Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2890/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3280/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2890/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102544
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3320
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02890/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103410, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003280 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Marisol
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000009
/2006
SENTENCIA Nº: 2890/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003280/2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000009/2006, seguidos a instancia de Marisol frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora, nacida el 6 de julio de 1954 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada ala Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de ordenanza.
2º.- Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechaza la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Distimia depresiva. Disfunción vesical. Hiperreactividad del detrusor.
4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 20 de Septiembre de 2005.
5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 281,84 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró que la actora no se encuentra afectada de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Frente a esta resolución se articula por la demandante un primer motivo de suplicación tendente a la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos señalados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , motivo que, igualmente, no puede ser acogido.
La doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce al fracaso del recurso, pues el estado patológico que presenta la demandante no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que no se encuentra, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme estimó la sentencia de instancia, procediendo, en consecuencia, su confirmación con rechazo del recurso frente a ella articulado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Marisol frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente absoluta, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
