Última revisión
18/07/2008
Sentencia Social Nº 2892/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3822/2005 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2892/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102276
Encabezamiento
3822/05 SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, dieciocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003822/2005 interpuesto por ARRIVA NOROESTE, SL contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Enrique y D. Fernando en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ARRIVA NOROESTE, SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000223/2004 sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que los actores prestan servicios para la empresa demandada todos ellos con categoría profesional de Conductor perceptor, con las antigüedades y salarios que a continuación se relacionan: Fernando -4-1296 1.413,98 euros: Luis Enrique -5-10-96, 1.356,26 euros./ SEGUNDO.- La empresa Transportes Finisterre S.A. en enero de 1999 y a medio de documento de la fecha y en su nombre y representación el Consejo Delegado de la misma D. Gaspar reconoció a los actores y a otros trabajadores de la empresa que las cantidades que figuran como dieta de comida en el recibo de salario del personal relacionado más abajo, no corresponde a dieta de comida sino a un complemento salarial fijo, revalorizable anualmente por convenio y no absorbible y en anexo de 1 de junio de 1999 se fijó el importe en 9.170 euros./ En fecha 4 de septiembre de 1999 se produjo la subrogación de TRANSPORTES Finisterre S.A. a favor de TROLEBUSES CORUÑA-CARBALLO S.A. por compra de la misma en la que figura como vendedor D. Gaspar y cuyo contrato de compraventa se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos./ TERCERO.- Los incrementos de convenio fueron de 2,5%, 5,5%, 4,2% y 5% en los años 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente./ CUARTO.- Que los actores reclaman las cantidades y por los conceptos que se reflejan en el hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido, hasta un total de 968,16 euros para Don Fernando, y 474,84 para Don Luis Enrique./ QUINTO.- En fecha 3/03/2004 se celebró acto de conciliación ante el S.M.A.C. con resultado de sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda promovida por DON Fernando Y DON Luis Enrique contra LA EMPRESA ARRIVA NOROESTE S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades de 968,16 euros a Don Fernando y 474,84 a Don Luis Enrique por todos los conceptos reclamados en demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda promovida por D. Fernando y D. Luis Enrique contra la empresa Arriva Noroeste SL y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 968,16 euros al primero de los citados y 474,84 al segundo por todos los conceptos reclamados en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del art 191 de la LPL en el cual pretende la revision fáctica. Recurso que ha sido impugnado de contrario. Planteándose en la impugnación la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por tratarse de una reclamación de salarios no superior a 1803 euros, se hace necesario examinar con carácter previo la cuestión relativa a la recurribilidad o no de la sentencia de instancia. Que de conformidad con lo establecido en el art 189.1 b9 de la LPL para que proceda el recurso de suplicación es preciso que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social; siendo la afectación general el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión debatida en el proceso. Y así el art 189.1 b) admite el recurso siempre que tal circunstancia de afectación general fuere notoria o haya sido alegada o probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La Sala 4 del Tribunal Supremo ha propugnado un concepto amplio de afectación general que incluiría los supuestos en los que existan pleitos pendientes en potencia, presupuesta la realidad de una conflictividad sobre el asunto. Lo cierto es que en el supuesto de autos la cuestión debatida afecta a un gran numero de trabajadores, en concreto a todos los trabajadores de la Empresa Arriva, existiendo en autos constancia de otras reclamaciones sobre la misma cuestión controvertida, con lo que se produce el requisito de la afectación general que permite el acceso al recurso de suplicación, pese a la cuantía de lo reclamado no alcanza la cantidad de 1803 euros.
SEGUNDO.- Que la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL en el cual pretende la revision fáctica, en concreto modificar el HDP 2 sin proponer texto alternativo alguno y sin efectuar correlativo motivo de denuncia jurídica.
Con carácter previo debe dilucidarse si el recurso que ahora se examina, en el que únicamente se articula un motivo dirigido a la revisión fáctica de la sentencia [art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ], ha de entenderse o no correctamente planteado, ya que junto al motivo revisorio de hechos no se interpone ninguno destinado a la censura jurídica de la sentencia; cuestión que aduce el impugnante del recurso.
Como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001 (RJ 20012060 ) (fundamento jurídico tercero y cuarto), apartados segundo, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto, según el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; la denuncia de infracción de normas o garantía del procedimiento, la revisión de los hechos declarados probados y la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No existe norma alguna que condicione «a priori» el modo en que ha de articularse el recurso de suplicación; sino que ello dependerá en cada caso de cual sea la pretensión del recurrente.
Resulta indiscutible que limitarse a denunciar un recurso de suplicación puede crear una infracción de carácter procesal, originadora de indefensión al recurrente, sin que sea necesario la utilización de los demás motivos de recurso contemplados en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Del mismo modo, la jurisprudencia se ha encargado de establecer que no es precisa una previa revisión de hechos probados, cuando lo que se discute es una cuestión puramente jurídica (la sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 17 de enero de 2001, que reitera la del mismo Tribunal de 3 de octubre de 2000 [RJ 20008353 ], entre otras). Ciertamente, si la censura jurídica de la sentencia va unida a determinadas declaraciones fácticas previas, que no se contengan en el relato de la sentencia, será preciso utilizar simultáneamente los motivos contemplados en los apartados b) y c) del art. 191, para obtener primero la revisión de hechos y, conseguida ésta, llevar a cabo la censura jurídica.
Por fin, también es posible articular el recurso de suplicación aduciendo como único motivo la revisión fáctica de la sentencia, pero mostrando conformidad con las normas aplicadas. Tal sería el caso de que, por una deficiente valoración probatoria o por mera omisión, se dejaron de incluir en el relato fáctico partidas económicas reclamadas y acreditadas en las actuaciones. En dicho supuesto, el recurrente no pretende censurar las normas aplicadas, que pueden ser las oportunas; sino que se incluyan en los hechos aquellas partidas económicas que no se tuvieron en cuenta.
Partiendo de lo anterior, y examinado el recurso interpuesto por la representación de la empresa demandada, puede concluirse que de la revision fáctica que se postula no procede al no proponer texto alternativo alguno.y además lo cierto es que el recurso en modo alguno se atacan los razonamientos jurídicos, en el únicamente se invoca la modificación fáctica.
Lo cierto es que el recurso interpuesto se limita a invocar una modificación fáctica, sin cuestionar los argumentos jurídicos que sustentan el fallo condenatorio y se requeriría, en todo caso, un examen de las normas aplicables al respecto en la sentencia de instancia; por lo que era preciso que, conjuntamente con el motivo revisorio de hechos; se interpusiera otro motivo de recurso dirigido a la censura jurídica de la resolución recurrida; y como esto último no se ha hecho; debe desestimarse el recurso interpuesto.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ARRIVA NOROESTE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº CUATRO de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Fernando Y Carolina contra ARRIVA NOROESTE, S.L. sobre SALARIOS, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
