Sentencia SOCIAL Nº 2892/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2324/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2892/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102492

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7049

Núm. Roj: STSJ CV 7049/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 2324/17
Recursos de Suplicación - 002324/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSE PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2892/2017
En el Recursos de Suplicación - 002324/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12.04.2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000852/2016,
seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES
OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, asistido del Letrado Sr Jonatan Gimeno García, contra CONSORCIO
HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, asistido de la Letrada Sra Ester De Dios Amoros y
representada por la Procuardora Sra Florentina Pérez Samper, y en los que es recurrente CONSORCIO
HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
ANTONIO VICENTE COTS DIAZ.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DEL PAIS VALENCIANO, contra el CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON debo declarar y declaro el derecho del personal laboral de la citada entidad, al percibo del complemento de productividad del ejercicio anual 2015, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a establecer los objetivos correspondientes al citado complemento, o en todo caso establecer la programación de productividad del ejercicio 2015 que en Derecho proceda, previa la preceptiva negociación colectiva; evaluar el cumplimiento por cada trabajador del Consorcio de los objetivos de productividad establecidos, o en todo caso de la programación de productividad que en Derecho proceda respecto del ejercicio anual 2015, y abonar las cuantías individuales que correspondan a cada trabajador por dicho concepto respecto del ejercicio anual 2015, conforme a los objetivos establecidos y la evaluación individualizada de su cumplimiento o en todo caso conforme a la programación de productividad del ejercicio 2015 que en Derecho proceda'

SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón es una entidad jurídica pública de naturaleza institucional, participada por la Diputación Provincial de Castellón y la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, cuyo objeto fundamental es la prestación de asistencia y servicios sanitarios, socio sanitarios y sociales, cuyo personal laboral se rige por el Convenio Colectivo de Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, suscrito el 29 de julio de 2005 (BOP Castellón de 10 de noviembre de 2005), vigente actualmente en virtud de prórroga anual. El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral al servicio del Consorcio Hospitalario Provincial deCastellón. Las relaciones del personal laboral en la entidad demandada se rigen por el vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (BOP 10.11.2005)

SEGUNDO.-El Estatuto Básico del Empleado Público, ley 7/2007 de 12 de abril, BOE de 13.4.2007, regula los derechos retributivos de los empleados públicos en el capítulo II, del Título III.

En concreto, el artículo 22.3, al hacer referencia a las retribuciones complementarias las define como 'las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'; y el artículo 24 en su apartado c ) contempla como tal la retribución por 'el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos'.Dicha norma prevé que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...' En el Convenio Colectivo de aplicación, en su artículo 23 , se hace una remisión expresa al sistema retributivo salarial que será de aplicación al personal laboral, quedando así equiparados, por lo que también resulta de aplicación al personal laboral el complemento de productividad.

TERCERO.- Así el personal laboral percibe retribuciones básicas y complementarias. Entre las retribuciones complementarias se encuentra el complemento de productividad destinado, como se ha expuesto, a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria del interés o iniciativa con la que el personal desempeña en su trabajo. Dicho complemento de productividad fue abonado al personal laboral por el Consorcio el año 2012.

CUARTO.- En fecha 16 de enero de 2013 se reunió la mesa ordinaria de negociación, constando en el acta extendida al efecto 'por último sobre la productividad del año pasado que está pendiente de determinación de objetivos, se resolverá la próxima semana y que existe una partida presupuestaria de 300.000 €'. En la reunión de 10 de junio de 2013 por parte del Consorcio se manifiesta que en el año anterior la Consellería pagó el complemento de productividad en mayo y el Consorcio en noviembre, luego este año no cree que haya ningún problema y se indica que deben conocerse los criterios para el pago de la productividad. Nuevamente en la mesa de negociación celebrada el 12 de diciembre de 2014, por el Consorcio se reconoce la productividad del año 2014 para ser abonada en el 2015 siempre que haya consignación y que la dirección presente un borrador de objetivos e indicadores.

En la reunión de 23 de abril de 2015 se reconoce como pendiente de abono la productividad de 2013 y 2014 pendiente de negociación y en la del 13 de mayo de 2015 en el mismo sentido.

