Última revisión
18/07/2008
Sentencia Social Nº 2892/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 3822/2005 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2892/2008
Encabezamiento
3822/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003822/2005 interpuesto por ARRIVA NOROESTE, SL contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique y D. Fernando en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ARRIVA NOROESTE, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000223/2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que los actores prestan servicios para la empresa demandada todos ellos con categoría profesional de Conductor perceptor, con las antigüedades y salarios que a continuación se relacionan: Fernando -4-1296 1.413,98 euros: Luis Enrique -5-10-96, 1.356,26 euros./ SEGUNDO.- La empresa Transportes Finisterre S.A. en enero de 1999 y a medio de documento de la fecha y en su nombre y representación el Consejo Delegado de la misma D. Gaspar reconoció a los actores y a otros trabajadores de la empresa que las cantidades que figuran como dieta de comida en el recibo de salario del personal relacionado más abajo, no corresponde a dieta de comida sino a un complemento salarial fijo, revalorizable anualmente por convenio y no absorbible y en anexo de 1 de junio de 1999 se fijó el importe en 9.170 euros./ En fecha 4 de septiembre de 1999 se produjo la subrogación de TRANSPORTES Finisterre S.A. a favor de TROLEBUSES CORUÑA-CARBALLO S.A. por compra de la misma en la que figura como vendedor D. Gaspar y cuyo contrato de compraventa se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos./ TERCERO.- Los incrementos de convenio fueron de 2,5%, 5,5%, 4,2% y 5% en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente./ CUARTO.- Que los actores reclaman las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido, hasta un total de 968,16 euros para Don Fernando, y 474,84 para Don Luis Enrique./ QUINTO.- En fecha 3/03/2004 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Fernando Y DON Luis Enrique contra LA EMPRESA ARRIVA NOROESTE S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades de 968,16 euros a Don Fernando y 474,84 a Don Luis Enrique por todos los conceptos reclamados en demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
3822/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003822/2005 interpuesto por ARRIVA NOROESTE, SL contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique y D. Fernando en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ARRIVA NOROESTE, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000223/2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que los actores prestan servicios para la empresa demandada todos ellos con categoría profesional de Conductor perceptor, con las antigüedades y salarios que a continuación se relacionan: Fernando -4-1296 1.413,98 euros: Luis Enrique -5-10-96, 1.356,26 euros./ SEGUNDO.- La empresa Transportes Finisterre S.A. en enero de 1999 y a medio de documento de la fecha y en su nombre y representación el Consejo Delegado de la misma D. Gaspar reconoció a los actores y a otros trabajadores de la empresa que las cantidades que figuran como dieta de comida en el recibo de salario del personal relacionado más abajo, no corresponde a dieta de comida sino a un complemento salarial fijo, revalorizable anualmente por convenio y no absorbible y en anexo de 1 de junio de 1999 se fijó el importe en 9.170 euros./ En fecha 4 de septiembre de 1999 se produjo la subrogación de TRANSPORTES Finisterre S.A. a favor de TROLEBUSES CORUÑA-CARBALLO S.A. por compra de la misma en la que figura como vendedor D. Gaspar y cuyo contrato de compraventa se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos./ TERCERO.- Los incrementos de convenio fueron de 2,5%, 5,5%, 4,2% y 5% en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente./ CUARTO.- Que los actores reclaman las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido, hasta un total de 968,16 euros para Don Fernando, y 474,84 para Don Luis Enrique./ QUINTO.- En fecha 3/03/2004 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Fernando Y DON Luis Enrique contra LA EMPRESA ARRIVA NOROESTE S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades de 968,16 euros a Don Fernando y 474,84 a Don Luis Enrique por todos los conceptos reclamados en demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ARRIVA NOROESTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº CUATRO de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Fernando Y Carolina contra ARRIVA NOROESTE, S.L. sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ARRIVA NOROESTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº CUATRO de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Fernando Y Carolina contra ARRIVA NOROESTE, S.L. sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
