, sobre si la adscripción del actor al régimen de descansos semanal es contrario a lo dispuesto en los arts 232 y 220 de su normativa laboral , a lo que debe contestarse negativamente, al igual que la aducida vulneración del acuerdo de empleabilidad, pues dada la categoría del actor, que es la de montador eléctrico de instalaciones de seguridad, que incluye entre sus funciones no solo la instalación, sino también la reparación de las instalaciones de seguridad eléctricas de las infraestructuras ferroviarias , forma parte del colectivo que interviene de manera cotidiana en la ejecución de las reparaciones indispensables e inaplazables que puedan requerir las instalaciones ferroviarias. Por tanto, que se le incluya en el régimen de descanso semanal, en lugar del dominical para nada vulnera sus Derechos laborales. Pero, además, la regulación de las Brigadas de Incidencias que señala , con independencia del origen y modo de adscripción de sus miembros, no exige su presencia física en las instalaciones, sino su localización, lo que los diferencia claramente con los miembros de los equipos que, como el actor, prestan servicios de manera permanente durante la jornada laboral, cumpliendo, por tanto , funciones distintas unos y otros. Este pronunciamiento es coherente con lo ya resuelto en su día por el juzgado de lo Social nº Diez de ésta ciudad donde ya se expresó la necesidad del funcionamiento de los diversos turnos de descanso, de lunes a domingo, lo que evidencia la legalidad de la organización empresarial y la ausencia de razones especiales que, en este concreto supuesto, hagan necesario un pronunciamiento de exclusión del trabajador actor a alguno de los turnos de descanso establecidos.
El rechazo de los dos primeros motivos obliga directamente al del tercero, pues al trabajador no se le ha privado del descanso semanal ni concurren ninguno de los requisitos que, conforme los arts citados del Código Civil obliguen a la parte demandada a indemnizar ante la ausencia de perjuicios derivados de incumplimiento empresarial. Por tanto, procede rechazar el recurso , confirmando íntegramente la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del trabajador D. Alberto contra la Sentencia de fecha 29 de Octubre del 2004 dictada por la Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social número OCHO de Valencia, en autos de juicio oral nº 89/2004 en el que ha sido demandada la empresa RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES ( RENFE).
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