QUINTO.-En fecha 30 de septiembre de 2015 recayó sentencia número 305 del Juzgado de lo Social número dos de Castellón, Procedimiento de Conflicto Colectivo número 405/2015, cuya parte dispositiva estableció: 'Estimar la demanda formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, declarando el derecho del personal laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a percibir el complemento de productividad del ejercicio anual 2013 y 2014, debiendo la demandada establecer los objetivos correspondientes para ese complemento o la programación de productividad de esos ejercicios, evaluar el cumplimiento por cada trabajador y trabajadora del Consorcio de los objetivos establecidos y abonar individualizadamente y conforme el cumplimiento de esos objetivos el complemento de productividad deesos ejercicios.'

SEXTO.-Las cuantías correspondientes al complemento de productividad para el año 2015 no han sido abonadas al personal laboral del Consorcio demandado, ni se han fijado los criterios para su abono. SEPTIMO.-Se presentó demanda de conciliación y mediación ante el TAL el día 18.5.2016, celebrándose dicho acto el día 27.5.2016 que concluyó 'intentado y sin efecto'.

La demanda se presentó en elDecanato de los Juzgados de Castellón el 31.10.2016, cuyoconocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLON, siendo impugnado por el demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical de CC.OO. del País Valenciano, contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y frente a la sentencia la parte demandada interpone recurso de suplicación, que es impugnado por la parte actora y en el primer motivo del recurso, que en realidad es único, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se alega, tras efectuar una valoración de la sentencia impugnada, que las peticiones de las secciones sindicales para los años 2013 y 2014 no pueden extenderse sin más para el año 2015, que las retribuciones complementarias en las que se enmarca el Complemento de Productividad no son obligatorias ni necesarias sino facultativas para la administración y siempre que lo permita la normativa presupuestaria, no son inherentes al puesto de trabajo puesto que requiere una evaluación de objetivos y resultados, una consignación presupuestaria, autorización previa y evaluación positiva individual de cada trabajador para la valoración y determinación de la cuantía que reclama el trabajador. Y tras la cita de determinados artículos del Convenio Colectivo del personal laboral del Consorcio y de la normativa de la función pública (EBEP) viene a señalar que no pueden incrementarse, ni reconocerse complementos de productividad que no estuvieran abonados antes y en todas las Leyes de Presupuestos desde 2011 para el ejercicio 2012 hasta el del año 2014 para el ejercicio del año 2015 se prohíbe el incremento en las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, por lo que no puede establecerse partida presupuestaria para abonar un complemento de productividad, razón por la cual no se han fijado dichos objetivos ni abonado dicho complemento. Añadiendo que en la Ley 11/2015 de presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio del año 2016, prohíbe expresamente en su art. 31.5 que el personal laboral de los Consorcios adscritos a la Generalidad perciban retribución alguna en concepto de productividad.

En los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia se establece que el personal laboral percibe retribuciones básicas y complementarias y entre estas últimas se encuentra el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria del interés o iniciativa con la que el personal desempeña su trabajo, añadiendo que dicho complemento de productividad fue abonado al personal laboral por el Consorcio el año 2012. En el acta extendida al efecto de la reunión de la mesa ordinaria de negociación celebrada en fecha 16 de enero de 2013 se indicó sobre la productividad del año pasado que está pendiente de determinación de objetivos, se resolverá la próxima semana y que existe una partida presupuestaria de 300.000 euros. En la reunión de 16 de enero de 2013 por parte del Consorcio se manifiesta que en el año anterior la Conselleria pagó el complemento de productividad en mayo y el Consorcio en noviembre, luego este año cree que no haya ningún problema y se indica que deben conocerse los criterios para el pago de la productividad. Nuevamente en la mesa de negociación celebrada el 12 de diciembre de 2014, por el Consorcio se reconoce la productividad del año 2014 para ser abonada en el 2015 siempre que haya consignación y que la dirección presente un borrador de objetivos e indicadores. En la reunión de 23 de abril de 2015 se reconoce como pendiente de abono la productividad de 2013 y 2014 pendiente de negociación y en la del 13 de mayo de 2015 en el mismo sentido. Junto a lo anterior en fecha 30 de mayo de 2015 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón en proceso de conflicto colectivo en la que se estimaba la demanda declarando el derecho del personal laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a percibir el complemento de productividad del ejercicio anual 2013 y 2014, debiendo la demandada establecer los objetivos correspondientes para ese complemento o la programación de productividad de esos ejercicios, evaluar el cumplimiento por cada trabajador y trabajadora del Consorcio de los objetivos establecidos y abonar individualizadamente y conforme el cumplimiento de esos objetivos el complemento de productividad de esos ejercicios.

