Sentencia Social Nº 2893/...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Sentencia Social Nº 2893/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2006 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2893/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102225

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

1638/06 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diez de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001638 /2006 interpuesto por la demandante MUTUA ASEPEYO contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado D. Mauricio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA CYCLOPS, y la empresa RAMIRO DIONISIO COUSO CASTRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000192 /2005 sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Mauricio, con D.N.I. NUM000 sufrió un accidente de trabajo el día 30 de enero de 2004 cuando prestaba sus servicios como encofrador para la empresa demandada que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo o enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo, siendo diagnosticado de fractura de calcáneo derecho y esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho. Permaneció en situación de I.T. hasta que fue dado de alta en fecha 17 de junio de 2004 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, realizando la Mutua la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 504,85?. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 14 de septiembre de 2004. Por resolución del INSS de fecha 16 de noviembre de 2004 el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, declarando responsable de la prestación a la Mutua Asepeyo. Frente a esta resolución interpuso la Mutua reclamación previa que fue desestimada en fecha 14 de abril de 2005. Padece el demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas del accedente de trabajo: Antecedentes de fractura pie izquierdo con material de osteosíntesis hace 12 años. Fue diagnosticado tras el accidente de fractura de calcáneo derecho y esguince ligamento lateral externo de tobillo derecho. Limitación global en ambos tobillos en torno al 50%. Su base reguladora mensual asciende a 951,75E".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando la demanda presentada por la MUTUA ASEPEYO frente a DON Mauricio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLPOS y la empresa RAMIRO DIONISIO COUSO CASTRO absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la MUTUA CYCLOPS. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador codemandado fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total Cualificada en vía administrativa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra de fecha 26 de octubre de 2.004; y disconforme la Mutua ASEPEYO con dicha calificación, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda solicitando la revocación de la resolución administrativa dictada por el INSS, por considerar que las secuelas del actor tan solo eran constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes indemnizables según el Baremo de la Orden Ministerial de 5 de abril de 1.974, modificada por la O.M. de 16 de enero de 1.991, o subsidiariamente constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, interesando en todo caso que se declare la responsabilidad compartida con la MUTUA CYCLOPS, pretensión que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia que mantuvo la declaración de invalidez permanente total a cargo exclusivamente de la MUTUA ASEPEYO. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, a través de dos motivos de Suplicación formulados ambos por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicados al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, la Mutua ASEPEYO recurrente denuncia infracción, por indebida aplicación, del art. 137.4 del T.R. de la Ley General de la S.S., que define la situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, argumenta la Mutua recurrente que las secuelas del trabajador codemandado bajo la cobertura de la Mutua recurrente consisten en una disminución global de la movilidad de la articulación del tobillo derecho en tomo al 50 por 100, teniendo como antecedente otra secuela resultante de otro accidente de trabajo sufrido bajo la cobertura de la Mutua Cyclops en el año 1992 (Fundamento de Derecho Segundo) consistente en la limitación de movilidad del tobillo izquierdo también en tomo al 50%, añadiendo que valorando conjuntamente el estado global del trabajador, el INSS declaró al mismo afecto de I.P.TOTAL, pese a la propuesta de Asepeyo de Lesiones Permanentes No Invalidantes, estableciendo la responsabilidad en el pago de dicha prestación íntegramente sobre Asepeyo, pese a que la secuela en el pie izquierdo no guarda relación con el nuevo AT bajo su cobertura, resolución confirmada por la sentencia de instancia.

Sobre la imputabilidad de responsabilidades la Mutua recurrente plantea un segundo motivo de Suplicación, y en este primero, lo que debe examinarse es si el cuadro de secuelas que padece el actor es o no constitutivo de Incapacidad Permanente Total, para ello, debemos partir del relato -incombatido- de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, según el cual: A).- El trabajador codemandado sufrió un accidente de trabajo el día 30 de enero de 2004 cuando prestaba sus servicios como encofrador para la empresa demandada que tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo o enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo, al caer desde una altura de dos metros, siendo diagnosticado de fractura de calcáneo derecho y esguince de ligamento lateral externo de tobillo derecho. Permaneció en situación de I.T. hasta que fue dado de alta en fecha 17 de junio de 2004 por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, realizando la Mutua la propuesta de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 504,85?. B).- Iniciado expediente de invalidez, fue examinado por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el día 14 de septiembre de 2004. Por resolución del INSS de fecha 16 de noviembre de 2004 el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total cualificada para su profesión habitual, declarando responsable de la prestación a la Mutua Asepeyo. C).- Padece el demandante las siguientes secuelas o lesiones derivadas del accedente de trabajo: Antecedentes de fractura pie izquierdo con material de osteosíntesis hace 12 años. Fue diagnosticado tras el accidente de fractura de calcáneo derecho y esguince ligamento lateral externo de tobillo derecho. Limitación global en ambos tobillos en torno al 50%.

