Sentencia Social Nº 2891/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2891/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2548/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2891/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102423

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3617

Núm. Roj: STSJ GAL 3617/2016

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001287
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002548 /2015 -MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000619 /2014
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ezequias
ABOGADO/A: BEATRIZ ANGELICA SANCHEZ PARDO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , CONSTRUCCIONES
ELDIJA SL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL ,
SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2548/2015, formalizado por la letrada Dª Beatriz Sánchez Pardo, en
nombre y representación de D. Ezequias , contra la sentencia número 31/2015 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 619/2014, seguidos a instancia de D.
Ezequias frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CONSTRUCCIONES ELDIJA
SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ezequias presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CONSTRUCCIONES ELDIJA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31/2015, de fecha cinco de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ezequias , con DNI núm: NUM000 , nacido el NUM001 /1977, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , de profesión habitual encofrador, sufrió un accidente de trabajo el día 18/12/2012 cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Construcciones Eldija S.L., empresa con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Gallega.//

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución de fecha 22/05/2014, previo dictamen propuesta del EVI de 21/04/2014, el INSS declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a núm.03 del baremo en el importe total de 1920 euros.//

TERCERO.- El demandante padece: secuela de traumatismo perforante ojo izquierdo con resultado de catarata traumática hemorragia vítrea y rotura de esfínter iris; resta en ojo izquierdo disminución de la agudeza visual, 0,5 con corrección (ojo derecho l), y xeroltalmia, así como fotofobia con recomendación de utilización de una gafa de seguridad graduada fotocromática.//

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente parcial ascendería a la suma 44,50 euros/día.//

QUINTO,- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequias contra INSS, TGSS, MUTUA GALLEGA, y la empresa CONSTRUCCIONES ELDIJA S.L., debo absolver y absuelvo los demandados de los pedimentos de la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ezequias formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28/05/2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Al actor en vía administrativa se le declaro afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo nº 3 en el importe de 1920 euros, y agotada la vía administrativa previa en la que esta solicitaba la declaración de invalidez permanente total o parcial y fue desestimada. Se presenta demanda ante esta jurisdicción social solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial. Ante la sentencia de instancia que desestimo la pretensión en materia de incapacidad permanente total o parcial.

Interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante contra la citada sentencia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total o parcial derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en el mismo infracciones jurídicas.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.



SEGUNDO: La parte recurrente en el primer motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , alega infracción por interpretación errónea del art. 137 .4 y 3 de la LGSS .

Como anticipamos, en el único motivo del recurso destinado a denuncia jurídica, con sede en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia, en síntesis, infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente y total o subsidiariamente parcial para ejercer su profesión habitual de encofrador.

La censura jurídica que se efectúa en este motivo por el recurrente estima la sala que no debe prosperar.

El cuadro patológico que presenta el trabajador, estima la sala que no ha de producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 137-4 y 3 de la LGSS .

Según el artículo 137.4 LGSS 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

En cuanto al grado de parcial, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente estima la sala que no debe prosperar, puesto que el cuadro clínico residual que presenta el actor, como consecuencia del accidente, consiste en secuela de traumatismo perforante ojo izquierdo con resultado de catarata traumática hemorragia vítrea y rotura de esfínter iris; resta en ojo izquierdo disminución de la agudeza visual, 0,5 con corrección (ojo derecho l), y xeroltalmia, así como fotofobia con recomendación de utilización de una gafa de seguridad graduada fotocromática. Y la sala estima que tales secuelas, el actor conservaba capacidad laboral para el desempeño de su profesión habitual de encofrador, y tales limitaciones puestas en relación con las funciones habituales que como encofrador venía realizando el demandante, la sala estima que las secuelas que le restan al actor no son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni para declararla afecta de una incapacidad permanente parcial, por cuanto que se estima que no le originan una disminución en el rendimiento que supera el 33% del normal en su profesión En suma, el conjunto patológico, no propicia la situación de incapacidad permanente total ni parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y ello por cuanto que como acertadamente razona el juzgador e instancia considerando no solo como criterios orientativos la escala de Wecker o el antiguo reglamento de accidentes de trabajo, pues se trata de criterios orientativos que deben ser adaptados a cada caso concreto, no siendo lo mismo una profesión con importantes exigencias de visión binocular que otra que no las tenga. Y además por cuanto que no se considera la profesión de encofrador una de las que requieran unas exigencias de visión binocular significativas, tan significativas como para que la perdida de la visión en uno de los ojos hasta una agudeza visual con corrección del 0,5, manteniendo la agudeza visual en el otro , aunque se añada una xeroftalmia, y fotofobia con recomendación de utilización de gafa graduada foto cromática permita, frente a esos criterios orientativos estándar y los mínimos establecidos en esos mismos criterios estándar, acreditar una situación de incapacidad permanente parcial, y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Ezequias , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº1 de los de Ferrol en los autos número 619/2014 seguidos a instancias del actor contra el INSS la TGSS, la Mutua gallega y la empresa construcciones Eldija SL , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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