A tenor de la precedente resultancia fáctica se pone de manifiesto que el personal laboral del Consorcio demandado percibió el complemento de productividad variable en el año 2012, existiendo partida presupuestaria para tal fin, y para el año 2013 se afirma por el Consorcio en la mesa de negociación que para ese año no cree que haya ningún problema para su abono, y en la reunión de la mesa de negociación celebrada el 12 de diciembre de 2014 por el Consorcio se reconoce la productividad del año 2014 para ser abonada en el 2015 siempre que haya consignación y que la dirección presente un borrador de objetivos e indicadores. De todo lo cual se evidencia una voluntad empresarial de atender y abonar el complemento de productividad variable no solo en el año 2012 que efectivamente pagó, sino también los dos años siguientes.

Y si bien para el año 2014 se alude en los hechos que se reconoce la productividad pero se condiciona a que haya consignación y que por la dirección se presente un borrador de objetivos e indicadores, ello no puede ser obstáculo para su reconocimiento ya que se trata de un complemento cuya fijación respecto de los años 2013 y 2014 quedaba en manos de la empresa en base al poder de dirección de la misma, ya que de esta depende tanto la fijación de los objetivos empresariales como los objetivos a exigir a sus empleados, y siendo así que los objetivos de los que depende la percepción del complemento no se conocen se contraria lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , se trata de un pacto de incentivos que queda su cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, lo que según el precepto citado no puede dejarse al arbitrio de una de las partes y si la interpretación de tal condición no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, que es precisamente la causante de la inseguridad y de la oscuridad, dado que el Consorcio tenía la obligación de establecer los objetivos correspondientes para el año 2015 y no lo ha hecho su inactividad no puede perjudicar el derecho de los trabajadores, y ha sido mediante una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón, dictada en proceso de conflicto colectivo donde se estima la demanda declarando el derecho del personal laboral del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a percibir el complemento de productividad del ejercicio anual 2013 y 2014 debiendo la demandada establecer los objetivos correspondientes, y evaluar el cumplimiento por cada trabajador de los objetivos, de lo que resulta la obligación empresarial para esos años. Y habiéndose establecido tal obligación para los años precedentes, no existiendo ningún obstáculo para acordarlo para el año 2015 debe acogerse la pretensión actora y resulta de aplicación al personal laboral el complemento de productividad. Sin que pueda acogerse la alegación de la parte recurrente de que las leyes de presupuestos prohíben el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, por cuanto no se trata de incrementar la retribución sino de abonar un concepto que debe integrarla y que se viene abonando desde el año 2011, es una parte del salario que no se ha abonado, y la constitución de la partida para el año 2015 no implica incremento de la masa salarial que prohíbe la Ley de Presupuestos. Por otro lado, la alegación de la parte recurrente de que la Ley 11/2015 de presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2016, prohíbe expresamente en su artículo 31.5 que el personal laboral de los Consorcios adscritos a la Generalidad perciban retribución alguna en concepto de productividad, no tiene aplicación en el presente supuesto por cuanto se refiere al año 2016, y lo enjuiciado en este caso es el año 2015. Y si bien se alega para evidenciar la falta de voluntad de la Administración de reconocer el derecho al mencionado complemento y hacia donde se encamina la referida Administración, ello no impide que en el año precedente se aplique el debatido complemento, porque no se encontraba prohibido y porque lo único que evidenciaba la empresa demandada para el año 2015 es su inacción para elaborar los objetivos y la evaluación de los rendimientos individuales. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la repesentación letrada de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRARAS DEL PAIS VALENCIA, frente a la Sentencia dictada el 12 de Abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana en autos 852/2016 seguidos a instancia del precitado frente al CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIA DE CASTELLON, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

La parte recurrente abonara en concepto de honorarios de letrado al letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2324 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

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