A la vista de este cuadro de secuelas derivadas de accidente de trabajo, la cuestión litigiosa consiste en determinar si las mismas son tributarias de una invalidez permanente total para la profesión de encofrador, tal como reconoce la sentencia recurrida; o si, por el contrario, las mismas no tienen entidad suficiente para que proceda la declaración de dicho grado de incapacidad, que es la tesis que sostiene la Mutua en su recurso, y tan solo serían constitutivas de lesiones Baremadas, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial. Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimientos físicos que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, y ponerlos en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión" y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, o si dicha capacidad laboral ha quedado abolida para desempeñar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del afectado, o bien, si ha quedado totalmente abolida para cualquier clase de trabajo, con lo que, de la indicada valoración se podrá determinar si la invalidez es parcial, total o absoluta.

Teniendo en cuenta las lesiones residuales que presenta el trabajador accidentado, descritas en el hecho probado segundo - sobre las cuales no se suscita divergencia-, ninguna duda ofrece que las mismas inhabilitan para las fundamentales tareas de la profesión de encofrador, no considerándose infringido por la sentencia recurrida el artículo 137.4 de la L.G.S.S .. Estima la Sala que aquellos padecimientos y limitaciones inciden de manera decisiva para el desempeño de las tareas propias de su profesión, hasta el punto de impedirle llevar a cabo las tareas fundamentales de la misma, teniendo en cuenta la limitación funcional que habrá de provocar la grave limitación de ambos tobillos, en relación con los cometidos propios de su actividad profesional, que habitualmente requiere de esfuerzos de cierta intensidad, bipedestación prolongada, deambulación por terrenos muy irregulares, subir y bajar escalares, etc, etc, y todas estas funciones están vedadas al actor por el cuadro patológico que presenta en sus tobillos; determinando el conjunto de dolencias el supuesto de hecho previsto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; y al haberlo declarado así el juzgador "a quo", no es de apreciar en su resolución la censura jurídica que le dirige la Mutua recurrente, por lo que este primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La Mutua recurrente plantea un segundo motivo de Suplicación amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 87.1 a), 57.1 a), 68.2 a) y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina del Tribunal Supremo mantenida entre otras en las sentencias STS de 1 Febrero 2000, 24 Mayo 2000, 11 Julio 2001 y 26 Mayo 2003 . Argumenta la Mutua demandante que la sentencia recurrida desestima la petición subsidiaria planteada en la demanda consistente en que en el caso de declarar la existencia de incapacidad permanente, manteniendo la calificación de total, o estimando la de parcial, procede el reparto de responsabilidades entre las dos Mutuas aseguradoras en el momento de los dos accidentes sufridos por el trabajador, Mutua Asepeyo y Mutua Cyclops, y ello sobre la base de que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en el año 1992, bajo la cobertura de la Mutua Cyclops, que le ocasionó una fractura en el tobillo izquierdo, quedándole como secuela limitación de movilidad del tobillo izquierdo en torno al 50%. Por ello considera la Mutua ASEPEYO que procede el reparto de responsabilidades entre ambas Mutuas de acuerdo con la base reguladora cubierta en cada accidente, o al 50%, porque en el estado final del trabajador influyen dos secuelas perfectamente separables y atribuibles a dos hechos causantes diferentes, debiendo responder cada Mutua de las consecuencias de cada uno de ellos.

Este motivo es claro que tampoco puede acogerse, porque las secuelas del primer accidente no son las que afirma la Mutua en su recurso. En efecto, conforme se declara en el hecho probado segundo "in fine", el actor en el año 1.992 sufrió un accidente de trabajo presentando "antecedentes de fractura pie izquierdo con material de osteosíntesis". Las secuelas de este accidente no dieron lugar a la declaración de ningún grado de incapacidad, por lo tanto no tuvieron relevancia invalidante alguna, conservando el trabajador su capacidad laboral normal, lo que le permitió continuar en el desarrollo ordinario y habitual de su actividad como encofrador, actividad que se encontraba desempeñado cuando sufrió el accidente en enero de 2.004, a consecuencia del cual fue diagnosticado "...de fractura de calcáneo derecho y esguince ligamento lateral externo de tobillo derecho. Limitación global en ambos tobillos en torno al 50%". Es decir, cuando realmente se produce la limitación de ambos tobillos es a raíz del accidente sufrido en el año 2.004, este es el verdadero accidente al que con acierto se atribuye por la sentencia recurrida carácter decisivo, con entidad propia y no como mero suceso de agravación del primer accidente, por lo tanto la responsabilidad del mismo debe imputarse exclusivamente a la Mutua ASEPEYO.

En consecuencia, el cuadro patológico que presenta el actor resulta legalmente incardinable, en el artículo 137.4 de la LGSS , y es responsable de esta incapacidad declarada exclusivamente la MUTUA ASEPEYO, por lo que la Sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas, procediendo desestimar el recurso de la Mutua y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, por todo ello:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 16 de diciembre de 2.005, en autos 192/05, seguidos a instancia de la referida Mutua recurrente, frente a los demandados D. Mauricio, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA CYCLOPS así como frente a la empresa "RAMIRO DIONISIO COUSO CASTRO", sobre Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme la presente sentencia, asimismo se condena a la misma Mutua al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Sr. letrado de la codemandada MUTA CYCLOPS, impugnante del recurso, en la cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300 ?).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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